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RESOLUCION 0224 DE 2003

(abril 15)

Diario Oficial No. 45.617, de 22 de julio de 2004

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 2641 de 2004>

Por la cual se reglamentan las medidas para la erradicación de la roya blanca del crisantemo (Puccinia horiana Henn) en el departamento de Cundinamarca.

Resumen de Notas de Vigencia

EL COORDINADOR SECCIONAL DE CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 2141 de 1992 y 1840 de 1994 y las Resoluciones 3012 de 1989, 4066 de 1994, 272 de 1995, 949 de 2002; expedidas por el ICA, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, velar por la sanidad vegetal del país, aplicando, desarrollando y controlando el cumplimiento de las normas que se expidan en materia de prevención, control, supervisión, erradicación o manejo de las pla gas, enfermedades y malezas que afecten a las especies vegetales y ejercer el control sanitario sobre importaciones, exportaciones y comercialización de materiales vegetales de conformidad con lo descrito en el artículo 6o del Decreto 1840 de 1994;

Que ante la presencia de la enfermedad denominada Roya Blanca del Crisantemo (Puccinia horiana Henn), en cultivos de pompón y crisantemo en el departamento de Cundinamarca, cuyo material tiene como destino el mercado nacional, la Gerencia General del ICA, mediante la Resolución número 3012 del 14 de agosto de 1989, declaró esta enfermedad constitutiva de emergencia fitosanitaria y adoptó medidas para combatirla;

Que por ser la Roya Blanca del Crisantemo (Puccinia horiana Henn), una enfermedad de tipo cuarentenario, puede afectar gravemente la sanidad vegetal y específicamente un sector desarrollado de la economía nacional, como es la exportación de ornamentales, por lo tanto es urgente tomar las medidas sanitarias necesarias para erradicar esta enfermedad en forma definitiva de esta área del territorio nacional o de lo contrario ocasionaría un grave daño social y económico al país;

Que es necesario tomar medidas para erradicar cualquier infección de Roya Blanca (Puccinia horiana Henn) del crisantemo en cultivos dedicados a la exportación y/o al mercado local, donde se pueda detectar la presencia de la enfermedad;

Que en consecuencia de lo anterior, se hace necesario reglamentar el manejo sanitario y el control de la enfermedad en los cultivos de pompón y crisantemo en el departamento de Cundinamarca;

Que con fundamento en lo anterior, esta Coordinación,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. En fincas o predios cuya actividad sea la de producir o vender material de propagación y/o flor cortada de pompón y crisantemo con destino a la siembra local y/o comercialización exclusiva para el mercado nacional, deberán aplicar los métodos y sistemas preventivos y de control frente a la enfermedad conocida como la Roya Blanca del Crisantemo bajo un esquema de Manejo Integrado de Plagas (MIP). Estas acciones implementadas serán verificadas mediante visitas de supervisión técnica realizada por los funcionarios del ICA, autorizados y asignados a la campaña bajo el convenio ICA-Asocolflores.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente resolución quedan excluidas las fincas inscritas ante el ICA, en cumplimiento de los requisitos establecidos por las Resoluciones ICA números 4332 de 1995 y 0264 de 2000.

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ARTÍCULO 2o. En caso de detectarse en las fincas descritas en el artículo 1o de la presente resolución, plantas de pompón y crisantemo en cualquiera de sus etapas de desarrollo vegetativo, afectadas por Roya Blanca (Puccinia horiana Henn), en cualquiera de sus estados evolutivos, el ICA procederá a ordenar la erradicación total del área afectada en un metro a la redonda del foco o focos detectados.

Dicha actividad será supervisada por los técnicos y será realizada por el propietario del cultivo bajo su costa, sin que por esta actuación el propietario tenga derecho a indemnización alguna.

