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RESOLUCION 700 DE 2002

(marzo 22)

Diario Oficial No. 44.771, de 16 de abril de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 2059 de 2003>

Por la cual se establecen medidas sanitarias para la Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial, de las que le confieren los Decretos 2645 de 1993 y 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno Nacional proteger la sanidad agropecuaria con el fin de evitar pérdidas económicas, perjuicios a la salud humana y restricciones en la comercialización de animales o sus productos;

Que la Brucelosis Bovina o Aborto Infeccioso produce cuantiosas pérdidas económicas a la ganadería del país;

Que la Brucelosis es una zoonosis que afecta al ser humano en forma severa, y además ha sido declarada una enfermedad profesional;

Que en el marco de la apertura económica y la globalización, ante la eliminación de las barreras arancelarias, las barreras de carácter sanitario adquieren mayor vigencia;

Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la salud de la ganadería de Colombia, la Brucelosis Bovina ha sido catalogada como una enfermedad de control oficial y de declaración obligatoria;

Que es necesaria la participación directa de las entidades públicas y privadas del sector pecuario y de salud, de los productores pecuarios y sus agremiaciones, y de los médicos veterinarios debidamente aprobados, en los programas de prevención, control y erradicación de la enfermedad;

El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá la responsabilidad de establecer, normatizar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación de la Brucelosis de los animales domésticos en el territorio nacional,

RESUELVE:

Generalidades

ARTÍCULO 1o. Adoptar medidas sanitarias para la prevención, control y erradicación de la Brucelosis Bovina en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. Establecer un programa orientado en primer término a prevenir, controlar y erradicar la enfermedad en la especie bovina y bubalina y secundariamente en las demás especies susceptibles como son la porcina, caprina, ovina, y equina en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. El ICA establecerá, por intermedio de la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria, zonas de erradicación de la enfermedad en las cuales las acciones se realizarán con carácter obligatorio.

VACUNACIÓN.

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ARTÍCULO 4o. Establecer dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la Brucelosis Bovina en el territorio nacional de toda hembra bovina entre los 4 y 9 meses de edad con vacunas registradas y aprobadas por el ICA.

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ARTÍCULO 5o. La vacunación contra la enfermedad se llevará a cabo simultáneamente y en las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la fiebre aftosa, en los meses de mayo a junio y noviembre a diciembre. Las fechas en cada ciclo, se oficializarán mediante resolución expedida por el ICA.

PARÁGRAFO 1o. Se prohíbe la vacunación de hembras mayores de 9 meses con vacuna Cepa 19.

PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe la vacunación de machos.

PARÁGRAFO 3o. A criterio del Médico Veterinario del ICA de la oficina donde se encuentre registrada la finca ganadera, las hembras vacunadas a la edad reglamentaria se podrán revacunar únicamente con la vacuna Cepa RB51 a los quince (15) meses de edad.

PARÁGRAFO 4o. Las fincas en programa de saneamiento, previa evaluación serológica, podrán vacunas los animales adultos con Cepa RB51 bajo la autorización y supervisión de los funcionarios del ICA.

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ARTÍCULO 6o. En las zonas indemnes a la enfermedad, el ICA, por intermedio de la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria, podrá ordenar la suspensión de la vacunación cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la declaración de zona libre.

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ARTÍCULO 7o. El ICA podrá ordenar la suspensión y modificar los planes de vacunación, la edad reglamentaria de vacunación y el tipo de vacuna de acuerdo con los avances tecnológicos y del programa.

COMERCIALIZACIÓN, APLICACIÓN Y REGISTRO DE LA VACUNACIÓN.

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ARTÍCULO 8o. La comercialización de la vacuna, será realizada únicamente por las Organizaciones Ganaderas, Cooperativas y otras Organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecidas por Fedegan-Fondo Nacional del Ganado y debidamente autorizados por el ICA, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Disponer de equipo adecuado de refrigeración que permita garantizar la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 7 grados centígrados.

