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RESOLUCIÓN 12699 DE 2017

(octubre 18)

Diario Oficial No. 50.390 de 18 de octubre de 2017

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establece el sistema de compensación a los propietarios de animales sacrificados con ocasión a la presencia de fiebre aftosa y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el literal a) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.8.1 y el artículo 2.13.1.8.3 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con Programas de Prevención, Control, Erradicación y Manejo de las plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario nacional;

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio nacional;

Que de conformidad con el literal a) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) declarará las emergencias sanitarias y establecerá las medidas de control sanitario necesarias y suficientes para atender dichas emergencias;

Que de acuerdo al desarrollo de la vigilancia epidemiológica, el análisis realizado sobre los factores de riesgo de difusión de la enfermedad, el ICA establecerá el número de animales a sacrificar y eliminar como medida sanitaria imprescindible para el control y la erradicación de los focos de fiebre aftosa;

Que el artículo 2.13.1.8.3. del Decreto número 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,Pesquero y de Desarrollo Rural, dispone: Sistemas de Compensación. En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales, sus partes y sus productos transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de compensación;

Que con base en las disposiciones normativas citadas y teniendo en cuenta la competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como autoridad sanitaria en el país, esta gerencia considera procedente establecer un sistema de compensación a los propietarios de los animales sacrificados y eliminados, bien por resultar positivos a fiebre aftosa o bien porque hayan tenido nexos o contacto directo con estos, en aquellos casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria previamente declarada por el ICA;

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer el sistema de compensación aplicable a las personas naturales o juridicas propietarias de aquellos animales que hayan resultado sacrificados y eliminados, bien por resultar positivos a fiebre aftosa o bien porque hayan tenido nexos o contacto directo con estos, como medida sanitaria tendiente a eliminar el riesgo de diseminación de la enfermedad en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. El presente artículo aplica para aquellos animales susceptibles de contraer y transmitir el virus de la fiebre aftosa, que incluyen bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos, caprinos, al igual que llamas y alpacas.

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ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 35333 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la compensación se establecerá de la siguiente manera, de acuerdo al último reporte o boletín anterior al sacrificio:

Para la especie bovina se tasará conforme al valor del kilo en pie de la subasta o mercado ganadero más cercano al foco.

Para la especie porcina se tasará con base a los precios del mercado, tomando como referencia el valor de kilo en pie del boletín de ronda de precios suministrada por la Asociación Colombiana de Porcicultores (Porkcolombia).

Para la especie ovina y caprina se tasará con base a los precios del mercado, tomando como referencia el valor de kilo en pie del boletín suministrado por la Asociación de Criadores de Ganado Ovino de Colombia (Asoovinos).

PARÁGRAFO 1. Adicional al valor enunciado en el presente artículo, los propietarios de los animales que se encuentren registrados como puros ante una asociación de este tipo de ganados y reconocida como tal ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, recibirán un veinte (20%) adicional sobre la compensación anunciada, previa acreditación del registro de pureza ante la respectiva asociación.

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ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 28934 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a la compensación que trata el artículo primero de la presente resolución, el propietario de los animales sacrificados deberá presentar ante la Gerencia Seccional de la jurisdicción en la que se encuentre ubicado el predio pecuario donde se encontraban los animales sacrificados, la siguiente documentación:

1. Registro único de vacunación RUV del ciclo inmediatamente anterior.

2. Fotocopia simple de la cédula de ciudadana del propietario de los animales.

3. Planilla de liquidación firmada por un funcionario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, un funcionario del Instituto Colombiano Agropecuario ICA o quien haga sus veces y el propietario de los animales.

4. Certificación bancaria vigente, a nombre del beneficiario de la compensación.

5. Para el caso de sacrificio de animales puros, el propietario deberá presentar el registro expedido por la asociación a la cual se encuentran inscritos que así lo certifique.

PARÁGRAFO 1. En todo caso el pago de la compensación referida en el presente artículo, estará sujeto a la verificación previa que realice el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y del acto administrativo debidamente ejecutoriado por medio del cual se ordenó el sacrificio de los animales.

PARÁGRAFO 2. Cuando no se cuente con el registro único de vacunación RUV del predio donde se encontraban los animales sacrificados, el propietario deberá anexar la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), donde conste la vacunación de los animales en el del ciclo inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3. De igual manera serán objeto de compensación, aquellos propietarios de semovientes que fueron objeto de sacrificio y que no cuenten con acta de predio no vacunado. En este caso no será necesario acreditar el requisito contenido en el numeral 1 del presente artículo.

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ARTÍCULO 4o. No habrá derecho a la compensación, en el evento en que los propietarios no presenten la documentación completa exigida en el artículo segundo de la presente resolución o cuando se encuentren incursos en casos culposos o dolosos que hayan ocasionado la emergencia sanitaria debidamente comprobados.

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ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2017.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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