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RESOLUCION 1292 DE 2005

(mayo 5)

Diario Oficial No. 45.906 de 12 de mayo de 2005

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se adopta el Procedimiento Administrativo Sancionatorio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales consagradas en el Decreto 2141 de 1992, 1840 de 1994, 1454 de 2001 y 00047 del 2005 y los Acuerdos 0008 de junio de 2001 y 0007 de junio de 2002 por el cual se adoptan los Estatutos Internos del ICA y la Resolución 202 del 19 de abril del 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el instituto Colombiano Agropecuario ICA, tiene como propósito velar por la sanidad agropecuaria del país;

Que de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política, la producción de alimentos goza de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales;

Que de conformidad con el artículo 269 Constitucional, en las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno;

Que el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, señala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, es el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional;

Que el Decreto 1840 del 3 de agosto de 1994 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su capítulo X, artículos 16, 17 y 18 establece que la violación a las disposiciones establecidas en el Decreto en mención, a sus reglamentos y d emás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, establece las normas, procedimientos y disposiciones que debe cumplir toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades agrícolas y pecuarias, y dispone que la vulneración a cualquiera de estas disposiciones sea sancionada;

Que ante la ausencia de norma especial que consagre el trámite administrativo para la imposición de sanciones en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se aplica lo previsto en la primera parte del Código Contencioso Administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1o;

Que el Código Contencioso Administrativo prevé un conjunto de reglas que se refieren a las actuaciones iniciadas de oficio por la administración, las que establecen un procedimiento para la adopción de decisiones, que debe ser aplicado en las que determinan la imposición de sanciones por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA;

Que las normas del Código Contencioso Administrativo, establecen la obligación de comunicar el inicio de la actuación administrativa, la rendición de explicaciones, la posibilidad de pedir y allegar pruebas e informaciones, las notificaciones y el ejercicio del derecho de impugnación como garantía constitucional en beneficio de los administrados y para la seguridad jurídica a las decisiones de la administración;

Que en la actualidad el ICA no cuenta con un mecanismo uniforme para la adopción de estas medidas a nivel nacional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El procedimiento administrativo sancionatorio es de naturaleza administrativa, y en su desarrollo se aplicarán las disposiciones del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984 y demás normas de carácter legal que lo modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. Son competentes para el conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio el Subgerente de Protección y Regulación Pecuaria, el Subgerente de Proyección y Regulación Agrícola de conformidad con la Resolución 01476 del 27 de junio del 2002 y los Coordinadores Seccionales de conformidad con la Resolución 272 del 3 de febrero de 1995 expedidas por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA y las que llegaren a modificar o sustituir la competencia.

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ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. El procedimiento administrativo sancionatorio se aplicará a los particulares, por la violación a los Decretos números 2141 del 30 de diciembre de 1992, 1840 del 3 de agosto de 1994, Resolución 00047 del 27 de enero del 2005 expedida por la Comisión Nacional para la erradicación de la Fiebre Aftosa y todas las normas que, atribuyen funciones al Instituto Colombiano Agropecuario ICA y las expedidas en desarrollo de estas relacionadas con el cumplimiento de la misión Institucional.

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ARTÍCULO 4o SANCIONES. De conformidad con el capítulo X "De las Sanciones" del Decreto 1840 del 3 de agosto de 1994 "por la cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 101 de 1993", y Resolución 00047 del 27 de enero del 2005 "por la cual se reglamentan los criterios para la imposición de sanciones y multas a quienes violen las disposiciones para la erradicación de la fiebre aftosa" se aplicarán las sanciones allí previstas y las que llegaren a modificar o sustituir las sanciones.

PARÁGRAFO. Las sumas recaudadas por concepto de multa ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria.

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ARTÍCULO 5o. TASACIÓN DE LA SANCIÓN. De conformidad con el artículo 36 del Código Contenciosos Administrativo, los funcionarios competentes al tasar las multas tendrán como criterios de valorización la proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa, esto es según la gravedad de la infracción cometida, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio, la reiteración de la conducta, la naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho.

CAPITULO II.

TRÁMITE ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 6o. INICIACIÓN DEL TRÁMITE SANCIONATORIO. De conformidad con el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, el competente iniciará el trámite sancionatorio mediante comunicación escrita al afectado, con el fin de constatar los hechos y permitir que el presunto responsable se haga parte y haga valer sus derechos en el mismo.

El requerimiento contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Dependencia competente, ciudad y fecha, número de requerimiento.

