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RESOLUCIÓN 13170 DE 2016

(septiembre 27)

Diario Oficial No. 50.010 de 28 de septiembre de 2016

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos y procedimientos para el registro de autorización de Organismos de Inspección para la ejecución de actividades en el Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis y/o en el Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, 2141 de 1992 y las Resoluciones ICA 1332 de 2013, 1513 de 2004 y 1332 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina son enfermedades zoonóticas, que por ser de interés nacional para el país han sido objeto de amplia reglamentación por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, toda la cual es de obligatorio cumplimiento para la ciudadanía en general;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la Entidad responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país, siendo una de sus principales misiones la prevención de la introducción o propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional;

Que de igual manera, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) tiene a su cargo el desarrollo de las actividades de diagnóstico e inspección en campo, ejecutadas dentro de los Programas Nacionales de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina en Colombia;

Que para el desarrollo de sus funciones, el ICA podrá autorizar temporalmente a particulares para que desempeñen actividades en los términos que determine la normatividad vigente y muy especialmente en los artículos 123, 209 y 210 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 101 de 1995, en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998; en el Acuerdo número 000002 de 2016 del Consejo Directivo del ICA o en aquellos que los modifiquen, deroguen o sustituyan,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DEL OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos y el procedimiento para obtener el registro como Organismos de Inspección Autorizados dentro del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis y/o en el Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución, serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar las actividades autorizadas del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis y/o del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y durante la vigencia del proceso del registro de autorización, se establecen las siguientes definiciones:

3.1. Autorización: Reconocimiento y designación oficial de una persona natural o jurídica, como idónea y técnicamente competente para que realice actividades autorizadas, propias de la entidad.

3.2. Autorización de Terceros en el ICA: Para todos los efectos jurídicos, técnicos y administrativos; se entiende por autorización de terceros, el procedimiento administrativo mediante el cual se realiza la evaluación, reconocimiento y designación otorgada por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a una persona natural o jurídica, para realizar actividades, componentes o partes de un proceso misional de la cadena de valor del Instituto, en el marco de las políticas institucionales.

3.3. Brucelosis por Brucella abortus: Infección que afecta especies susceptibles como la bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y equina.

Se caracteriza por uno o más de los siguientes signos: aborto, retención de placenta, orquitis, epididimitis y, rara vez, la artritis, con excreción del organismo en las secreciones uterinas y en la leche. Es altamente patógena para el hombre y por lo tanto, todos los tejidos infectados como los cultivos y el material potencialmente contaminado deben manejarse bajo condiciones apropiadas de contención.

3.4. Curso-Taller de Competencia Técnica: Curso-taller presencial que se realiza a los profesionales Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas, con el propósito de instruir sobre el componente técnico del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis y/o de la Tuberculosis Bovina, su normatividad, métodos, instructivos, entre otros.

3.5. Examen de Competencia Técnica: Evaluación que se realiza a los profesionales médicos Veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas que han asistido al curso-taller de competencia técnica, sobre su capacidad y rigor en el cumplimiento de los métodos e instructivos y aplicación de la normatividad, con el propósito de mostrar sus conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes en la realización de las actividades establecidas por el ICA y así obtener la autorización como inspectores. La competencia técnica del personal vinculado laboralmente al Organismo de Inspección Autorizado podrá ser verificada en cualquier momento durante la ejecución del registro.

3.6. Informe de Actividades: Información mensual en la cual se relacionan las actividades autorizadas realizadas por el Organismo de Inspección Autorizado y que es diligenciada en un formato establecido por el ICA.

3.7. Inspector: Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, que ha aprobado el examen de competencia técnica según lo establecido por el ICA.

3.8. Inspector adscrito a un organismo de inspección autorizado: Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista, que hace parte de la planta de personal presentada por un Organismo de Inspección Autorizado que ha aprobado el examen de competencia técnica según lo establecido por el ICA.

3.9. Laboratorio de Diagnóstico Veterinario Oficial: Establecimiento del ICA en el cual se realizan procedimientos para análisis de especímenes biológicos de origen animal, como apoyo a los programas de prevención, control, erradicación, investigación aplicada, diagnóstico, tratamiento, seguimiento y vigilancia de enfermedades animales, entre ellas la zoonosis.

3.10. Laboratorio autorizado: Persona natural o jurídica a quien se le reconoce la capacidad para la realización de los métodos analíticos de Rosa de Bengala en suero sanguíneo en especies animales susceptibles o Elisa Indirecta en suero sanguíneo o en suero de leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina.

3.11. Médico Veterinario Oficial: Médico veterinario o médico veterinario zootecnista que se encuentra vinculado oficialmente al ICA y realiza actividades de carácter misional.

3.12. Movilización: Traslado de animales en el territorio nacional, que debe realizarse cumpliendo los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

3.13. Organismo de Inspección Autorizado: Persona natural o jurídica, oficial o particular, que mediante la ejecución de actividades de campo e inspección directa, verifica el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en las referencias normativas expedidas por el ICA, sobre la materia objeto de autorización.

3.14. Predio Certificado como Libre de Brucelosis: Predio con ganadería bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y/o equina, verificada como 100% negativa a brucelosis producida por Brucella abortus, a través de pruebas diagnósticas realizada en la población de especies susceptibles antes mencionadas y que ha sido certificado como libre de la enfermedad por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

3.15. Predio Certificado como Libre de Tuberculosis Bovina: Predio con ganadería bovina y/o bufalina, verificada como 100% negativa a tuberculosis bovina, a través de las pruebas diagnósticas y que ha sido certificado como libre de la enfermedad por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

3.16. Prueba Diagnóstica: Análisis químico o biológico de muestras o especímenes realizado en un laboratorio con recursos humanos y tecnológicos idóneos para su procesamiento; están dirigidas al apoyo en la identificación, tratamiento, prevención, control o investigación de las enfermedades en animales.

3.17. Prueba de Tuberculina: Prueba de hipersensibilidad retardada que se constituye en el método de referencia para la detección de la Tuberculosis bovina.

3.18. Saneamiento de Predios: Proceso de erradicación de la Brucelosis y/o de la Tuberculosis Bovina en la población animal susceptible existente en el predio identificado como positivo a la enfermedad, implementando acciones que permitan la interrupción de la transmisión de la misma y eliminando las fuentes de infección del agente en el predio.

3.19. Tuberculina: Extracto derivado proteico filtrado y purificado, obtenido del crecimiento de una mycobacteria en un medio de cultivo líquido (PPD: derivado de proteína purificada).

3.20. Tuberculosis bovina: Enfermedad infecto-contagiosa, que tiende a evolucionar hacia la forma crónica en el bovino, el hombre y otros animales domésticos y silvestres, causada por la bacteria Mycobacterium bovis.

