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RESOLUCION 889 DE 2002

(abril 19)

Diario Oficial No. 44.780, de 25 de abril de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 4 de 2005>

Por la cual se establece la obligación de inscripción ante el ICA de establecimientos para exportar a Colombia animales vivos, sus productos u otros de riesgos para los animales.

Resumen de Notas de Vigencia

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 1840 de 1994, 1454 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería del país;

Que el conocimiento de las condiciones sanitarias de los países, de los establecimientos de origen y de los procesos de producción que llevan a cabo los establecimientos que exporten animales vivos, sus productos u otro cualquiera de riesgo para la población animal a Colombia, permitirá mitigar el riesgo de introducción de enfermedades exóticas y endémicas de interés nacional,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer la obligación de inscripción previa ante el ICA de los establecimientos que se habiliten o autoricen por éste, para realizar exportaciones a Colombia, que se señalan a continuación:

· Establecimientos que produzcan animales para mejoramiento animal.

· Establecimientos que beneficien animales.

· Establecimientos que transformen carnes.

· Establecimientos que produzcan material de reproducción animal.

· Establecimientos que produzcan biológicos para uso animal.

· Establecimientos que produzcan alimentos para uso animal.

· Establecimientos que procesen leche y derivados lácteos de especies animales.

· Otros establecimientos que produzcan bienes que se consideren peligrosos para la población animal.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la anterior obligación los establecimientos que produzcan peces, moluscos, crustáceos y demás invertebrados acuáticos.

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ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3780 de 2002. El nuebo texto es el siguiente:> Las inscripciones de los establecimientos se otorgarán por:

· Un (1) año para los establecimientos que produzcan animales para mejoramiento animal, establecimientos que benef icien animales y establecimiento que transformen carnes.

· Tres (3) años para los establecimientos que produzcan material de reproducción animal, establecimientos que produzcan biológicos para uso animal, establecimientos que produzcan alimentos para uso animal y establecimientos que procesen leche y derivados lácteos de especies animales.

· Uno (1) a tres (3) años dependiendo del riesgo del producto para otros establecimientos que produzcan bienes que se consideren peligrosos para la población animal.

PARÁGRAFO 1o. La inscripción de los establecimientos habilitados se otorgará mediante resolución.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción de los establecimientos habilitados podrá suspenderse temporal o indefinidamente si cambian las condiciones sanitarias del país o del establecimiento o cuando se verifique que la información documental suministrada del establecimiento no corresponde a la realidad.

PARÁGRAFO 3o. El Grupo de Prevención de Riesgos Zoosanitarios del ICA, establecerá un registro de todos los establecimientos habilitados o autorizados para exportar a Colombia.

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ARTÍCULO 3o. El ICA podrá autorizar o habilitar los establecimientos que se enuncian en el artículo primero de la presente resolución, mediante revisión documental o a través de revisión documental y verificación "in situ".

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ARTÍCULO 4o. El Comité para la Evaluación de Importaciones Pecuarias recomendará para la habilitación o autorización de establecimientos que podrán exportar al país, según cada caso, revisión documental o revisión documental y verificación "in situ".

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ARTÍCULO 5o. El Comité para la Evaluación de Importaciones Pecuarias, a partir del análisis de la documentación suministrada por el Grupo de Prevención de Riesgos Zoosanitarios emitirá concepto para autorizar o no la inscripción.

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ARTÍCULO 6o. Los costos que se ocasionen como consecuencia de la habilitación o autorización e inscripción, para exportar a Colombia, de los establecimientos enunciados en el artículo primero de la presente resolución, serán con cargo a los interesados.

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ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3780 de 2002. El nuebo texto es el siguiente:> Se fija el plazo hasta el 30 de junio de 2003 para que los establecimientos enunciados en el artículo 1o. de la presente resolución, que actualmente estén exportando al país, se inscriban en el ICA.

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ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga la Resolución 2235 del 4 de agosto de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2002.

El Gerente General,

Alvaro Abisambra Abisambra.

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