2. Mantener planta eléctrica auxiliar.

3. Garantizar el transporte de la vacuna en buenas condiciones de conservación hasta su aplicación.

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ARTÍCULO 9o. La vacunación contra la Brucelosis Bovina, la supervisión de la misma y su registro ante el ICA serán realizadas por las organizaciones descritas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. En aquellas regiones en donde no existan Organizaciones Ejecutoras, las organizaciones de Ganaderos autorizadas, deberán garantizar la disponibilidad de la vacuna a los ganaderos. Para ello, los técnicos de las Umata o médicos veterinarios autorizados por el ICA, deberán responsabilizarse del manejo, aplicación y registro del biológico.

PARÁGRAFO 2o. Los ganaderos que deseen adquirir la vacuna en forma directa, deberán contar con la asisten cia de un técnico pecuario, quien a través de la expedición de una certificación garantizará el manejo y aplicación de la vacuna en forma adecuada. Esta certificación, será requisito para la inscripción de la vacunación en las oficinas del ICA.

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ARTÍCULO 10. Las Organizaciones Ejecutoras autorizadas para la distribución y aplicación de la vacuna sólo podrán hacerlo libremente durante los ciclos de vacunación establecidos; en cualquier otro período, se requerirá autorización previa del ICA.

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ARTÍCULO 11. Se establece el Registro Unico de Vacunación contra la Brucelosis Bovina, el cual será el mismo habilitado para el registro de vacunación contra la fiebre aftosa.

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ARTÍCULO 12. El ICA realizará mediante acto administrativo un inventario del biológico y de los registros únicos de vacunación a cada Organización Ejecutora, antes, y después de cada ciclo.

Vencido el ciclo sólo el ICA autorizará vacunaciones estratégicas; en caso de atención de emergencias o cuando las circunstancias lo ameriten.

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ARTÍCULO 13. Las cooperativas lecheras, pasteurizadoras, queseras, plantas recolectoras de leche, deberán exigir a sus proveedores una vez termine cada ciclo, copia del registro único de vacunación para efectos de la compra de leche y del cobro de incentivos por calidad sanitaria establecido en el acuerdo de competitividad de la cadena láctea.

PARÁGRAFO. El ICA realizará en forma periódica el seguimiento al cumplimiento de este requisito y su incumplimiento será motivo de sanción, de conformidad con los criterios tenidos en cuenta para sancionar a los infractores de las normas sobre fiebre aftosa.

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ARTÍCULO 14. El control oficial de calidad de todo lote de vacuna nacional o importado y de los antígenos para el diagnóstico de la enfermedad estará a cargo del Laboratorio Nacional de Insumos Pecuarios del ICA.

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ARTÍCULO 15. Los laboratorios productores de vacuna deberán garantizar la disponibilidad y presentación de la misma, de acuerdo con las necesidades del Programa.

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ARTÍCULO 16. El ICA será el responsable de la información oficial de la vacunación.

DIAGNÓSTICO DE LA ENFERMEDAD.

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ARTÍCULO 17. Para el diagnóstico serológico de la enfermedad se utilizarán como pruebas tamiz las de aglutinación Rosa de Bengala o Elisa indirecta; como prueba confirmatoria se utilizará la prueba de Elisa competitiva.

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ARTÍCULO 18. Las pruebas para el diagnóstico oficial de la enfermedad serán realizadas en los Centros de Diagnóstico del ICA y en los laboratorios oficiales o particulares debidamente aprobados y supervisados por el Instituto para tal fin, los cuales se clasificarán en dos niveles:

 Nivel 1: Laboratorios aprobados para realizar la prueba de aglutinación Rosa de Bengala. · Nivel 2: Los laboratorios aprobados para la realizar la prueba de aglutinación Rosa de Bengala y la prueba de Elisa indirecta.

PARÁGRAFO. Los laboratorios aprobados para la realización de pruebas diagnósticas de Brucelosis, están en la obligación de reportar los resultados mensualmente a la oficina del ICA de su jurisdicción.

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ARTÍCULO 19. La toma de muestras para diagnóstico oficial será realizada por personal del ICA y/o médicos veterinarios aprobados, reservándose el ICA la facultad de repetir las prue bas que considere necesarias.

