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RESOLUCION 4 DE 2005

(enero 4)

Diario Oficial No. 45.802 de 25 de enero de 2005

 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establece la obligación de inscripción ante el ICA de los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia animales terrestres y acuáticos vivos, sus productos u otros de riesgo para la sanidad animal del país y se derogan las Resoluciones 889 de abril 19 de 2002 y 3780 de diciembre 23 de 2002.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

 en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por los Decretos 1840 de 1994, 1454 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, prevenir la introducción y propagación de las enfermedades que puedan afectar los animales vivos;

Que el conocimiento de las condiciones sanitarias de los establecimientos de origen y de los procesos de producción que llevan a cabo los establecimientos de los países que exporten animales vivos, sus productos u otro cualquiera de riesgo para la población animal a Colombia, permitirá mitigar el riesgo de introducción de enfermedades exóticas y endémicas de interés nacional;

Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 0133 del 17 de enero de 1996, aprobó el Acuerdo número 11 del 30 de septiembre de 1995 emanado de la Junta Directiva del ICA, por medio del cual se delegó en el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, la función de expedir Permisos y Certificados Zoosanitarios para la importación y exportación respectivamente de peces, crustáceos y moluscos;

Que mediante Decreto 1293 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del INPA, razón por la cual el ICA retomó, mediante el acuerdo 00005 del 18 de junio de 2003, las funciones delegadas al INPA;

Que es necesario la actualización de las Resoluciones 889 y 3780 del 2002 del ICA relacionadas con la obligación de la inscripción ante el ICA de establecimientos para exportar a Colombia animales vivos, sus productos u otros de riesgo para los animales;

Que en la Sección E de la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andin a se establece el procedimiento para la inscripción de normas nacionales en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias MSF de la Organización Mundial del Comercio, OMC, establece un plazo para que cualquier país que se sienta afectado por una medida sanitaria nacional realice observaciones y comentarios a la misma;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer la obligación de inscripción ante el ICA de los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia: animales terrestres, animales acuáticos, sus productos u otros de riesgo para la sanidad animal del país, para lo cual tendrán que ser previamente habilitados por el instituto para tal fin.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2418 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Durante un período de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia alimentos destinados a la alimentación de los camarones en todas sus etapas productivas, no tendrán la obligación de ser previamente habilitados e inscritos en el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA a efectos de la expedición del Documento Zoosanitario Andino para Importación.

Durante este periodo los establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia alimentos destinados a la alimentación de los camarones en todas sus etapas productivas, deberán adelantar el proceso de habilitación e inscripción ante el ICA de acuerdo a lo establecido en la Resolución 004 de 2005.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. La inscripción como establecimiento habilitados para exportar a Colombia se otorgará, por conducto de su representante legal, a los establecimientos extranjeros que:

1. Produzcan peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

2. Produzcan animales domésticos o silvestres.

3. Sacrifiquen o transformen animales (excepto peces).

4. Transformen carnes.

5. Produzcan material de reproducción animal.

6. Produzcan biológicos para uso animal.

7. Procesen materias primas de origen animal destinadas a la fabricación de alimentos para uso animal.

8. Produzcan alimentos para uso animal.

9. Procesen leche y derivados lácteos.

10. Produzcan otros bienes que se consideren peligrosos para la población animal.

PARÁGRAFO 1o. La inscripción se otorga tanto para el establecimiento como para las mercancías que produzcan y sean autorizadas para su exportación a Colombia.

PARÁGRAFO 2o. No será necesaria la inscripción del establecimiento cuando deseen exportar a Colombia animales que tengan como destino la participación temporal en ferias exposiciones, competencias y espectáculos circenses y cuya permanencia sea únicamente la del evento.

PARÁGRAFO 3o. Para las muestras sin valor comercial, de productos de origen animal, no se requerirá la inscripción del establecimiento de origen.

