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RESOLUCION 1188 DE 2005

(abril 19)

Diario Oficial No. 45.892 de 27 de abril de 2005

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se fija la fecha de realización del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2005.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, la Ley 395 de 1997, el Decreto 3044 de 1997, la Resolución 00047 de 2005, las Resoluciones 1729 de 2004, 00119 de 2004 del ICA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 101 de 1993 en su artículo 65 establece que: "El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la protección, la producción y la productividad agropecuaria del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria destinadas a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos al mercado internacional";

Que la Ley 395 de 1997 declaró de "interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa. Para cumplir con este objetivo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes";

Que el Decreto 1840 de 1994 estableció que le corresponde al ICA "coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local";

Que el Gobierno Nacional adoptó a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como política sectorial, el Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, que se viene ejecutando bajo las directrices del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;

Que el artículo segundo de la Ley 395 de 1997, en su parágrafo único, adopta como norma el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector agropecuario;

Que el literal d) del artículo sexto de la Ley 395 de 1997 consagra que es responsabilidad del ICA establecer fechas de los ciclos de vacunación de la fiebre aftosa;

Que el artículo séptimo de la Ley 395 de 1997 dispone que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán los ejecutores de la campaña. Igualmente, el parágrafo único del precitado artículo manifiesta que el registro de la vacunación estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico, por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA;

Que el artículo segundo de la Resolución número 00119 de 2004 expedida por el ICA establece un programa orientado, en primer término, a prevenir y controlar la brucelosis bovina con perspectivas a su erradicación en las especies bovina y bubalina y secundariamente en las demás especies susceptibles como son la porcina, caprina, ovina y equina, en el territorio nacional;

Que el artículo cuatro de la Resolución número 00119 de 2004 establece dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la brucelosis bovina en el territorio nacional de toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, con vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51);

Que el parágrafo único del artículo cuarto, de la Resolución número 00119 de 2004, dispone que la vacunación contra la brucelosis bovina se realizará en las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la fiebre aftosa;

Que el artículo noveno de la Resolución 00119 de 2004 establece: "La comercialización y la aplicación de la vacuna contra brucelosis bovina durante el ciclo será realizada por las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán, Fondo Nacional del Ganado";

Que le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario dictar las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la fiebre aftosa y la brucelosis bovina;

Que para prevenir, controlar y erradicar la fiebre aftosa y la brucelosis bovina se requiere la vacunación sistemática y periódica;

Que existe consenso con el gremio ganadero, en cuanto a que es necesario asegurar la calidad del biológico utilizado para la erradicación de la fiebre aftosa, incluyendo la pureza de la vacuna;

Por lo anterior, esta Gerencia General,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer la realización del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina desde el 16 de mayo hasta el 30 de junio de 2005 en todo el país.

PARÁGRAFO 1o. La vacunación contra la fiebre aftosa debe incluir todos los bovinos del territorio colombiano, exceptuando los departamentos de San Andrés y Providencia y Chocó, por ser consideradas libres de la enfermedad sin vacunación, los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia, por pertenecer estos municipios a la zona de vigilancia o protección de la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación y aquellas donde, por estudios epidemiológicos, el ICA considere no se debe vacunar.

PARÁGRAFO 2o. La vacunación contra brucelosis bovina se realizará en toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, del territorio nacional con las vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51), exceptuando el departamento de San Andrés y Providencia.

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ARTÍCULO 2o. Para la identificación de las terneras vacunadas contra brucelosis bovina, los ganaderos que utilicen sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, microchip o chapeta, podrán habilitarlo como mecanismo de identificación de la vacunación, y la relación de terneras vacunadas quedará consignada con esta identificación en el Registro Unico de Vacunación.

En caso contrario, las terneras vacunadas se identificarán por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente con la letra "V" en el cachete derecho (región masetérica) y será realizada por el ganadero o responsable de la ganadería.

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ARTÍCULO 3o. El ICA realizará mediante acto administrativo un inventario de las vacunas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina y de los registros únicos de vacunación a cada organización de ganaderos ejecutores el 8 de julio de 2005, fecha a partir de la cual sólo dicho Instituto autorizará vacunaciones estratégicas, en caso de atención de emergencias o cuando las circunstancias lo ameriten para las dos enfermedades.