3.21. Vacunación: Designa la inmunización efectiva de animales susceptibles mediante la administración, según las instrucciones del fabricante y si procede, conforme a lo estipulado por el Manual Terrestre, de una vacuna que contiene antígenos apropiados contra la enfermedad que se desea controlar.

3.22. Visita de Seguimiento: Supervisión realizada en las instalaciones de los Organismos de Inspección Autorizados o en los predios atendidos por estos; para verificar procedimientos técnicos y/o administrativos a solicitud o criterio del ICA.

3.23. Visita inicial: Evaluación de inicio realizada en las instalaciones de los Organismos de Inspección solicitantes ante el ICA del registro de autorización, para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la resolución general para el aval o no del registro.

CAPÍTULO II.

DE LA SOLICITUD Y LOS REQUISITOS.

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ARTÍCULO 4o. SOLICITUD. Todas aquellas personas naturales o jurídicas interesadas en ser autorizadas como Organismos de Inspección dentro del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis y/o del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en Colombia, deberán presentar solicitud ante la Dirección Técnica de Sanidad Animal de la Subgerencia de Protección Animal del ICA, anexando la siguiente información:

4.1 Comprobante de pago original por concepto de Inscripción al Sistema de Autorización.

4.2 Forma ICA 3-940 “Solicitud de Participación al Sistema de Autorización”, debidamente diligenciada y firmada por el interesado para personas naturales o por el representante legal del organismo solicitante, en caso de ser persona jurídica.

4.3 Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio en original, con fecha de expedición no mayor de treinta (30) días a la presentación de la solicitud, en tratándose de personas jurídicas.

4.4 Fotocopia del documento de identificación del interesado para personas naturales o del representante legal del organismo solicitante.

4.5 Organigrama técnico-administrativo, junto con una descripción de la estructura organizacional y de los recursos humanos (profesionales, técnicos y de apoyo) con los cuales cuenta el solicitante.

4.6 Certificación expedida por el revisor fiscal o por contador público, y por el representante legal para personas jurídicas o por el solicitante para personas naturales, en la cual se exprese, en primer término, la vinculación del personal involucrado en el desarrollo de las actividades dentro del alcance de la autorización, al sistema nacional de seguridad social, y en segundo lugar, manifestar encontrase al día en los pagos por dicho concepto.

4.7 Hoja(s) de vida (Forma ICA 3-941 “Hoja de Vida del Personal Profesional”) de mínimo tres (3) médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas con examen de competencia técnica aprobado y vigente, sin sanciones o investigaciones en curso por Comvezcol, este último requisito será verificado por el ICA.

4.8 Fotocopia del documento de identificación de cada uno de los Médicos Veterinarios y/o Médicos Veterinarios Zootecnistas, diplomas que acrediten el título profesional, actas de grado, tarjeta profesional o matricula profesional y certificaciones laborales.

4.9 Una (1) foto digital tamaño 4x4 de cada uno de los médicos veterinarios relacionados.

4.10 Antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del interesado para personas naturales o del representante legal si es persona jurídica, expedidos por la autoridad competente con fecha de expedición no mayor de treinta (30) días.

4.11 Forma ICA 3-944 “Registro de Firmas Autorizadas” debidamente diligenciada donde se encuentren consignadas las firmas de las personas autorizadas para respaldar los documentos objeto de la autorización.

4.12 Forma ICA 3-945 “Declaración” donde se declara que la información aportada es veraz y se tiene conocimiento de los documentos relacionados con la actividad a autorizar y la normatividad aplicable.

4.13 Planos y registros fotográficos de la sede, identificando las distintas áreas, así como los de cualquier otra instalación que cumpla alguna función dentro del alcance de la autorización.

4.14 Relación de elementos y equipos de oficina.

4.15 Relación y descripción de los equipos y elementos técnicos.

4.16 Descripción de los medios de transporte y de comunicación disponibles.

PARÁGRAFO 1o. Si el interesado en registrarse como Organismo de Inspección, solicita el registro para los dos programas, deberá realizar el envío por cada uno, de la documentación referida en el presente artículo, en medio magnético (CD-R o USB) el cual deberá marcarse o rotularse con el nombre del organismo solicitante.

Toda la documentación indicada en el presente artículo debe estar en idioma español, en formato PDF, y cada documento deberá enumerarse en orden consecutivo ascendente según el listado aquí referido. Adicional, la información debe presentarse sin tachaduras, borrones o enmendaduras para evitar interpretaciones erróneas, ambiguas o que impidan su evaluación.

PARÁGRAFO 2o. Las formas citadas en el presente artículo se encuentran disponibles en la página del ICA, www.ica.gov.co, link “Registro para la Autorización de Organismos de Inspección”.

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ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DEL PERSONAL. Si el solicitante desea registrarse como autorizado para uno o ambos programas, deberá contar corno mínimo con tres (3) inspectores médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas, con examen de competencia técnica aprobado según lo establecido en el artículo 14 de la presente resolución. En ningún caso los profesionales pueden figurar como candidatos o autorizados en dos (2) organismos de inspección simultáneamente.

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ARTÍCULO 6o. REQUISITOS SOBRE DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS INTERNOS. El organismo de inspección solicitante debe contar con un archivo de fácil consulta para el programa al que esté solicitando la autorización y en cuyo contenido debe encontrarse:

6.1 Resolución vigente sobre las medidas sanitarias del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis y/o del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina.

6.2 Instructivos, procedimientos, manuales, evidencias y demás documentos propios del organismo solicitante, para las siguientes actividades:

6.2.1 Control de documentos, manejo de registros y protección de la información confidencial.

6.2.2 Revisión periódica interna de los procesos técnico/administrativos (auditorías internas) que se desarrollen dentro del alcance de la autorización, incluyendo la adopción de acciones correctivas.

6.2.3 Desinfección, lavado y manejo de la dotación del personal.

6.2.4 Manejo de material de riesgo biológico.

6.2.5 Organigrama Técnico-Administrativo.

6.2.6 Funciones y responsabilidades del personal vinculado a la actividad objeto de la autorización.

6.2.7 Procedimiento para Certificación de Predios Libres de Brucelosis y/o de Tuberculosis bovina.

6.3 Copia de los contratos del personal del organismo de inspección solicitante o autorizada donde se relacionen las actividades a desarrollar en el programa para el que fue autorizado y la evidencia de los pagos de la seguridad social.

PARÁGRAFO 1o. El organismo de inspección solicitante debe disponer de todos estos documentos y registros durante la vigencia de la autorización y un año adicional.

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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS SOBRE LAS INSTALACIONES Y EL AMBIENTE. El organismo de inspección solicitante, o autorizado debe contar con una sede de trabajo claramente identificable y verificable por el ICA, la cual debe disponer de las siguientes áreas independientes que correspondan a las requeridas al programa para el que solicita la autorización.

7.1 Para uno o ambos programas:

7.1.1. Área administrativa con los siguientes elementos y equipos:

7.1.1.1. Un archivador con llave con el tamaño indicado para el manejo cómodo de la información generada en las actividades a las cuales se refieren la presente resolución.

