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RESOLUCION 1096 DE 2005

(abril 4)

Diario Oficial No. 45.876 de 11 de abril de 2005

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 676 de 2015>

Por la cual se establecen medidas sanitarias para la prevención y control de la anemia infecciosa equina en la República de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y especial las que le confieren los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994 y Acuerdo 008 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que el ICA es el organismo encargado de velar por la sanidad del país;

Que la anemia infecciosa equina es una enfermedad viral para la cual no existe vacuna ni tratamiento, transmitida por vectores, de alta difusión en el territorio nacional, que afecta a los équidos y que ocasiona pérdidas económicas;

Que la prueba diagnóstica utilizada a nivel mundial y en Colombia, permite la identificación de animales infectados, sin cuadro clínico;

Que los animales reactores son diseminadores de la enfermedad;

Que mediante Resolución 1022 de 1999, se dictaron medidas sanitarias para la prevención y control de la influenza equina y la anemia infecciosa equina;

Que es necesario establecer controles y mecanismos para evitar la diseminación de la anemia infecciosa equina en el país, dada la presentación de un gran número de reactores positivos en las pruebas efectuadas por los centros de diagnóstico del ICA, en el país, por lo cual se hace necesario identificar los animales positivos a la AIE,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 676 de 2015> Los équidos positivos a la anemia infecciosa equina deberán ser identificados con las letras AIE, en el hombro o pierna izquierda para evitar su indebida movilización y comercialización, o acelerar su sacrificio.

PARÁGRAFO 1o. La identificación de los équidos reactores positivos serán efectuada por médico veterinario avalado por las diferentes asociaciones que existen en el país (Fedequinas, Fedecoleo, Fedecuestre, Liga Nacional de Coleo, Polo y otras) con la supervisión de un médico veterinario del ICA. En caso de que los animales no pertenezcan a alguna organización, la labor será realizada por el propietario bajo la supervisión del médico veterinario de la oficina local del ICA de su jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. Los animales deben ser identificados máximo 10 días después de obtener un resultado positivo a la prueba de AIE.

PARÁGRAFO 3o. El tamaño de la marca no debe ser menor de 15 centímetros de largo y 6 centímetros de ancho.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 676 de 2015> El resultado negativo a la prueba diagnóstica de anemia infecciosa equina será válido únicamente proveniente de laboratorio de diagnóstico oficial y de los laboratorios autorizados por el ICA, y tendrá vigencia de ciento veinte (120) días calendario.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 676 de 2015> Todos los équidos del predio en donde se identifique un reactor positivo deberán ser examinados para la enfermedad en un período no mayor a treinta días, a partir del resultado positivo del animal examinado.

PARÁGRAFO 1o. El équido reactor positivo permanecerá en el predio de origen hasta su sacrificio, no podrá ser movilizado.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 676 de 2015> La movilización de todos los équidos mayores de 12 meses en todo el territorio nacional, será autorizada si presentan resultados negativos vigentes a la prueba diagnóstica contra anemia infecciosa equina.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 676 de 2015> Los équidos menores de un año, hijos de madres positivas, serán sometidos a dos exámenes para anemia infecciosa equina, con intervalos de sesenta (60) días, después de los seis meses de edad y el propietario deberá establecer un programa de control en su predio.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 676 de 2015> Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución gozarán en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares y tendrán carácter de inspectores de policía sanitaria de acuerdo con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 676 de 2015> Las violaciones a las disposiciones establecidas en la presente resolución serán sancionadas mediante resolución motivada que expida el ICA de conformidad con el Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 676 de 2015> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2005.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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