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RESOLUCIÓN 1270 DE 2008

(abril 28)

Diario Oficial No. 46.975 de 29 de abril de 2008

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se fija la fecha de realización de la Etapa I del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2008.

EL GERENTE GENERAL ENCARGADO DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 41 de la Ley 1152 del 25 dejulio de 2007 y Resolución 0143 del 23 de abril de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 101 de 1993 en su artículo 65 establece que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la protección, la producción y la productividad agropecuaria del país. Por lo tanto será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria destinadas a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos al mercado internacional”;

Que en su artículo 1o la Ley 395 de 1997 declaró de “interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa” y estableció que “para cumplir con este objetivo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes”;

Que el Decreto 1840 de 1994 estableció que le corresponde al ICA, “coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local”;

Que el Gobierno Nacional adoptó a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como política sectorial, el Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, que se viene ejecutando bajo las directrices del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;

Que en el parágrafo único de su artículo 2o la Ley 395 de 1997, adopta como norma el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector agropecuario;

Que en el literal d) de su artículo 6o la Ley 395 de 1997 consagra que “es responsabilidad del ICA establecer fechas de los ciclos de vacunación de la fiebre aftosa”;

Que en su artículo 7o la Ley 395 de 1997, dispone que “las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán los ejecutores de la campaña de vacunación” y en el parágrafo único del precitado artículo, manifiesta que “el registro de la vacunación estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico, por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA”;

Que le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, dictar las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la fiebre aftosa y la brucelosis bovina;

Que para prevenir, controlar y erradicar la fiebre aftosa y la brucelosis bovina se requiere una vacunación sistemática y periódica, con base en la epidemiología de cada una de estas enfermedades y de acuerdo con lo establecido por el ICA;

Que el artículo 2o de la Resolución número 001192 de 2008 expedida por el ICA, establece un programa contra la brucelosis bovina “orientado en primer término a prevenir y controlar la enfermedad con perspectivas de su erradicación y en las demás especies susceptibles en el territorio nacional”;

Que el artículo 4o de la Resolución número 001192 de 2008 se “establecen dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la brucelosis bovina en el territorio nacional de toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, con vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51)”;

Que el parágrafo único del artículo 4o de la Resolución número 001192 de 2008, se establece que “la vacunación contra la brucelosis bovina se realizará en las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la fiebre aftosa”;

Que el artículo 7o de la Resolución 001192 de 2008, establece que la comercialización y la aplicación de la vacuna, solo podrá ser realizada por medio de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán-FNG;

Que para cumplir con el avance del programa de erradicación de la fiebre aftosa, es necesario asegurar que el biológico utilizado para la erradicación de la fiebre aftosa, cumpla con las pruebas de control establecidas, incluyendo la prueba de pureza;

Por lo anterior, esta Gerencia General,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer la fecha de realización de la Etapa I del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina desde el día 12 de mayo hasta el día 25 de junio de 2008 en los siguientes departamentos: La Guajira, Arauca, Casanare, Vichada, Nariño, Putumayo y Norte de Santander.

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ARTÍCULO 2o. La vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina es obligatoria para las especies bovina y bubalina, en todas las zonas incluidas en la Etapa I del primer ciclo de vacunación.

PARÁGRAFO 1o. No se autoriza la vacunación de otras especies susceptibles a fiebre aftosa. Esta autorización solo podrá darse a través de la Gerencia General del ICA, en los casos en que se considere necesario para el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

PARÁGRAFO 2o. La vacunación contra brucelosis bovina se realizará a toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad de todas las zonas incluidas en la Etapa I del primer ciclo de vacunación, con las vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51).

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ARTÍCULO 3o. El ICA evaluará la producción de los biológicos contra la fiebre aftosa y la brucelosis, su distribución y su conservación, así como el funcionamiento técnico de las organizaciones de ganaderos en lo relacionado con el proceso de aplicación de estas vacunas hasta su registro final.

PARÁGRAFO 1o. En todas las zonas incluidas en la Etapa I del primer ciclo de vacunación únicamente podrán aplicarse vacunas contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina que hayan sido aprobadas por el ICA.

PARÁGRAFO 2o. En todas las zonas incluidas en la Etapa I del primer ciclo de vacunación, únicamente podrán aplicarse vacunas contra la fiebre aftosa que adicionalmente hayan sido aprobadas por el ICA en la prueba de pureza.

PARÁGRAFO 3o. Fedegán-FNG será responsable de verificar y asegurar que los proyectos y sus subsedes autorizadas en la presenta resolución para la vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis en todo el país, cumplen con los requisitos exigidos para conservación y distribución de vacunas según las normas vigentes.