7.1.1.2. Un computador con las características técnicas que permitan la ejecución de los programas operativos, entre ellos, PDF.

7.1.1.3. Medios de comunicación tales como una línea telefónica fija y/o celular, e internet con cuenta de correo electrónico personal y/o institucional.

7.1.1.4. Dotación de oficina adecuada para el personal vinculado.

7.1.2. Área de Almacenamiento para los elementos de trabajo de campo y oficina.

7.2. Para el Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis:

7.2.1. Área para el manejo de muestras con las siguientes características:

7.2.1.1. Área de recepción, manejo, empaque y remisión de muestras al laboratorio.

7.2.1.2. Áreas identificadas de acuerdo a las normas vigentes y señalización convencional, tales como los signos de riesgo biológico y aquellas acordes a la actividad que se realiza. La puerta del área de manejo de muestras debe permanecer cerrada y con la señal de acceso restringido a personal no autorizado.

7.2.1.3. Lavamanos.

7.2.1.4. Mesones, paredes y piso con superficies lisas que permitan las rutinas de limpieza. Iluminación con intensidad suficiente para la visualización del trabajo que se realice.

7.2.1.5. Desinfectantes tales como yodados, fenoles o hipoclorito de sodio.

7.2.1.6. Señalización o avisos que indiquen que en las áreas no se consuman alimentos ni tabaco.

7.3. Para el Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina:

7.3.1. Área para el manejo de la Tuberculina con las siguientes características:

7.3.1.1. Área para la recepción, conservación (refrigeración), manejo y empaque de tuberculina. La puerta del área de manejo de tuberculina debe permanecer cerrada y con la señal de acceso restringido a personal no autorizado.

7.3.1.2. Señalización o avisos que indiquen que en las áreas no se consuman alimentos ni tabaco.

PARÁGRAFO 1o. El organismo de inspección solicitante debe poseer los medios de transporte idóneos para el cabal cumplimiento de la función para la que solicita ser autorizado.

PARÁGRAFO 2o. El Organismo de Inspección, que adelante actividades en zonas diferentes a su sede principal de trabajo, deberá cumplir con lo establecido en el numeral 23.1, que garanticen la calidad de las actividades autorizadas realizadas.

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ARTÍCULO 8o. REQUISITOS SOBRE EQUIPOS Y ELEMENTOS DE TRABAJO. El organismo de inspección solicitante deberá contar con los siguientes equipos y/o elementos de trabajo, según el programa al que desea autorizarse:

8.1 Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis bovina:

8.1.1. Mínimo una (1) Centrifuga.

8.1.2. Un hierro con la letra “B” para la identificación de animales positivos a brucelosis.

8.1.3. Equipo de necropsia constituido como mínimo por: tijeras, hachuela, cuchillo, pinzas, guantes de caucho, overol, peto, gafas de protección y tapabocas.

8.1.4. Agujas calibre 20G x ½ pulgadas o 21G x ½ pulgadas.

8.1.5. Tubos tapa roja en polipropileno al vacío sin anticoagulante mínimo para 7 ml.

8.1.6. Viales o tubos plásticos estériles tipo eppendorf de 1.5 a 2 ml.

8.1.7. Nevera con rango de temperatura de 4oC a 10oC +/- 0.5oC, y termómetro que permita llevar registros diarios de temperatura.

8.1.8. Refrigerantes disponibles para el transporte de las muestras tomadas en campo.

8.1.9. Cavas de icopor de 1½ litros de capacidad para conservación, transporte y envío de muestras serológicas y de leche.

8.1.10. Frascos de vidrio o plástico con buffer formalina al 10% y bolsas tipo nazco para envío de muestras de tejidos al laboratorio del ICA.

8.1.11. Frascos de 20 ml y 250 ml con formalina al 2,5%, para la toma de muestras de leche.

8.1.12. Guardianes para la disposición de elementos cortopunzantes.

8.2 Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina:

8.2.1. Nevera con rango de temperatura de 4oC a 10 oC ± 0.5oC, y termómetro que permita llevar registros diarios de temperatura.

8.2.2. Cutímetros (la cantidad debe ser proporcional al número de inspectores adscritos al Organismo de Inspección solicitante).

8.2.3. Agujas calibre 27 x 1½.

8.2.4. Neveras portátiles o cavas de icopor de 1½ litros de capacidad para conservación y transporte de la tuberculina.

8.2.5. Refrigerantes disponibles para el transporte de la tuberculina.

8.2.6. Jeringas de 1cc. Insulina o Tuberculina.

8.2.7. Guardianes para la disposición de elementos cortopunzantes.

8.2.8. Bolsas plásticas rojas, para la disposición de material de riesgo biológico (guantes y jeringas).

8.2.9. Tijeras, toallas desechables, guantes de látex, overol, cuchillas o máquina de afeitar, botas de caucho y tapabocas.

CAPÍTULO III.

DE LA RECEPCIÓN, EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LAS SOLICITUDES.

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ARTÍCULO 9o. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. La Dirección Técnica de Sanidad Animal efectuará la evaluación de la documentación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la asignación del número de la radicación de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Si surgiera alguna inconsistencia en la solicitud, el Instituto informará al interesado para que subsane las observaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. Una vez recibida la información referente a las observaciones, el Instituto contará con cinco (5) días hábiles para evaluar la nueva información. La no respuesta del Organismo de Inspección solicitante en el tiempo requerido se entenderá como abandono de la solicitud y se procederá de inmediato a su archivo.

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ARTÍCULO 10. CAUSALES PARA NO ADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES. Será motivo de no admisión de una solicitud la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

10.1. Cuando la solicitud sea firmada por una persona diferente al representante legal si es persona jurídica o del solicitante si es persona natural, siempre y cuando para lo propio no medie autorización por parte de cualquiera de ellos.

10.2. La adulteración, alteración o falsificación de alguno de los documentos requeridos para el proceso.

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ARTÍCULO 11. ACEPTACIÓN DE SOLICITUDES. Aceptada la solicitud y completada la información requerida, la Dirección Técnica de Sanidad Animal (DTSA) informará al Organismo de Inspección interesado la fecha en la cual se llevará a cabo la visita inicial conforme a lo establecido en el artículo 17 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 12. CURSO-TALLER DE COMPETENCIA TÉCNICA. La DTSA realizará el curso-taller, en los meses de abril y octubre de cada año al cual podrán asistir todos aquellos médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas interesados en ser inspectores. La asistencia al citado curso-taller, será requisito obligatorio para la presentación del examen de que habla el artículo 14 de la presente resolución. Los interesados deberán radicar ante el ICA la solicitud para adelantar el curso-taller, a más tardar dentro de los últimos cinco (5) días hábiles del mes anterior al inicio del curso, presentando fotocopia de la Tarjeta Profesional vigente e indicando en la solicitud, la ciudad donde asistirá al curso-taller y el o los programas al cual va a aplicar.