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ARTÍCULO 3o. Una vez efectuada la erradicación, los funcionarios del ICA y los profesionales autorizados bajo el convenio ICA-Asocolflores, ordenarán el sellamiento del predio y suscribirán con el propietario o responsable del cultivo un acta en la cual se describirán de manera pormenorizada las áreas cultiv adas correspondientes a cada uno de los estados de desarrollo del cultivo, así como las áreas afectadas intervenidas. Además, se advertirá en el mismo acto sobre la prohibición de movilizar o trasladar material vegetativo para la siembra y resiembra al interior del predio, como tampoco ingresar este tipo material a la finca, asimismo se resaltará la prohibición de la salida de flor cortada o material de propagación del predio afectado con la medida de sellamiento. En dicha acta se establecerá el derecho a presentar descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO 1o. El productor podrá cumplir con las actividades referentes al mantenimiento, control y erradicación de la enfermedad.

PARÁGRAFO 2o. Vencido el término de descargos se procederá a levantar el sellamiento o se expedirá la resolución de cuarentena fitosanitaria correspondiente, la cual tendrá una duración de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir del sellamiento, decisión que se notificará al administrador o propietario del cultivo del predio. Contra dicha Resolución proceden los recursos de reposición ante la Coordinación Seccional y de apelación ante la Gerencia General del ICA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

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ARTÍCULO 4o. Los funcionarios del ICA o del Convenio ICA-Asocolflores verificarán el cumplimiento de las medidas fitosanitarias, las cuales se aplicarán durante el tiempo que dure la cuarentena (40 días); finalizado el período se verificará si la enfermedad fue erradicada, para lo cual se emitirá un concepto técnico por parte de los funcionarios del ICA, el cual servirá de fundamento para el levantamiento de la cuarentena; en caso de persistir la enfermedad después de la cuarentena, se procederá a establecer la prohibición de la siembra de plantas o esquejes de pompón y crisantemo en dicho predio por un término de seis (6) meses a un (1) año, además de las sanciones que establece el Decreto número 1840 de 1994. El material sembrado al momento del establecimiento de la cuarentena deberá ser erradicado y destruido, a cargo del propietario bajo la supervisión de los funcionarios del ICA, sin que tenga derecho a indemnización alguna.

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ARTÍCULO 5o. Los predios a los cuales se levante la cuarentena y llegaren a ser reincidentes dentro del año siguiente al levantamiento de la cuarentena, con presencia de focos de Roya Blanca del crisantemo, no se les decretará por segunda vez cuarentena fitosanitaria, sino que estarán sujetos a la prohibición de la siembra de pompón y crisantemo en dichos predios durante el tiempo y sujeto a las sanciones contempladas en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 6o. En caso de encontrarse en flor cortada o material vegetal de pompón y crisantemo afectados por Roya Blanca (Puccinia horiana Henn), en puntos de venta, fincas, bodegas, o en cualquier lugar de comercialización o vehículo de transporte, estas serán decomisadas y destruidas por los funcionarios del ICA o del Convenio ICA- Asocolflores que realicen la inspección, sin derecho a indemnización alguna.

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ARTÍCULO 7o. Los propietarios, administradores y comercializadores o poseedores de que tratan los artículos anteriores, estarán en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios autorizados, a las instalaciones donde se realicen inspecciones para la detección, revisión y control sanitario en cualquier etapa del proceso.

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ARTÍCULO 8o. El cumplimiento de esta resolución, se realizará mediante visitas periódicas a los predios, fincas, puntos de venta, bodegas, o en cualquier lugar de comercialización o vehículo de transporte realizadas por los funcionarios del ICA o del Conv enio ICA-Asocolflores en el departamento de Cundinamarca; cuando se presente resistencia o se impida de cualquier forma la inspección o visita, se acudirá a los medios policivos que de conformidad con la ley se autorizan para estos eventos.

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ARTÍCULO 9o. Las violaciones a la presente resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1840 de 1994, y contra las mismas proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984.

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ARTÍCULO 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 1000 de 2000 y 1085 de 2001 expedidas por la Coordinación Seccional Cundinamarca.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Mosquera, Cundinamarca, a 15 de abril de 2003.

El Coordinador Seccional Cundinamarca,

JOSÉ RAFAEL SANMIGUEL ROLDÁN.

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