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RESOLUCIÓN 11768 DE 2019

(agosto 5)

Diario Oficial No. 51.040 de 9 de agosto 2019

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establece la metodología para determinar el periodo de reentrada (reingreso)-PR pos aplicación de plaguicidas químicos de uso agrícola (PQUA).

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 4 del artículo 2.13.1.6.1 de la parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, el artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008 y el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) debe ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, así como de las importaciones de productos en material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar al país en su producción primaria.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto número 502 del 5 de marzo de 2003, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y establecer las regulaciones complementarias.

Que la Decisión Andina 804 indica que los Países Miembros deberán aplicar las disposiciones de la Resolución número 630 de la SGCAN que no sean contrarias a la presente decisión, hasta tanto se adopte el Manual Técnico Andino, mediante la Resolución correspondiente.

Que en la Resolución Andina número 630 de 2003 se establecen los requisitos técnicos para el registro de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, con relación a la necesidad de especificar el tiempo de reingreso al área tratada y se establece también que se debe incluir un período entre la aplicación y el reingreso del personal a la zona tratada, y que tal dato deberá estar considerado en la etiqueta y en la hoja informativa adjunta.

Que el ICA como autoridad nacional competente con base en el acápite anterior establecerá la metodología para determinar el Periodo de Reentrada para Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA) en el país.

Que corresponde a la autoridad nacional competente en materia de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola regular el complemento mínimo indispensable a la luz de lo establecido en el ordenamiento jurídico andino, buscando la protección ocupacional del trabajador y facilitar la producción nacional, atendiendo las particularidades propias del país y la admisibilidad de la producción nacional en los mercados internacionales.

Que la Resolución número 30058 de 2018 estableció las metodologías para el cálculo y la determinación de los periodos de reentrada de los plaguicidas químicos de uso agrícola, por el Método 1 por evaluación de peligrosidad y por el Método 2 por evaluación del riesgo y para el fin, estableció unas herramientas para el cálculo del Periodo de Reentrada (PR), contenidas en los anexos técnicos de la referida resolución.

Que la Resolución número 932 de 2019 modificó los anexos técnicos contenidos en la Resolución número 30058 del agosto de 2018, así como prorrogar la transitoriedad de la referida norma, con el objeto de permitir la implementación del cálculo contenido en la modificación.

Que con el fin de facilitar y brindar mayor claridad a los usuarios, se hace necesario unificar los artículos vigentes de las resoluciones mencionadas anteriormente, para determinar los periodos de reentrada de los plaguicidas químicos de uso agrícola, así como prorrogar la transitoriedad de la referida norma, con el objeto de permitir la implementación del cálculo contenido en la presente resolución.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer la metodología para determinar el periodo de reentrada (Reingreso) - PR pos aplicación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA) en el territorio colombiano.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a todas las personas naturales o jurídicas titulares de registros de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que se produzcan, importen y comercialicen en el territorio colombiano.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretación de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

3.1 Periodo de Reentrada (Reingreso) (PR): Tiempo que debe transcurrir entre el tratamiento o aplicación de un plaguicida y el ingreso de animales y personas al área o cultivo tratado sin elementos de protección personal. Este tiempo debe ser cuantificado en horas.

Para el caso del periodo de reentrada (reingreso) de animales, cuando se trate de la aplicación de herbicidas en potreros o el control de plagas de pastos, debe estar específicamente determinado por el fabricante e indicado en la etiqueta en la parte inferior del cuadro de recomendaciones de uso que aplica para el reingreso de animales al potrero o área de pastoreo.

3.2 Plaguicida Químico de Uso Agrícola (PQUA): Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfiere de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse en el crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes y a las sustancias o mezclas de sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de las cosechas para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. Este término no incluye los agentes biológicos para el control de plagas (los agentes bioquímicos y los agentes microbianos) fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales.

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ARTÍCULO 4o. METODOLOGÍA. Para determinar el periodo de reentrada (reingreso) – PR pos aplicación de los plaguicidas químicos de uso agrícola en el territorio nacional, se deberá utilizar uno de los métodos aquí establecidos, conforme lo indicado en los respectivos anexos técnicos de la presente resolución.

Los métodos para determinar el Periodo de Reentrada (Reingreso) (PR) son:

4.1. Método 1. Por evaluación de peligrosidad: Basado en el concepto de peligro del producto con referente en la clasificación toxicológica aguda del ingrediente activo o producto formulado, por tanto el Período de Reentrada (Reingreso) (PR) está directamente determinado con base en los rangos establecidos por la clasificación toxicológica del SGA, versión vigente. La determinación del Periodo de reentrada (reingreso) mediante este método se deberá efectuar con la ayuda de la hoja de cálculo número 1 del Anexo Técnico número 2 de la presente resolución.