PARÁGRAFO 1o. Las fechas y ciudades en las cuales se adelantarán los cursos-taller de competencia técnica a nivel nacional, serán publicadas en la página del ICA, www.ica.gov.co, en el link “Inspectores Inscritos”, sub-link “Fechas y ciudades de presentación curso-taller y examen de competencia”.

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ARTÍCULO 13. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS PROFESIONALES ACEPTADOS PARA LA REALIZACIÓN DEL CURSO-TALLER. La Dirección Técnica de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, publicará en la página del ICA, www.ica.gov.co, en el link “Inspectores Inscritos”, sub-link “Listado de profesionales admitidos para la presentación de curso-taller”, dentro de la primera semana hábil de los meses de abril y octubre, los profesionales admitidos para la realización del curso-taller.

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ARTÍCULO 14. EXAMEN DE COMPETENCIA TÉCNICA. El interesado en adelantar el curso taller de competencia técnica que se encuentre en el listado del que trata el artículo inmediatamente anterior, deberá cancelar el costo del examen de competencia técnica conforme a la resolución de tarifas vigentes del Instituto. El examen de competencia técnica consta de la realización de una prueba escrita. La Dirección Técnica de Sanidad Animal, informará las fechas y ciudades de presentación. El examen será aprobado con un puntaje mayor o igual al 90% de respuestas correctas en cada una de las pruebas para cada programa, sin excepciones.

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ARTÍCULO 15. RESULTADOS DEL EXAMEN DE COMPETENCIA TÉCNICA. Los resultados del componente escrito serán publicados en la página del ICA, www.ica.gov.co, link “Inspectores Inscritos”, sub-link “Resultados examen de competencia técnica”, dentro de los últimos cinco (5) días hábiles de los meses de abril y octubre. El resultado del examen tendrá una validez de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la publicación del mismo.

PARÁGRAFO 1o. Los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas que aprueben el examen de competencia técnica, recibirán un Código Único de Identificación, con el cual podrán desempeñar sus actividades al momento de vincularse a un Organismo de Inspección Autorizado.

PARÁGRAFO 2o. Para la revalidación del examen de competencia técnica de los inspectores, el Organismo de Inspección Autorizado con el cual desempeña sus funciones o el inspector como tal, deberá realizar solicitud formal al Instituto. El proceso se llevará a cabo según lo estipulado en los artículos 13, 14 y 15 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 16. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INSPECTORES. Todo aquel médico veterinario o médico veterinario zootecnista que quede inscrito como inspector deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

16.1 Inspectores adscritos ante el ICA para el Programa Nacional de Brucelosis Bovina.

16.1.1 Adelantar la toma de muestras de manera adecuada, siguiendo los protocolos y medidas de bioseguridad contempladas en la normatividad vigente.

16.1.2 Adelantar de manera personal la toma de muestras, identificándose siempre con el propietario del predio y/o su delegado.

16.1.3 Diligenciar completamente y de forma veraz los formatos establecidos para la remisión de muestras al laboratorio.

16.1.4 Ser responsable de la cadena de custodia de las muestras desde su toma hasta la entrega al laboratorio autorizado o laboratorio ICA.

16.1.5 Realizar seguimiento permanente a las muestras desde el ingreso al laboratorio hasta la entrega de los resultados.

16.1.6 Identificar a los animales reactores positivos a las pruebas confirmatorias, de acuerdo con la normatividad que para el efecto establece el ICA.

16.1.7 Enviar las muestras oportunamente de acuerdo con el procedimiento establecido en la normatividad vigente del ICA.

16.1.8 Reclamar los resultados del laboratorio oportunamente.

16.2 Inspectores adscritos ante el ICA para el Programa Nacional de Tuberculosis Bovina.

16.2.1 Adelantar la aplicación y posteriormente la lectura e interpretación de la reacción a la prueba de tuberculina de manera adecuada, siguiendo los protocolos y medidas de bioseguridad contempladas en la normatividad vigente.

16.2.2 Adelantar de manera personal la aplicación y lectura de la prueba de tuberculina, identificándose siempre con el propietario del predio y/o su delegado.

16.2.3 Diligenciar completamente y de forma veraz las formas establecidas para la emisión de resultados de campo.

16.2.4 Confirmar la veracidad de los datos transcritos de las formas utilizadas en campo al medio digital.

16.2.5 Responder por la adecuada lectura y registro del resultado de la prueba de tuberculina.

16.2.6 Velar por la conservación adecuada de la tuberculina desde su almacenamiento hasta el momento de la aplicación.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente artículo, tendrá como resultado la suspensión de la inscripción como inspector. Una vez suspendida la inscripción, el Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista será retirado de manera inmediata del listado de inspectores y se notificará al OIA con el cual desempeñe actividades para que tengan conocimiento de la no autorización por parte del ICA para que dicho profesional pueda desempeñar las actividades dentro de los programas aquí referidos.

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ARTÍCULO 17. VISITA INICIAL. Esta visita se realizará con el fin de evaluar si el organismo de inspección solicitante cumple o no con los requisitos señalados en los artículos 6o, 7o y 8o de la presente resolución, para su autorización. La visita será realizada por funcionarios ICA en las instalaciones del solicitante y deberá ser atendida por el representante legal y todos los inspectores que aprobaron el examen de competencia técnica.

PARÁGRAFO. Si durante la visita se evidencia el no cumplimiento de uno o más requisitos contenidos en la presente resolución, el solicitante dispone de diez (10) días calendario, a partir de la realización de la misma, para cumplir con las acciones correctivas y solicitar la nueva visita al ICA. El Instituto informará y realizará la visita en los siguientes quince (15) días calendario. Vencido el plazo establecido sin recibir la nueva solicitud de visita para la verificación de las correcciones de los requisitos, se considerará abandonado el proceso.

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ARTÍCULO 18. PAGO DE LA VISITA INICIAL. El pago se realizará una vez la DTSA proporcione instrucciones para la misma y tendrá un costo de acuerdo a la resolución de tarifas vigente del Instituto.

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ARTÍCULO 19. COMPONENTE PRÁCTICO. Una vez se emita concepto favorable de la visita inicial, el Instituto programará una jornada de campo para la toma de muestras en brucelosis, aplicación y lectura de tuberculina, a los inspectores de los OIA. Dicha jornada es de asistencia obligatoria para el otorgamiento del Registro como OIA.

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ARTÍCULO 20. OTORGAMIENTO DEL (DE LOS) REGISTRO(S). Una vez cumplidos a cabalidad los requisitos verificados en la visita inicial, y efectuado el componente práctico establecido en el artículo 19 de la presente resolución, el ICA mediante acto administrativo otorgará el registro como Organismo de Inspección Autorizado indicando el Código Único de Identificación para el desarrollo de las actividades objeto de la presente resolución.