2. Identificación plena de la persona en contra de la cual se ordena el procedimiento administrativo sancionatorio.

3. Breve descripción de los motivos y hechos que puedan generar la posible sanción y las pruebas en que se fundamenta.

4. Fundamentos legales que soporten los hechos descritos.

5. El señalamiento de la causal en que eventualmente se encuentra incurso, citando la norma legal que la contiene.

6. Análisis de la conducta que genera la posible sanción.

7. Indicación del derecho que le asiste de presentar explicaciones, pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes y la indicación del plazo que se le otorgue al posible sancionado para rendir las mismas y hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 8o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 7o. NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento será notificado de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y se indicará que contra el mismo no procede recurso alguno, por su naturaleza de trámite.

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ARTÍCULO 8o. TÉRMINO PARA RENDIR DESCARGOS. De conformidad con las reglas del Código Contencioso Administrativo, en el oficio de requerimiento se indicará el derecho que tienen los implicados de hacerse parte en el procedimiento administrativo, para lo cual se le concede un término de ocho (8) días hábiles para rendir sus explicaciones y hacer valer sus derechos.

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ARTÍCULO 9o. PERIODO PROBATORIO. De conformidad con los artículos 34, 49, y 58 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas de oficio y las solicitadas por la persona en contra de la cual se adelanta el procedimiento san cionatorio, serán decretadas mediante auto de trámite, notificado por estado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil contra el cual no procede recurso alguno, y se practican en un período mínimo de diez (10) días y máximo de treinta (30) días.

Cuando las pruebas sean denegadas, dicho auto será notificado de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo contra el cual procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que no se presenten explicaciones, ni se alleguen pruebas dentro del plazo concedido, se dejará constancia por escrito, que el implicado conocía la iniciación del procedimiento sancionatorio en su contra y como prueba se anexará copia del medio a través del cual fue surtida la respectiva notificación.

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ARTÍCULO 10. MEDIOS DE PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Contencioso Administrativo, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 11. DECISIÓN. De conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, habiéndose dado a los interesados la oportunidad, concedida al interesado para rendir las explicaciones y ejercer el derecho de defensa, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, mediante resolución motivada, en la cual se hará alusión a todos los argumentos de defensa y se valorarán integralmente las pruebas.

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ARTÍCULO 12. NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. Proferida la resolución que impone la sanción u ordena el archivo de la actuación, deberá notificarse de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Cuando se requiera notificación en sede administrativa diferente al lugar donde se profirió la resolución, se procederá a llevar a cabo a través del funcionario del ICA del lugar en donde se halle el notificado.

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ARTÍCULO 13o. RECURSOS. Contra la decisión que impone la sanción, proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO: Del recurso de reposición conocerá y decidirá el que profirió la sanción.

Cuando la sanción sea impuesta por el Subgerente de Protección y Regulación Pecuaria o por el Subgerente de Protección y Regulación Agrícola, según sea el caso, sólo procederá el recurso de reposición.

Cuando la sanción sea de competencia de los Coordinadores Seccionales, el recurso de apelación será de conocimiento del Gerente General.

El término para resolver los recursos será de quince (15) días hábiles, salvo en los casos en los que haya lugar a la práctica de pruebas, las cuales serán decretadas, practicadas y notificadas de acuerdo con lo estipulado en artículo 9o de la presente resolución.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 14. CADUCIDAD DE LAS SANCIONES. De conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tiene el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para imponer sanciones caduca en tres (3) años de producido el acto que pudo ocasionarlas. Por lo anterior, si una vez transcurri do este plazo, no se ha proferido decisión en firme, según las reglas del a artículo 62 del citado Código, el funcionario que conozca del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, perderá competencia para continuar adelantando el mismo.

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ARTÍCULO 15. PAGO DE LA MULTA. El pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, en la Tesorería o, en las Pagadurías del ICA, o consignarlo en la cuenta del Instituto Colombiano Agropecuario ICA destinada para este recaudo. Una vez culminado este término sin que se haya cancelado la multa, se les iniciará el proceso de cobro coactivo.

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ARTÍCULO 16. MÉRITO EJECUTIVO. La resolución que impone la sanción, presta mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva, a través de la Oficina Asesora Jurídica-Grupo Coactivo del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

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ARTÍCULO 17. Una vez expedida la resolución debe ser enviada al área administrativa de Oficinas Nacionales o de la Seccional para efectos de los registros en los informes de cartera y estados financieros.

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ARTÍCULO 18. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2005.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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