CERTIFICACIÓN DE FINCAS LIBRES DE LA ENFERMEDAD.

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ARTÍCULO 20. Se considerará una Finca Libre de Brucelosis Bovina cuando el 100% de las hembras mayores de 18 meses y machos para reproducción mayores de 8 meses resulten negativos a dos (2) pruebas consecutivas de aglutinación Rosa de Bengala realizadas con un intervalo de cuatro (4) a seis (6) meses, seguidas por una prueba de Elisa indirecta con resultado negativo practicada al total de hembras mayores de 18 meses y machos para reproducción mayores de 8 meses de la finca, entre los 4 y 6 meses siguientes.

Además, las hembras bovinas menores de 18 meses deberán tener registrada su vacunación contra Brucelosis Bovina a la edad reglamentaria. A estos predios les será entregado el certificado de Finca Libre de Brucelosis Bovina expedido por el ICA.

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ARTÍCULO 21. Los ganaderos que participen en el Programa de Fincas Libres de Brucelosis Bovina y a voluntad propia así lo convengan con el ICA, podrán tomar el esquema de iniciar las pruebas en la totalidad de sus hembras mayores de 18 meses y machos para reproducción mayores de 8 meses, con la técnica de Elisa indirecta, seguida por otra prueba de Elisa indirecta o competitiva entre los 4 y 6 meses siguientes.

A las fincas que tengas sus bovinos negativos a las dos pruebas y registrada la vacunación de hembras menores de 18 meses contra Brucelosis Bovina, les será entregado el certificado de Finca Libre de Brucelosis Bovina expedido por el ICA.

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ARTÍCULO 22. El certificado de Finca Libre de Brucelosis Bovina tendrá inicialmente validez de un año y será renovado con el resultado negativo a la prueba serológica de Elisa indirecta, realizado a las hembras mayores de 18 meses y machos para reproducción mayores de 8 meses.

A las fincas que tengan sus bovinos negativos a esta prueba y registrada la vacunación de sus hembras menores de 18 meses contra brucelosis bovina, le será renovado el certificado de Finca Libre de Brucelosis Bovina expedido por el ICA.

Posteriormente será renovado cada dos años mediante la realización de dos pruebas de Elisa indirecta en leche con resultados, negativos, con intervalo de 90 días cada una, o un examen serológico a todas las hembras mayores de 18 meses y machos para reproducción mayores de 8 meses por la prueba de Elisa indirecta o competitiva con resultados negativos.

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ARTÍCULO 23. Para los ganaderos que ingresen en el Programa de Fincas Libres de Brucelosis Bovina, las pruebas serológicas tendrán un costo equivalente al 50 por ciento del valor establecido en la resolución del ICA para las mismas.

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ARTÍCULO 24. Las fincas con bovinos identificadas como positivas a Brucelosis, deberán entrar en programa de saneamiento y el ICA concertará con los ganaderos las estrategias para la eliminación de los animales, así como del resto de actividades concernientes a su control, de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos.

Los animales que resulten positivos a las pruebas serológicas se identificarán con marca de fuego con la letra "B" en la base de la cola del lado izquierdo, y deberán ser sacrificados en los mataderos de la región, prohibiéndose su movilización con destino a otras zonas del país.

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ARTÍCULO 25. Queda prohibida la comercialización de animales positivos a la enfermedad con fines de reproducción.

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ARTÍCULO 26. Los productores, comercializadores y transportadores que movilicen animales deberán presentar la guía sanitaria de movilización interna, en los puestos de control establecidos por el ICA para tal fin.

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ARTÍCULO 27. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2019 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La guía sanitaria de movilización interna se expedirá a quien haya vacunado y tenga registrada la vacunación de sus terneras contra Brucelosis Bovina en las oficinas del ICA o en quien éste delegue. Este requisito para expedir la guía de movilización tendrá carácter obligatorio a partir del 1o. de octubre de 2002.