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ARTÍCULO 4o. La vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina, la supervisión de la misma y su registro ante el ICA son obligatorios y se realizarán por las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán y debidamente autorizados por el ICA por medio de la presente resolución y que para efectos del primer ciclo de 2005 son:

Departamento EjecutorProyecto local

AntioquiaAsoganarChigorodó

AsogansLaPintada

Santaféde Antioquia

AsogaucaCaucasia

AtúnArboletes

ColantaMedellín

Santa Rosa de Osos

CorporaciónHolsteinLa Ceja

AntioquiaNordeste*

Cte. Gan.NecoclíNecoclí*

Cte. Gan.Pto.BerríoPuertoBerrío

AraucaCte. Gan.Mpl. AraucaArauca

Cte. Gan. Tame Tame

Atlántico Asoganorte Barranquilla

Bolívar Codegan Cartagena

Comercasur Magangué

Cte. Gan. San Juan Nepomuceno S. Juan Nepomuceno

Fondo Ganadero Santander Sur de Bolívar

Boyacá Cte. Ganaderos Area 8 Chiquinquirá

Cte. Ganaderos Puerto Boyacá Puerto Boyacá

Fabegan Garagoa*

Miraflores*

Tunja

Sopadu Paipa

Sogamoso*

Caldas Cte. Ganaderos Caldas Manizales

Cte. Ganaderos La Dorada La Dorada

Caquetá Cte. Ganaderos Caquetá Florencia

Cte. Ganaderos San Vicente San V. del Caguán

del Caguán

Casanare Cte. Dep. Gand. Casanare S. Luis de Palenque*

Yopal

Cte. Ganaderos Monterrey Monterrey

Cte. Ganaderos Paz de Ariporo Paz de Ariporo

Cte. Mp. Gand. Tauramena Tauramena

Cauca Cte. Ganaderos Cauca Popayán

Cesar Cooganari Bosconia

Cooganasur Pailitas

Coolesar Valledupar

Cte. Ganaderos Chiriguaná Chiriguaná

Cte. Ganaderos Codazzi Codazzi

Fdo. Ganadero Santander San Alberto

Córdoba Asoc. Ganad. Planeta Rica Montelíbano

Asoc. Ganad. Planeta Rica Planeta Rica

Cte. Ganad. Alto Sinú Valencia

Cte. Ganad. Sahagún Sahagún

Ganabas Lorica

Ganacor Cereté

Cundinamarca Cte. Ganaderos Area 4 Cáqueza*

Soacha*

Tenjo*

Cte. Ganaderos Area 5 Chocontá*

Zipaquirá

Departamento Ejecutor Proyecto local

Asociación Ganadera Facatativá Facatativá

Cte. Ganaderos Girardot Fusagasugá*

Girardot

La Mesa*

Cte. Ganaderos Ubaté Ubaté*

Guajira Coguajira Fonseca

Cte. Ganaderos Maicao Maicao

Cte. Ganaderos San Juan del Cesar S. Juan del Cesar

Guaviare Cte. Ganaderos Guaviare S. José del Guaviare

Huila Cte. Ganaderos Huila Garzón

La Plata*

Neiva

Magdalena Asoc. Ganad. Santana Santana

Cte. Ganaderos Ariguaní Ariguaní

Cte. Ganad. Bajo Magdalena Pivijay

Cte. Ganaderos Chivolo Chivolo*

Cte. Ganaderos El Banco El Banco

Cte. Ganaderos Magdalena Fundación

Cte. Ganaderos Plato Plato

Meta Asoc. Ganaderos Pto. López Puerto Gaitán*

Puerto López

Asoc. Ganaderos Ariari Granada

Asoc. Ganaderos San Martín San Martín*

Comité Ganaderos Meta Villavicencio

Nariño Colácteos Guachucal

Sagan Ipiales

Pasto

Norte de

Santander Cte. Ganaderos N. Santander Cúcuta

Putumayo Cte. Ganaderos Puerto Asís Puerto Asís

Quindío Cte. Ganaderos Quindío Armenia

Risaralda Codegar Ltda. Pereira

Santander Cte. Ganad. Puerto Parra Puerto Parra*

Cte. Ganad. Cimitarra Cimitarra*

Cte. Gan. El Carmen de Chucurí El Carmen de Chucurí

Cte. Ganad. Hoya del Río Suárez San Gil*

Socorro

Vélez*

Fondo Ganadero Santander Barrancabermeja

Sabana de Torres*

Sucre Cte. Ganaderos San Marcos La Mojana*

San Marcos

Fegasincé Sincé

Fegasucre Sincelejo

Tolima Cte. Ganaderos Purificación Purificación

Cte. Ganaderos Tolima Ibagué

Valle Cogancevalle Cartago

Tuluá

Vichada Asoc. Gan. La Primavera La Primavera

Puerto Carreño*

* Subsedes

PARÁGRAFO. Las organizaciones ejecutoras establecerán puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa en algunas oficinas del ICA y Umata y en lugares estratégicos, bajo la responsabilidad de dichas organizaciones. Estos operarán sujetos a las normas exigidas por el ICA para el control de biológicos.

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ARTÍCULO 5o. En aquellas regiones en donde no existan organizaciones ejecutoras, las organizaciones de ganaderos autorizadas deberán garantizar la disponibilidad de las vacunas de fiebre aftosa y brucelosis bovina a los ganaderos. Para ello, los técnicos de las Umata o médicos veterinarios autorizados por el ICA deberán responsabilizarse del manejo, aplicación y registro del biológico.