CAPÍTULO IV.

DE LA VINCULACIÓN DE INSPECTORES AL ORGANISMO DE INSPECCIÓN AUTORIZADO.

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ARTÍCULO 21. VINCULACIÓN DE NUEVOS INSPECTORES. En caso de que un Organismo de Inspección Autorizado desee vincular médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas adicionales a los aprobados en el proceso de registro de autorización, deberá presentar solicitud escrita dirigida al Director Técnico de Sanidad Animal del ICA teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 4.7 y 4.8 de la presente resolución y que cuenten con examen de competencia técnica aprobado y vigente. Cuando la vinculación sea de un inspector que desempeñaba actividades en otro Organismo de Inspección Autorizado, adicional a la solicitud de vinculación, deberá anexarse paz y salvo de terminación de las actividades encargadas por el Organismo de Inspección Autorizado del cual se retira el inspector, debidamente firmado por el representante legal y la solicitud de desvinculación del mismo en el cual indique las razones por las cuales el inspector no seguirá perteneciendo a la planta de personal.

CAPÍTULO V.

DE LAS CAUSALES DE MODIFICACIÓN DEL (DE LOS) REGISTRO(S) COMO ORGANISMO DE INSPECCIÓN AUTORIZADO.

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ARTÍCULO 23. CAUSALES DE MODIFICACIÓN. El representante legal del Organismo de Inspección Autorizado deberá solicitar la modificación del mismo, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

23.1. Apertura y/o cambio de sede: Si el Organismo de Inspección Autorizado requiere la apertura de una nueva sede o el cambio de la actual, deberá presentar solicitud escrita dirigida al Director Técnico de Sanidad Animal del ICA y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 4.12 a 4.17 y los artículos 6o, 7o, 8o, 17 y 18 de la presente resolución.

23.2. Modificación y/o actualización de información: Si el Organismo de Inspección Autorizado requiere realizar o ha realizado modificaciones y/o actualizaciones tales como: representación legal, tipo de sociedad, razón social y/o cambios en la nomenclatura o ubicación (ciudad, municipio) de la sede, deberá informarlo de manera inmediata a la Dirección Técnica de Sanidad Animal del ICA, con los soportes pertinentes para realizar las actualizaciones correspondientes al (a los) registro(s).

23.3. Concepto desfavorable grave: El registro de autorización podrá modificarse en aquellos casos en los cuales el ICA emita un concepto desfavorable grave al Organismo de Inspección Autorizado por el actuar de uno de sus inspectores, según lo indicado en el parágrafo 1o del artículo 25 de la presente resolución. En la modificación se incluirá el nombre y las razones de desvinculación del inspector.

CAPÍTULO VI.

DE LAS VISITAS DE SEGUIMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVAS.

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ARTÍCULO 24. VISITA DE SEGUIMIENTO. Durante la vigencia del (de los) registro(s) de autorización, el Organismo de Inspección Autorizado será objeto de visitas de seguimiento en las instalaciones de las sedes de los mismos y/o a los predios por ellos atendidos, con el ánimo de verificar el cumplimento de las condiciones y requisitos establecidos en la resolución de registro y de las actividades desarrolladas durante su ejecución. Dichas visitas se denominarán y serán realizadas de la siguiente manera:

24.1 Visita de seguimiento nacional: realizada a las sedes con previo aviso al Organismo de Inspección Autorizado, mínimo una (1) vez al año por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas de la Dirección Técnica de Sanidad Animal. La visita de seguimiento en las sedes debe ser atendida por el representante legal del organismo y no tendrá costo alguno. La visita a los predios se realizará cuando el ICA lo considere pertinente.

24.2 Visita de seguimiento seccional: realizada a las sedes sin previo aviso al Organismo de Inspección Autorizado, mínimo dos (2) veces al año por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas de la seccional o seccionales donde el Organismo de Inspección Autorizado desarrolla las actividades. Esta visita debe ser atendida por el representante legal o el responsable del manejo de la información del Organismo de Inspección y no tendrá costo alguno. La visita a los predios se realizará cuando el ICA lo considere pertinente.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que alguna dependencia del Instituto requiera realizar una visita de seguimiento al Organismo de Inspección Autorizado, esta deberá ser atendida de acuerdo con el requerimiento para el cual se haya establecido la visita. La copia del acta de visita deberá reposar en el archivo del OIA.

PARÁGRAFO 2o. El ICA tendrá pleno acceso a los archivos, la toma de evidencia fotográfica, videos, fotocopias o escáner de los documentos de los Organismos de Inspección Autorizados para soportar las evidencias encontradas.

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ARTÍCULO 25. RESULTADO DE LA(S) VISITA(S) DE SEGUIMIENTO. Al finalizar las visitas de seguimiento, se levantará un acta en la que se describirán las observaciones realizadas por los funcionarios que realizaron dichas visitas y su correspondiente concepto, que dependiendo del mismo, se clasificará de la siguiente manera:

25.1. Concepto Favorable: Se emitirá en el momento en que el Organismo de Inspección Autorizado, cumpla a cabalidad con todas las condiciones establecidas en la presente resolución, en la resolución de registro de autorización y en la normatividad vigente.

25.2. Concepto Desfavorable: Se emitirá en el momento en que el Organismo de Inspección Autorizado incumpla con alguno de los requisitos establecidos en la presente resolución, en la resolución de registro de autorización y/o en la normatividad vigente. En este caso y según la gravedad del concepto, el ICA aplicará las medidas correspondientes. El concepto será clasificado de la siguiente manera:

25.2.1. Desfavorable Leve: Se declara cuando se incumplen los requisitos para la realización de los procedimientos, métodos analíticos y/o el seguimiento de los procedimientos operativos de los programas, pero que no afecta la calidad ni la confiabilidad de las muestras o pruebas diagnósticas o el propósito de las actividades autorizadas. Este concepto podrá ser subsanable y cuenta con un término según lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución.

25.2.2. Desfavorable Grave: Se declara cuando se incumplen los requisitos para la realización de los procedimientos, métodos analíticos, el seguimiento de los instructivos operativos, la normatividad vigente o cualquier actividad relacionada con la autorización, y este incumplimiento pone en riesgo la calidad, la confiabilidad de las muestras o pruebas diagnósticas y la sanidad animal y/o pública. Este concepto no dará lugar a su subsanación y se aplicarán las medidas establecidas en el parágrafo 1o del artículo 25 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección Técnica de Sanidad Animal al recibir un concepto desfavorable grave, evaluará la situación presentada, donde basados en el desempeño general del Organismo de Inspección Autorizado durante la vigencia del registro de autorización y las actuaciones individuales de los inspectores a él adscritos, se iniciará el trámite inmediato con la correspondiente desvinculación del inspector y/o la cancelación inmediata del registro de autorización del Organismo de Inspección Autorizado.