PARÁGRAFO 1o. Toda hembra mayor de 18 meses y macho mayor de 8 meses para reproducción que se vaya a movilizar, con destino a una finca libre, zona libre u otro departamento del país deberá presentar certificado con resultado oficial negativo a la prueba diagnóstica disponible en el laboratorio del ICA o laboratorios aprobados de la jurisdicción y con validez no mayor a 30 días, o proceder de una finca, zona o país libre de Brucelosis Bovina. Para las hembras menores de 18 meses se exigirá el registro de vacunación.

PARÁGRAFO 2o. Para la movilización de hembras mayores de 18 meses y machos para reproducción mayores de 8 meses con destino a las zonas libres certificadas y a la zona a certificar como libre de fiebre aftosa con vacunación, deberán presentar resultados negativos a la prueba de Elisa indirecta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 28. Para la expedición de guías sanitarias de movilización interna de bovinos con destino a exportación, ferias exposiciones y remates de ganados, el propietario de los animales o la persona autorizada deberá presentar certificado con resultados negativos a la prueba diagnóstica de Brucelosis que el ICA establezca para las hembras mayores de 18 meses y los machos mayores de 8 meses con validez no mayor a los treinta (30) días previos al evento, expedido por el ICA o por laboratorios particulares autorizados por el mismo.

PARÁGRAFO. Si las hembras a participar son menores de 18 meses, se exigirá el registro único de vacunación. En este caso no se requerirán pruebas serológicas.

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ARTÍCULO 29. Las hembras que deban ser movilizadas por diferentes circunstancias en cualquier región del país y que por razón justificada no fueron vacunadas dentro del ciclo establecido, deberán ser vacunadas oficialmente antes de la movilización, previa autorización o supervisión de la oficina del ICA correspondiente, y su registro deberá hacerse inmediatamente se realice.

PARÁGRAFO. Los ganados de fincas certificadas como Libres de Brucelosis Bovina, presentarán el certificado vigente y no requerirán de pruebas serológicas para su movilización.

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ARTÍCULO 30. Para la importación de bovinos, semen, embriones u otros productos de riesgo se deberá cumplir con los requisitos que para tal fin establezca la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria del ICA.

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ARTÍCULO 31. Las fincas registradas en asociaciones de razas puras; fincas inscritas en los Fondos Ganaderos; fincas que asistan a exposiciones de ganados puros y las destinadas a: reproducción para mejoramiento genético, exportación, recolección y comercialización de semen o embriones, deberán ser libres de Brucelosis Bovina, según certificación expedida por el ICA.

PARÁGRAFO. Las fincas a que refiere el presente artículo, tendrán un plazo de 2 años para ser declaradas Libres de Brucelosis Bovina, contados a partir de la fecha de expedición de esta resolución.

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ARTÍCULO 32. Para la especie bubalina regirán las mismas disposiciones establecidas para los bovinos en la presente resolución.

VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA.

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ARTÍCULO 33. Los ganaderos, profesionales y técnicos pecuarios y otras personas que tengan conocimiento de cuadros compatibles con Brucelosis, están en la obligación de informar este hecho ante el ICA, ante quien este delegue, o ante las Organizaciones Ganaderas.

PARÁGRAFO. Para el control de focos y ante la evidencia de zoonosis, los funcionarios del ICA y de Salud Pública, realizarán las actividades concernientes a la eliminación de animales positivos y el manejo de personas afectadas respectivamente, conforme a lo estipulado en el Decreto 2437 de 1983 expedido por el Ministerio de Salud.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 34. El incumplimiento a las disposiciones anteriores será sancionado por el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994, serán objeto de la misma, los productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que, incurran en las siguientes infracciones:

 Transportar animales sin los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

 Cambiar el destino, y marcas de los animales autorizados o cualquier otro dato consignado en la guía sanitaria de movilización Interna.

 No exigir los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

 Adulterar los resultados de laboratorio o enmascarar la toma, envío y procesamiento de los sueros tomados para diagnóstico.

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ARTÍCULO 35. Los funcionarios que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus labores, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán carácter de inspectores de policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo catorce (14) del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 36. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 00286 de febrero 16 de 1999 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2002.

El Gerente General,

Alvaro Abisambra Abisambra.

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