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RESOLUCIÓN 1636 DE 2007

(junio 22)

Diario Oficial No. 46.667 de 22 de junio de 2007

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establece la vacunación contra la Peste Porcina Clásica (PPC) en los departamentos de Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira, Cesar, Córdoba, Sucre, Norte de Santander, Arauca, Casanare, Caquetá y Putumayo.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 1840 de 1994, la Ley 623 de 2000 y el Decreto 930 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es el organismo encargado de coordinar la ejecución del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica;

Que es deber del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, establecer las medidas sanitarias tendientes a la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos, en cumplimiento del Decreto 1840 de 1994;

Que la Ley 623 de 2000, establece que las autoridades sanitarias podrán impedir la movilización de porcinos o sus productos ante la presencia de cualquier riesgo sanitario (Art. 7o);

Que el Programa de Control y Erradicación de la PPC, establece para la vacunación cinco zonas en el país a saber:

Zona 1 = Costa Atlántica que comprende los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Norte de Santander, Bolívar, Sucre y Córdoba.

Zona 2 = Centro Andina, que comprende los departamentos de Santander, Boyacá, Meta, Huila, Tolima, Valle, Risaralda, Quindío, Caldas, Cundinamarca y Antioquia.

Zona 3 = Suroriental que comprende los departamentos de Arauca, Casanare, Caquetá, Cauca, Nariño y Putumayo.

Zona 4 = Orinoquia que comprende los departamentos de Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare.

Zona 5 = Zona insular que comprende el departamento de Amazonas y las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

Que los departamentos ubicados en las zonas 1 y 3 tienen porcentajes de cobertura vacunal contra la Peste Porcina Clásica;

Que los departamentos ubicados en la zona 2 tienen coberturas vacunales superiores al 80%;

Que en los departamentos ubicados en las zonas 4 y 5 no se vacuna contra la PPC y se adelantan diseños que permitan argumentar la condición de libres actividad viral;

Que es competencia del Fondo Nacional de la Porcicultura a través de la Asociación Colombiana de Porcicultures, la comercialización y aplicación de la vacuna, de acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 9o del Decreto 930 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 623 de 2000;

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer para las zonas 1 y 3, el proceso de vacunación, de acuerdo con el esquema actual de vacunación:

Lechones entre los 45 y 60 días de edad.

Cerdas de cría y reproductores cada seis meses.

Según lo establecido en el artículo 8o del Decreto 930 de 2002, mediante la estrategia de barrido durante el año 2007 y 2008. Cada ciclo tendrá una duración de 2 meses con una periodicidad interciclo de mes y medio.

PARÁGRAFO. La continuidad de la estrategia de vacunación o el replanteamiento de la misma en estas zonas dependerá del avance en la cobertura vacunal, soportado por los resultados de monitoreos serológicos que permitan evidenciar coberturas superiores al 80%, la ausencia de casos de la enfermedad y la ausencia de actividad viral.

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ARTÍCULO 2o. Establecer para la zona 2, la vacunación de manera habitual.

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ARTÍCULO 3o. Suspender la vacunación para las zonas 4 y 5, y la realización de monitoreos que permitan argumentar la condición de libres de actividad viral con el fin de obtener certificación de libres de la enfermedad.

PARÁGRAFO. Para efectos de la certificación de zonas libres de la enfermedad, deberá continuarse con la realización de monitoreos que permitan argumentar la condición de libres de actividad viral.

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ARTÍCULO 4o. Corresponderá a la Asociación Colombiana de Porcicultores adelantar el proceso de vacunación; incluyendo la distribución de la vacuna.

Las violaciones a las disposiciones establecidas en la presente resolución serán sancionadas mediante resolución motivada que expida el ICA de conformidad con el Decreto 1840 de 1994 y el artículo 5o de la Resolución 1292 de 2005.

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ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2007.

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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