PARÁGRAFO 4o. Para los productos de origen animal que no requieran, para su ingreso al país, Documento Zoosanitario para Importación (incluidos los caninos y felinos domésticos) no será necesaria la inscripción del establecimiento de origen.

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ARTÍCULO 3o. La inscripción será válida por:

1. Un (1) año para los establecimientos que: Produzcan animales, sacrifiquen animales y transformen carnes.

2. Tres (3) años para los establecimientos que: Produzcan material de reproducción animal, produzcan biológicos para uso animal, procesen materias primas de origen animal destinadas a la fabricación de alimentos para uso animal, produzcan alimentos para uso animal, procesen leche y derivados lácteos y establecimientos que produzcan peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

3. Uno (1) a tres (3) años (dependiendo del riesgo del producto) para establecimientos que produzcan otros bienes que se consideren peligrosos para la población animal.

PARÁGRAFO 1o. Si durante ese lapso, el establecimiento inscrito desea exportar otros productos diferentes a los autorizados inicialmente, debe suministrar la información adicional pertinente para su estudio. En caso afirmativo la vigencia de la inscripción será la que originalmente se otorgó.

PARÁGRAFO 2o. La inscripci ón a su vencimiento podrá ser renovada por un período igual al que originalmente se otorgó.

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ARTÍCULO 4o. Para la renovación de la inscripción, si no se han producido cambios de las condiciones sanitarias del establecimiento y del país, se requerirán las respectivas certificaciones emitidas por el servicio oficial de sanidad animal o la autoridad competente del país de origen. En el caso de ocurrir modificaciones, en las condiciones sanitarias del país o del establecimiento, podrá requerirse una nueva revisión documental o revisión documental y verificación "in situ".

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ARTÍCULO 5o. El Grupo de Prevención de Riesgos Zoosanitarios del ICA, o quien haga sus veces, llevará la relación de los establecimientos habilitados para exportar a Colombia animales terrestres, animales acuáticos, sus productos u otros de riesgo para la sanidad animal del país. En el caso de los establecimientos que produzcan biológicos de uso veterinario y los que produzcan alimentos para uso animal, la inscripción será competencia de los Grupos de Regulación y Control de Biológicos Veterinarios y de Alimentos para animales, respectivamente, o de quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 6o. El Comité para la Evaluación de Importaciones Pecuarias del ICA, a partir del estudio de los conceptos suministrados por los Grupos de: Prevención de Riesgos Zoosanitarios, Análisis de Riesgos y Asuntos Internacionales, Bioseguridad y Recursos Genéticos Pecuarios, Regulación y Control de Medicamentos Veterinarios, Regulación y Control de Alimentos para Animales y Regulación y Control de Biológicos Veterinarios o quien haga sus veces, podrá recomendar o no la habilitación de los establecimientos enunciados en el artículo 2o de la presente resolución mediante revisión documental o revisión documental y verificación "in situ".

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ARTÍCULO 7o. El ICA podrá habilitar en forma general los establecimientos de un país cuando estos estén sujetos a supervisión y control de la Administración Veterinaria Central y tengan un sistema homogéneo, estandarizado y reglamentado de funcionamiento y control para exportación.

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ARTÍCULO 8o. Los costos que se ocasionen como consecuencia de la habilitación e inscripción de los establecimientos para exportar a Colombia, enunciados en el artículo 2o de la presente resolución, serán con cargo a los interesados conforme con las tarifas fijadas por el ICA.

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ARTÍCULO 9o. La presente resolución entrará en vigencia para los países miembros de la Comunidad Andina a partir de la fecha en la cual sea inscrita en el Registro Subregional de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y para terceros países 60 días calendario, a partir de la fecha de su comunicación a la Organización Mundial del Comercio, OMC.

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ARTÍCULO 10. La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 889 del 19 de abril de 2002 y la 3780 del 23 de diciembre de 2002 y todas las disposiciones que les sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2005.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA.

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