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ARTÍCULO 26. VISITA DE VERIFICACIÓN. Si durante alguna de las visitas de seguimiento se emite un concepto desfavorable leve, con relación al cumplimiento de uno o más requisitos, el Organismo de Inspección Autorizado dispone de treinta (30) días calendario, a partir de la realización de la misma, para cumplir con las acciones correctivas e informar de ellas al ICA (seccional o nacional, dependiendo del tipo de visita), para que este realice una nueva en los siguientes quince (15) días calendario. Vencido el plazo establecido sin recibir la nueva solicitud, o si efectuada la visita no se subsanaron los hallazgos de la visita de seguimiento, se procederá con la cancelación del registro de autorización de manera inmediata.

CAPÍTULO VII.

DE LA SUPERVISIÓN Y LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS QUE EJERCERÁN LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN AUTORIZADOS.

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ARTÍCULO 27. SUPERVISIÓN. Las actividades autorizadas que ejercerán los Organismos de Inspección Autorizados, están enmarcadas dentro de las medidas sanitarias adoptadas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para la Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis y la Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en Colombia a través de las Resoluciones números 1332 de 2013, 1513 de 2004 y 1332 del 2015, o las que las llegaran a modificar o sustituir, además de los instructivos técnicos emitidos como soporte a la normatividad mencionada. El ejercicio de las actividades autorizadas realizadas por los Organismos de Inspección Autorizados está bajo la supervisión de la Dirección Técnica de Sanidad Animal adscrita a la Subgerencia de Protección Animal, con el acompañamiento de las Gerencias Seccionales del ICA donde se encuentren las sedes del organismo y/o este ejecute las actividades de autorización, aplicando un control permanente de la actividad y buscando en todo caso a ampliar la cobertura y mejorar la oportunidad de los servicios de inspección en lo que respecta a la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina.

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ARTÍCULO 28. ACTIVIDADES AUTORIZADAS A DESARROLLAR AL ORGANISMO DE INSPECCIÓN AUTORIZADO. Las actividades autorizadas según el programa son las siguientes:

28.1. Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.

28.1.1. Toma de muestras para la certificación de predios libres de Brucelosis: Se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos a los productores de especies susceptibles a la enfermedad, para la certificación de predios libres de Brucelosis, según lo establecido en la normatividad vigente y empleando los instructivos del ICA, referidos en el numeral 6.2 de la presente resolución. Para el desarrollo de dicho procedimiento, deberán tramitar, recopilar y gestionar hasta su presentación ante el ICA, los documentos pertinentes, entre los que se incluyen:

28.1.1.1 Solicitud por parte del productor de ingreso al programa de certificación de predios libres de Brucelosis bovina (Forma 3-912 A).

28.1.1.2 Certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario emitido por el ICA (Forma 3-732).

28.1.1.3 Solicitud de Análisis Serológico para Brucelosis bovina (Forma 3-122 A).

28.1.1.4 Reporte de Análisis de Brucelosis (Forma 3-938 A).

28.1.1.5 Registro de Ingreso y Egresos de Animales a Predios Certificados o en Proceso de Certificación como Libres de Brucelosis bovina (Forma 3-089).

28.1.1.6 Las demás que llegasen a implementarse o solicitarse como requisito durante el desarrollo del Programa Nacional.

28.1.2. Toma de muestras para la movilización especies susceptibles a la enfermedad: Se realizará el muestreo de las especies susceptibles de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1332 de 2013 o aquellas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

28.1.3. Saneamiento de predios afectados por Brucelosis: Se realizará el saneamiento de predios positivos a Brucelosis, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1332 de 2013 o, aquellas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

28.1.4. Vacunación contra la Brucelosis: Se realizará la vacunación contra la Brucelosis bovina de las especies bovina y bufalina de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1332 de 2013 o, aquellas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

28.2. Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.

28.2.1. Pruebas de Tuberculina para la Certificación de Predios Libres de Tuberculosis bovina: Se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos a los ganaderos para la certificación de predios libres de Tuberculosis bovina, según lo establecido en la normatividad vigente y empleando los instructivos del ICA, referidos en el numeral 6.2 de la presente resolución.

Para el desarrollo de dicho procedimiento, deberán tramitar, recopilar y gestionar hasta su presentación ante el ICA de los documentos de certificación de predios entre los que se incluye:

28.2.1.1 Solicitud por parte del ganadero de ingreso al Programa de Certificación de Predio Libre de Tuberculosis bovina (Forma 3-985).

28.2.1.2 Certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario emitido por el ICA (Forma 3-744).

28.2.1.3 Lista de chequeo para certificación de predios libres de Tuberculosis bovina.

28.2.1.4 Censo actualizado de los animales ubicados en el predio.

28.2.1.5 Registros de ingresos y egresos de animales al predio.

28.2.1.6 Resultados negativos a las pruebas de tuberculina que acrediten la evaluación y verificación del resultado diagnóstico a la enfermedad. (Forma 3-094).

28.2.1.7 Las demás que llegasen a implementarse o solicitarse como requisito durante el desarrollo del Programa Nacional.

28.2.2. Pruebas de Tuberculina para la movilización de bovinos y bufalinos: Se realizarán las pruebas de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones números 1513 de 2004 y 1332 de 2015 o aquellas que las modifiquen deroguen o sustituyan.

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ARTÍCULO 29. GENERACIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. El Organismo de Inspección Autorizado deberá realizar el cierre del ejercicio de sus actividades el último día de cada mes, y presentar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente el “Informe Mensual de Actividades” (Forma 3-235 para Brucelosis bovina y 3-012 para Tuberculosis bovina) al ICA y anexando además la “Programación Mensual de Actividades de Brucelosis bovina” (Forma 3- 239) y/o la “Programación Mensual de Actividades de Tuberculosis bovina” (Forma 3-090) del mes siguiente. Estos documentos deberán direccionarse de la siguiente manera:

29.1 Por correo electrónico a la Dirección Técnica de Sanidad Animal.

29.2 Por correo electrónico al líder seccional ICA del Programa de Brucelosis y/o al líder seccional del Programa de Tuberculosis bovina, según corresponda la jurisdicción de sus actividades.

29.3 Por correo electrónico a la Oficina Local donde el Organismo de Inspección Autorizado realice actividades propias de la autorización y a cuya jurisdicción pertenezcan los predios atendidos.

PARÁGRAFO 1o. Las direcciones electrónicas serán informadas oportunamente al Organismo de Inspección tras recibir el registro como autorizado. Todos los informes referidos en este artículo tienen carácter confidencial y no podrán ser divulgados a personas o Entidades diferentes a los destinatarios mencionados en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de error en la elaboración de los informes referidos, el Organismo de Inspección Autorizado debe informar de manera inmediata la situación a cada uno de los destinatarios del mismo y en un término no superior a un (1) día, enviar el informe corregido con la advertencia de que el informe errado se debe eliminar. Los informes iniciales y los corregidos deben ser archivados para efectos de las visitas de seguimiento efectuadas por el Instituto. De los informes referidos, así como de la información que les dio origen, deben existir copias de seguridad, almacenadas en un lugar diferente al computador o al archivo de uso habitual del Organismo de Inspección Autorizado.