4.2 Método 2. Por evaluación del riesgo: Basado en el análisis del riesgo, aplica cuando por razones del cultivo se requiera desarrollar labores agronómicas necesarias después de la última aplicación del plaguicida químico de uso agrícola y el área foliar del cultivo tratado pueda tener contacto con el trabajador. La determinación del periodo de reentrada (reingreso) mediante este método se deberá efectuar con la ayuda de las hojas de cálculo número 2 y número 3 del Anexo Técnico número 2 de la presente resolución.

Cuando se adopte este método, el titular del registro del producto deberá presentar los resultados de los cálculos bajo el esquema caso a caso y acompañar la sustentación técnica del mismo.

El ICA evaluará la información y de ser procedente aceptará el periodo de reentrada que se ha calculado para el caso en cuestión y aprobará su inclusión en las recomendaciones de uso en el respectivo acto administrativo del registro del plaguicida químico de uso agrícola o de la modificación de uso del mismo, con lo cual el titular adquiere el derecho de indicar en la etiqueta el periodo de reentrada aprobado. Así mismo, las medidas de protección personal deben ser referidas en la etiqueta o rotulado.

PARÁGRAFO 1o. No aplica la metodología para determinar el periodo de reentrada (reingreso) establecida en la presente resolución cuando los productos fungicidas, bactericidas e insecticidas se apliquen directamente al suelo, para aplicaciones de herbicidas en pre y pos emergencia temprana, para aplicación de herbicidas incorporados y para aplicación de cualquier plaguicida químico de uso agrícola en tratamientos sistémicos por inyección, dentro del tronco, tallos, seudotallos, rizomas o estipes de las plantas, así como los productos que se utilicen en poscosecha. En consecuencia, se deberá indicar en la etiqueta el periodo de reentrada como cero (0) horas. Igualmente, para el caso de fumigantes se deberá tomar el periodo de reentrada del formulado fumigante.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se utilice el método dos (2) y el resultado del cálculo del periodo de reentrada presente un resultado de cuatro (4) horas, y se trate de los cultivos de cítricos, café, banano, plátano y aguacate, se podrá ingresar al cultivo dos (2) horas después de la última aplicación del plaguicida químico de uso agrícola, siempre y cuando exista previa autorización del agrónomo responsable técnico del cultivo, que verifique que el follaje esté seco y se utilicen los elementos de protección personal descritos en la etiqueta para la aplicación del producto. Este procedimiento deberá registrarse en la bitácora del cultivo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se utilice el método dos (2) y se trate de lo estipulado en el parágrafo segundo del presente artículo, no se permitirá el ingreso al cultivo durante las dos (2) primeras horas inmediatamente después de la última aplicación del plaguicida químico de uso agrícola.

PARÁGRAFO 4o. Para otros cultivos, no contemplados en el parágrafo segundo, cuando se haya optado por el método dos (2) y el cálculo de reentrada presente un resultado de cuatro (4) horas, se deberá observar este tiempo en toda su extensión.

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ARTÍCULO 5o. DETERMINACIÓN DEL PERIODO DE REENTRADA (REINGRESO) (PR). La determinación del periodo de reentrada será obligatoria para todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, deberá ser indicado por el titular del registro en el etiquetado del producto, previa evaluación y aprobación del ICA y podrá ser determinado por uno de los dos métodos establecidos en la presente resolución, en el momento del registro o del cambio en las recomendaciones de uso del mismo.

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ARTÍCULO 6o. ANEXOS. Hacen parte integral de la presente resolución los anexos técnicos: Anexo número 1. “Manual de la Metodología para la Determinación del Periodo de Reentrada (Reingreso) (PR)” y Anexo número 2. “Hoja de Cálculo para la Determinación del Periodo de Reentrada para las Diferentes Moléculas y Formulaciones”.

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ARTÍCULO 7o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 de la parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 8o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA, en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial, se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 9o. TRANSITORIEDAD. Los titulares de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola vigente en el país contarán con plazo para radicar la solicitud de modificación de Periodo de Reentrada (PR), hasta el 14 de agosto de 2020, con sustento en alguno de los métodos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO. En el evento en que el titular de registro no adopte dentro del periodo de transitoriedad la determinación del periodo de reentrada en el registro, se suspenderá por ciento ochenta (180) días contados a partir del vencimiento del término establecido en el presente artículo. Pasado este último tiempo y el titular no haya establecido el periodo de reentrada (reingreso), será cancelado el registro del producto atendiendo el principio de precaución en el manejo del riesgo.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número ICA 30058 del 14 de agosto de 2018 y la Resolución ICA 932 del 31 de enero del 2019.

PARÁGRAFO. El Método 1 establecido en el numeral 4.1 de la presente resolución perderá vigencia, una vez sea expedido el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, para lo cual se tomará como Método 1 o principal el que se establezca por la Comunidad Andina en el referido manual.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2019.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 51.040 de 9 de agosto de 2019, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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