PARÁGRAFO. Los ganaderos que deseen vacunar sus terneras en forma directa deberán contar con la asistencia de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista autorizado por el ICA, quienes serán los responsables del manejo y aplicación del biológico y registro de la vacunación ante el ICA.

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ARTÍCULO 6o. Las entidades autorizadas enviarán semanalmente al ICA durante el desarrollo del ciclo, la información correspondiente al avance del mismo y copia del Registro Unico de Vacunación. Los informes finales de los resultados de la vacunación de las dos enfermedades serán concertados entre las organizaciones autorizadas y la Oficina Local del ICA respectiva.

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ARTÍCULO 7o. Para predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o aquellos con más de 500 bovinos deberá recomendarse la vacunación en las tres primeras semanas del ciclo de vacunación. Las organizaciones ganaderas programarán estas vacunaciones en las semanas indicadas.

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ARTÍCULO 8o. El registro de la vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina ante el ICA se hará por parte de las entidades autorizadas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que la vacunación y/o supervisión haya sido realizada por la entidad autorizada para cada área.

Que la entidad o persona autorizada presente el Registro Unico de Vacunación ante el ICA o en quien este delegue al momento del registro.

Que el registro incluya el código de la finca si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figure en la Oficina de Catastro y el número de la cédula o el NIT.

Que el registro incluya el número de animales vacunados por categoría, sexo y tipo de explotación relacionando el número de crías menores de un año, hembras de 1 a dos años, hembras de 2 a 3 años, hembras mayores de tres años, machos de 1 a 2 años, machos de 2 a 3 años y machos mayores de tres años. Asimismo, se deben relacionar el número de animales no vacunados para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

Que el Registro Unico de Vacunación incluya el censo de otras especies vacunadas o no vacunadas existentes en la finca.

PARÁGRAFO. El ICA realizará supervisión estratégica de vacunaciones, asegurándose de que en las zonas de protección se efectúe la vacunación por barrido.

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ARTÍCULO 9o. La vacunación de la totalidad de los animales contra fiebre aftosa y de las hembras entre los 3 y 8 meses de edad contra brucelosis bovina, y el registro de las mismas, es requisito indispensable para la movilización de animales con destino a fincas, ferias, subastas, mataderos y venta de leche a plantas recolectoras y procesadoras.

PARÁGRAFO. Los bovinos y las hembras en edad de vacunar que deban ser movilizados por diferentes circunstancias en cualquier región del país y que por razón justificada no fuer on vacunados contra fiebre aftosa y brucelosis bovina dentro del período de ciclo establecido, deberán ser vacunados, previa autorización o supervisión de la oficina del ICA, correspondiente.

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ARTÍCULO 10. Todo ganadero que posea una o más fincas está en la obligación de vacunar la totalidad de los ganados contra fiebre aftosa y las terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra brucelosis bovina y registrar las mismas a través de la entidad autorizada para cada una de ellas en forma individual.

PARÁGRAFO. No se aceptan registros parciales de vacunación de una misma finca.

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ARTÍCULO 11. Se fija como fecha máxima de registro de vacunaciones el día 15 de julio de 2005 en todo el país.

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ARTÍCULO 12. La vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina es obligatoria para la especie bovina y bubalina en todo el territorio nacional. Otras especies susceptibles a fiebre aftosa deberán ser vacunadas cuando los servicios de sanidad animal del ICA lo consideren necesario.

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ARTÍCULO 13. El ICA supervisará el conjunto de las actividades de vacunación desde la producción de los biológicos, su distribución, conservación, aplicación y registro.

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ARTÍCULO 14. A quien viole las disposiciones establecidas para la vacunación contra fiebre aftosa se le aplicarán las sanciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y la Resolución 00047 de 2005 de la Comisión Nacional.

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ARTÍCULO 15. Los ganaderos que no vacunen contra fiebre aftosa y brucelosis bovina dentro de los ciclos programados oficialmente por el ICA, tendrán que vacunar todos sus bovinos y terneras entre los 3 y 8 meses de edad bajo la supervisión y en las fechas que para tal efecto fije el ICA, pagar los costos causados por la vacunación y las multas impuestas por no cumplir con lo dispuesto en la ley.

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ARTÍCULO 16. El incumplimiento a las disposiciones de la vacunación contra brucelosis bovina será sancionado por el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994, serán objeto de la misma, los productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

ARTÍCULO 17. Contra las sanciones a que se refiere la presente resolución proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984 y 2304 de 1989.

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ARTÍCULO 18. Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones legales de la presente resolución gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO 19. Cualquier caso o situación especial no precisada en esta norma, o dificultad en su interpretación o aplicación, s e solucionará teniendo como orientación general lo que sobre el particular señalen la Ley 395 de 1997 y la Resolución número 119 de 2004.

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ARTÍCULO 20. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá publicarse en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2005.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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