PARÁGRAFO 3o. El ICA enviará al correo electrónico registrado del Organismo de Inspección Autorizado, las formas mencionadas en este artículo para el diligenciamiento y presentación del informe mensual de actividades y la programación mensual de actividades.

CAPÍTULO VIII.

DE LAS RESPONSABILIDADES, OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN AUTORIZADOS.

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ARTÍCULO 30. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES GENERALES. Durante la vigencia del registro el Organismo de Inspección Autorizado deberá cumplir con las siguientes responsabilidades y obligaciones:

30.1. Cumplir con las normas, reglamentos y procedimientos que expida el ICA, en lo relacionado con el Sistema de Autorización.

30.2. Realizar directamente las actividades relacionadas con la autorización otorgada, dado que estas no podrán ser delegadas, subcontratadas o sesionadas por ningún motivo.

30.3. Entregar oportunamente a los productores y/o al ICA la documentación pertinente, objeto de las actividades autorizadas al Organismo de Inspección Autorizado.

30.4. Permitir el control, el seguimiento y la supervisión por parte del ICA y poner a su disposición la documentación e información requerida, así como permitir su ingreso e inspección al área administrativa, de almacenamiento, de manejo de muestras y de tuberculina.

30.5. Mantener los registros de:

30.5.1. Los informes mensuales de actividades en los formatos establecidos por el ICA para tal fin.

30.5.2. Solicitudes de tuberculina.

30.5.3. Las participaciones en actividades de capacitación y entrenamiento interno y externo en materias relacionadas con la autorización.

30.5.4. Los soportes de atención a peticiones, quejas y reclamos.

30.5.5. Las auditorías internas.

30.5.6. Los planes de mejoramiento o acciones correctivas y sus reportes de avance y seguimiento entre ellas las referentes a quejas y reclamos.

30.6. Realizar las inspecciones a quien lo solicite o declarar su impedimento para realizar actividades de inspección cuando se presenten inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses entre el Organismo de Inspección Autorizado y el solicitante, o entre aquel y funcionarios del ICA, previstas en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 que sean compatibles con el Sistema de Autorización.

30.7. Mantener durante la vigencia del registro como Organismo de Inspección Autorizado todos los requisitos exigidos en la presente resolución.

30.8. Cumplir con las obligaciones que se establezcan dentro del acto administrativo que otorga el registro como OIA.

30.9. Ejercer estricto control de las actividades desarrolladas por los inspectores.

30.10. Asumir la responsabilidad de la calidad y veracidad de los trabajos e informes que realicen dentro del Sistema de Autorización.

30.11. Garantizar la idoneidad y confiablidad en la ejecución de toma de muestra y pruebas de tuberculina en campo, realizadas por cada uno de los inspectores.

30.12. Contar con infraestructura mínima y procesos verificables que garanticen la calidad de las actividades autorizadas realizadas.

30.13. Notificar ante la oficina local del ICA, de su jurisdicción los resultados de las pruebas realizadas. La información debe ser suministrada, continúe o no el predio en proceso de certificación, o sean realizadas con propósitos de movilización.

30.14. Realizar seguimiento a los predios certificados o en proceso de certificación respecto al acatamiento de las medidas sanitarias necesarias para lograr y/o mantener el predio como certificado libre de la enfermedad.

30.15. Establecer la tarifa según condiciones del mercado para el cobro de las actividades a los productores, considerando como referencia las tarifas ICA vigentes.

30.16. Abstenerse de publicitar como propias las políticas o los servicios que son reglamentados por el ICA, sin citar su origen o fuente legal correspondiente.

30.17. Solicitar concepto técnico del ICA para la suscripción de convenios con otras entidades, en las cuales se emplearán las actividades autorizadas.

30.18. Dar a conocer al ICA los convenios suscritos con otras entidades donde se estén desarrollando las actividades de que habla la presente resolución.

30.19. Hacer uso del código único de identificación otorgado a cada uno de los inspectores dentro del Sistema de Autorización para los Programas Nacionales de Brucelosis y/o Tuberculosis bovina en las formas aplicables a la autorización.

30.20. Notificar de manera inmediata a la Dirección Técnica de Sanidad Animal cualquier modificación o cambio de lo contemplado en el artículo 23 de la presente resolución.

30.21. Notificar por parte de los inspectores que hagan parte de un OIA a la oficina local de su jurisdicción por vía correo electrónico, personalmente, vía telefónica, la presencia de animales con signos compatibles a Brucelosis y/o Tuberculosis Bovina.

30.22. Interrumpir en forma definitiva la realización de actividades inherentes a la condición de autorizado, y descontinuar todo material divulgativo vinculado con los mismos cuando el registro de autorización del Organismo de Inspección haya sido cancelado por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 36 de la presente resolución.

30.23. Informar oportunamente a los usuarios que puedan verse afectados, en caso de cancelación del registro como autorizado.

PARÁGRAFO 1o. El ICA, por razones técnicas o administrativas fundamentadas, se reserva el derecho de aceptar, revisar, constatar o pedir repetición de los informes referidos en esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. Al momento de finalizado el registro de autorización de manera definitiva, el Organismo de Inspección deberá realizar la entrega en forma digital de la totalidad de la documentación soporte de las actividades desarrolladas durante la vigencia de la autorización (procesos, resultados, entre otros).

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ARTÍCULO 31. DERECHOS DE LOS AUTORIZADOS. Una vez obtenido el registro de autorización, los Organismos de Inspección tendrán derecho a:

31.1. Recibir del usuario el pago por los servicios prestados correspondientes a las actividades para las cuales fueron autorizados, al costo que establezcan de manera proporcional y razonada, tomando como referencia las tarifas que el ICA, tenga fijadas para el mismo servicio.

31.2. Utilizar la condición de autorizados por parte del ICA para fines publicitarios o de divulgación con el objeto de promover exclusivamente los servicios de su autorización.

31.3. Presentar por escrito y debidamente sustentadas, las quejas relacionadas con las demoras, la calidad o la oportunidad en la prestación del servicio de diagnóstico por laboratorios oficiales o autorizados, la prestación del servicio de emisión de las certificaciones como predio libre y con la atención del personal del ICA que realiza las labores de seguimiento al Organismo Inspección Autorizado, utilizando los medios pertinentes para dicho propósito.

31.4. Proponer planes de mejora que fortalezcan el Sistema de Autorización de Organismos de Inspección en el Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis y/o en el Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina.

31.5. Solicitar la cancelación voluntaria del registro como Organismo de Inspección Autorizado, cuando concurran situaciones que afecten sus resultados.