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ARTÍCULO 4o. En todos los casos las terneras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas individualmente con marca indeleble. Se permiten los siguientes sistemas de identificación:

1. Con la letra “V” en el cachete derecho (región masetérica) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.

2. Sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, micro chip o chapeta; la relación de las terneras vacunadas quedará consignada con esta identificación en el Registro Unico de Vacunación, RUV.

3. Muesca con la letra “V” en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad, realizada inmediatamente después de aplicada la vacuna. Esta actividad será coordinada directamente por Fedegán-FNG quien informará al ICA y a los Comités Locales correspondientes las zonas del país en que este sistema de identificación será usado.

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ARTÍCULO 5o. La vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina, la supervisión de la misma para asegurar que se da conforme con lo establecido en los Programas de Erradicación de la Fiebre Aftosa y de Brucelosis bovina, así como su registro ante el ICA, son obligatorios y estarán bajo la responsabilidad de Fedegán y de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida por esa Federación.

PARÁGRAFO 1o. Solo las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector previamente autorizados en este ciclo por el ICA por medio de la presente resolución, podrán actuar como ejecutores de la vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina.

PARÁGRAFO 2o. Para la ejecución de la Etapa I del primer ciclo de vacunación 2008, las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector autorizadas serán:

DepartamentoEjecutorProyecto local
AraucaComité de Ganaderos Municipal de Arauca
 Arauca
Comité de Ganaderos de TameTame
 Yopal
Comité Departamental de Ganaderos del CasanareTrinidad*
 San Luis de Palenque*
Comité de Ganaderos de MonterreyMonterrey
 Paz de Ariporo
 Hato Corozal*
FedegánPore*
 Támara*
Comité de Ganaderos Municipal de Tauramena
 Tauramena
La GuajiraCooajiraFonseca
Comité de Ganaderos de MaicaoMaicao
 
Comité de Ganaderos de San Juan del Cesar
 San Juan del Cesar
NariñoColacteosGuachucal
 Ipiales
 Pasto
SagánIpiales
Norte de SantanderComité de Ganaderos del Norte de SantanderCúcuta
PutumayoComité de Ganaderos de Puerto AsísPuerto Asís
 La Primavera
VichadaFedegánPuerto Carreño*

* Subsedes

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ARTÍCULO 6o. Las organizaciones ejecutoras podrán establecer puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en algunas oficinas del ICA o en lugares estratégicos. Estos puntos de distribución de la vacuna deberán ser informados al ICA y cumplir con las normas exigidas por el Instituto para la distribución de biológicos.

PARÁGRAFO. Tanto Fedegán-FNG como las organizaciones ejecutoras que establezcan puntos de distribución de las vacunas contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en lugares estratégicos, serán responsables de asegurar que esos lugares cumplen durante todo el ciclo con las normas exigidas por el ICA para la distribución de biológicos.

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ARTÍCULO 7o. En aquellas regiones en donde no existan organizaciones ejecutoras, Fedegán deberá garantizar la disponibilidad de las vacunas contra fiebre aftosa y la brucelosis bovina a los ganaderos. para ello, podrán delegar el manejo, aplicación y registro del biológico a los técnicos de las UMATA o médicos veterinarios autorizados por el ICA, manteniendo en todos los casos su responsabilidad de supervisar a los mismos y asegurar que la vacunación se da según lo establecido por el ICA.

PARÁGRAFO. Los ganaderos podrán vacunar directamente las terneras contra la brucelosis bovina durante el ciclo de vacunación, previa aprobación del ICA. para ello, deberá contar con la asistencia de un médico veterinario con matrícula profesional, quien será responsable de la adquisición de las vacunas en las organizaciones ganaderas autorizadas, de su manejo, aplicación y registro ante el ICA diligenciando el Registro Unico de Vacunación, RUV, correspondiente.

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ARTÍCULO 8o. Es obligación de las organizaciones ganaderas autorizadas, presentar semanalmente durante el desarrollo del ciclo un informe al ICA correspondiente al avance del mismo así como una copia del Registro Unico de Vacunación, RUV. Asimismo, un, informe final deberá ser remitido al ICA a más tardar el martes 14 de julio de 2008, con los resultados de la vacunación para las dos enfermedades.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales como el informe final por departamento serán revisados y discutidos de forma conjunta por las organizaciones autorizadas y los médicos veterinarios de las oficinas locales del ICA, así como por los coordinadores regionales de Fedegán y los epidemiólogos regionales del ICA, respectivamente.

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ARTÍCULO 9o. En predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o en aquellos con más de 500 bovinos deberá ejecutarse la vacunación en las tres primeras semanas del ciclo de vacunación. Las organizaciones ganaderas autorizadas, programarán estas vacunaciones en las semanas indicadas.