31.6. Interrumpir los procesos establecidos en el artículo 28 de la presente resolución, ante situaciones debidamente fundamentadas.

31.7. Ser publicada la información actualizada en la página del ICA para que los usuarios realicen el contacto pertinente.

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ARTÍCULO 32. USO DE LOS LOGOTIPOS Y/O IMAGOTIPOS DEL SISTEMA DE AUTORIZACIÓN. El Organismo de Inspección Autorizado deberá adoptar un logotipo o imagotipo, el cual debe ser de igual o menor tamaño al del ICA. Este último debe tener las características institucionales de imagen y debe plasmarse sobre el logotipo de autorización. El logotipo y/o imagotipo del Organismo de Inspección Autorizado debe ir acompañado del periodo de vigencia del registro de autorización de manera tal que el usuario conozca expresamente el tiempo de duración o vigencia del mismo. Los logotipos y/o imagotipos serán utilizados en los siguientes documentos y/o casos:

32.1. En las formas suministradas por el ICA para cada programa, dentro del alcance de la autorización o aquellas que las sustituyan o modifiquen, relacionadas a continuación:

32.1.1. Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis bovina:

NombreForma
Solicitud de Ingreso al Programa de Predios Libres de Brucelosis bovina3-912 A
Solicitud de Análisis Serológico para Brucelosis bovina3-122 A
Identificación de Animales Positivos a Brucelosis bovina3-234
Informe Mensual de Actividades3-235
Ingreso y Egreso de animales3-089
Programación Mensual de Actividades Brucelosis bovina3-239
Revacunación Estratégica contra Brucelosis bovina3-252

32.1.2. Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina:

NombreForma
Solicitud de Ingreso al Programa de Predios Libres de Tuberculosis bovina3-985
Formato aplicación tuberculina prueba año-caudal3-094
Informe Mensual de Actividades3-012
Programación Mensual de Actividades Tuberculosis bovina3-090
Solicitud de Adquisición de Tuberculina bovina y/o aviar3-999
Formato Aplicación Tuberculina prueba cervical comparativa3-691 A
Nueva Solicitud de Tuberculina - Reporte de Tuberculina Anterior3-579

32.2. En las formas adicionales que se puedan requerir dentro de los cambios del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis o del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina.

32.3. En los documentos de tipo publicitario tales como: Folletos, sitios web o anuncios relacionados únicamente con la actividad autorizada.

PARÁGRAFO 1o. Los formatos suministrados por el ICA no pueden ser modificados excepto por la adición del logotipo y/o imagotipo del Organismo de Inspección Autorizado.

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ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES AL USO DEL LOGOTIPO Y/O IMAGOTIPO. Los logotipos y/o imagotipos no podrán ser utilizados en los siguientes casos:

33.1. Por Organismos de Inspección no autorizados o en proceso de autorización.

33.2. En documentos diferentes a los mencionados en el artículo 27 de la presente resolución.

33.3. En ningún documento, actividad publicitaria o promocional cuando no haya el registro de autorización.

33.4. En cualquier situación que pueda dar lugar a una interpretación incorrecta de la condición de autorización o que pueda inducir a considerar actividades no autorizadas.

33.5. Cualquier uso que resulte improcedente a juicio del ICA.

CAPÍTULO IX.

DE LA VIGENCIA Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE AUTORIZACIÓN.

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ARTÍCULO 34. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE AUTORIZACIÓN. El registro de autorización del Organismo de Inspección Autorizado tendrá una vigencia de un (1) año, a partir de la fecha de notificación de la resolución de registro y será renovado por el mismo periodo, tras una evaluación técnico/administrativa por parte de la Dirección Técnica de Sanidad Animal del desarrollo del mismo sin que el autorizado esté sujeto a presentar nuevamente la documentación para el registro inicial, para lo cual deberán solicitar la renovación del registro con un (1) mes de antelación al vencimiento del mismo.

PARÁGRAFO 1o. El ICA enviará a la gerencia seccional de la jurisdicción donde se encuentre la sede del Organismo de Inspección Autorizado, copia de la resolución de registro de autorización para que esa gerencia a través del formato de notificación de resolución (Forma 3-693) la remita al representante legal y tenga conocimiento de la misma para el inicio de las actividades de autorización.

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ARTÍCULO 35. CAUSALES DE NO RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE AUTORIZACIÓN A ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. La no renovación del registro de autorización a Organismos de Inspección estará sujeta a la emisión de un concepto desfavorable grave en alguna de las visitas técnico- administrativas desarrolladas durante la vigencia del registro de autorización anterior, dando como resultado la cancelación del mismo o al resultado de la evolución técnico/administrativa por parte de la Dirección Técnica de Sanidad Animal. El Organismo de Inspección Autorizado no podrá solicitar la renovación hasta transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha del oficio donde se informa la cancelación del registro. Se incluye, dentro de estas causales, la ejecución de actividades posteriores al vencimiento del registro como organismo de inspección autorizado.

CAPÍTULO X.

DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO, LA VIGILANCIA Y LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 36. CAUSALES DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE AUTORIZACIÓN. El registro de autorización otorgado al Organismo de Inspección, se terminará en cualquiera de los siguientes eventos:

36.1. Vencimiento de la vigencia del registro de autorización y el Organismo de Inspección Autorizado no solicite la renovación del mismo.

36.2. Mutuo acuerdo entre las partes.

36.3. Solicitud de cancelación de registro.

36.4. Por motivos de interés público o social, en cualquier tiempo, el ICA podrá dar por terminada la autorización concedida.

36.5. Fuerza mayor o caso fortuito, que hagan imposible continuar su ejecución.

36.6. El incumplimiento de alguno de los términos estipulados en la presente resolución.

36.7. Por la evidencia del desarrollo de actividades objeto de autorización por parte de personas que no se encuentren en el listado oficiales del ICA de los inspectores adscritos en el Organismo de Inspección autorizado.

36.8. Por el diligenciamiento y envío de información falsa al ICA con respecto a las actividades del autorizado y los informes de actividades dentro del alcance de la autorización.

36.9. Por la mala ejecución de las actividades autorizadas, poniendo en riesgo la sanidad del país,

36.10. Por el incumplimiento de cualquiera de las responsabilidades y obligaciones establecidas en el artículo 30 de la presente resolución.

36.11. Por la emisión en visitas de seguimiento de un concepto desfavorable grave.

36.12. Por la emisión en visitas de seguimiento de un concepto desfavorable leve y este no sea subsanado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 37. NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE AUTORIZACIÓN. A razón de la terminación del registro de autorización por una o más causas mencionadas en el artículo 36 de la presente resolución, el ICA notificará mediante acto administrativo la terminación del mismo al representante legal.

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ARTÍCULO 38. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique o sustituya. De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia a los interesados.

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ARTÍCULO 39. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 40. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2016.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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