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ARTÍCULO 10. Es obligación de todo ganadero en los departamentos señalados en el artículo 1o de esta resolución, que posea una o más fincas deberán vacunar contra la fiebre aftosa la totalidad de la población bovina y/o bubalina existente en ella(s) y vacunar las terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra brucelosis bovina, así como registrar de forma individual estas vacunaciones a través de la organización autorizada.

PARÁGRAFO. Los propietarios de fincas que presenten registros parciales de vacunación contra la fiebre aftosa, estarán sujetos a las sanciones establecidas en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 11. En los municipios de frontera de los departamentos relacionados en el artículo 1o de esta resolución, la vacunación contra la fiebre aftosa se realizará sin excepción de forma oficial y en barrido.

PARÁGRAFO. El ICA realizará supervisión estratégica de la forma como se ejecuta la vacunación, para verificar que este sistema de vacunación se está aplicando.

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ARTÍCULO 12. El registro de la vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina ante el ICA, se hará por parte de las organizaciones ganaderas o entidades autorizadas previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

– La vacunación y/o supervisión de la vacunación deberá haber sido realizadas por la entidad autorizada para cada área.

– La entidad o persona autorizada, deberá presentar el Registro Unico de Vacunación, RUV, ante el ICA o a quien este autorice al momento del registro.

– El registro deberá incluir el código de la finca si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figura en la oficina de catastro y su número de la cédula o de NIT.

– El registro deberá incluir el número de animales vacunados por categoría, sexo y tipo de explotación relacionando el número de crías menores de un año, hembras de 1 a 2 años, hembras de 2 a 3 años, hembras mayores de 3 años, machos de 1 a 2 años, machos de 2 a 3 años y machos mayores de 3 años.

– El Registro Unico de Vacunación, RUV, deberá incluir el censo de las especies vacunadas y de las otras no vacunadas existentes en la finca.

PARÁGRAFO. Si por alguna causa se relacionan animales no vacunados, deberá especificarse su número para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

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ARTÍCULO 13. En los departamentos incluidos en esta resolución la vacunación contra la Fiebre Aftosa se realizará en la totalidad de los bovinos y bubalinos. El registro de la misma, es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo a fincas, ferias, subastas, remates, mataderos u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

PARÁGRAFO. Las terneras mayores de 8 meses de edad que por razón justificada no sean vacunadas contra la brucelosis bovina dentro del ciclo establecido y que requieran ser movilizadas, deberán ser vacunadas previa autorización o supervisión de la oficina del ICA antes de dicha movilización.

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ARTÍCULO 14. Los ganaderos que, dentro de los ciclos programados oficialmente por el ICA, no vacunen a sus ganados contra fiebre aftosa o contra la brucelosis bovina en los departamentos relacionados en el artículo 1o de esta resolución, tendrán que vacunar según el caso, todos sus bovinos y/o terneras entre los 3 y 8 meses de edad, bajo la supervisión del ICA, en las fechas que para tal efecto fije el Instituto y pagar los costos causados por la vacunación sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar.

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ARTÍCULO 15. El ICA cerrará cavas y realizará, mediante acto administrativo, un inventario de las vacunas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina a más tardar el día 10 de julio de 2008, a cada organización de ganaderos ejecutores.

PARÁGRAFO. A partir de as fechas mencionadas en este artículo el ICA solo autorizará vacunaciones estratégicas para cualquiera de las dos enfermedades, en casos en que se requiera la atención de emergencias o cuando según criterio del Instituto, las circunstancias lo ameriten.

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ARTÍCULO 16. Se fija como fecha máxima de cierre de registros el día 7 de julio de 2008 y la entrega del total de los registros de vacunación se realizará a más tardar el día 18 de julio de 2008.

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ARTÍCULO 17. A quien viole las disposiciones establecidas para la vacunación contra fiebre aftosa se le aplicarán las sanciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y la Resolución 00047 de 2005 de la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO 18. El incumplimiento a las disposiciones de la vacunación contra brucelosis bovina será sancionado por el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994, serán objeto de la misma, los productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

– No vacunar sus terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra brucelosis bovina.

– No identificar las terneras vacunadas contra brucelosis bovina.

– Transportar animales sin los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

– No exigir el registro de vacunación para ingreso de animales y para compra de leche.

– No cumplir los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

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ARTÍCULO 19. Contra las sanciones a que se refiere la presente resolución, proceden los recursos de vía gubernativa.

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ARTÍCULO 20. Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones legales de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO 21. Cualquier caso o situación especial no precisada en esta norma, o dificultad en su interpretación o aplicación, se solucionará teniendo como orientación general lo que, sobre el particular señale la Ley 395 de 1997 y la Resolución número 001192 de 2008.

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ARTÍCULO 22. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá publicarse en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 28 de abril de 2008.

La Gerente Encargada,

DEYANIRA BARRERO LEÓN.

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