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DECRETO 735 DE 2012

(abril 13)

Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008 y se fijan las condiciones para la prohibición del ingreso a Colombia de aves vivas y productos aviares de riesgo, procedentes de países o zonas en las cuales se haya registrado influenza aviar y/o enfermedad de Newcastle.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional, a través de las autoridades competentes desarrolla acciones tendientes a la protección de la salud humana, de la sanidad animal y de la producción pecuaria nacional, mediante la aplicación de medidas de prevención, control y erradicación de las enfermedades de prioridad nacional.

Que con la expedición de la Ley 1255 de 2008, Colombia declaró de interés social, nacional y como prioridad sanitaria, la preservación del estado sanitario de país libre de influenza aviar y la erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional;

Que Colombia cumplió con las recomendaciones establecidas en el Capítulo 10.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, y a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como Autoridad Sanitaria, efectuó la autodeclaración como país libre de influenza aviar por medio de la Resolución ICA 1610 de 2011;

Que Colombia a través del Instituto Colombiano Agropecuario adelanta un programa oficial para la erradicación de la enfermedad de Newcastle, reglamentado a través de la Resolución ICA 3654 de 2009;

Que el ICA como autoridad nacional responsable de la protección sanitaria agropecuaria del país, tiene la facultad de aplicar las medidas necesarias encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, sus productos y subproductos; y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción y difusión de enfermedades y cualquier otro organismo que afecte o pueda afectar la sanidad animal del país;

Que el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008 establece que: “El ICA prohibirá el ingreso a Colombia de aves vivas y productos aviares de riesgo que procedan de países o zonas en las cuales se ha registrado Influenza Aviar y cepas de Newcastle con un IPIC mayor o igual a 0.7. Para tal efecto, se cerrará el país o zona afectada hasta que compruebe que se ha liberado de la enfermedad. El ICA deberá realizar el análisis de riesgo con el fin de verificar la erradicación de la(s) enfermedad(es) y la condición sanitaria del país o zona de origen, dentro del término que para tal efecto señale, para que posteriormente la misma entidad emita un concepto zoosanitario que permita o no el ingreso de aves vivas, productos y subproductos aviares a Colombia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”;

Que el Gobierno Nacional en virtud de la competencia otorgada en el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Reglamentar el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008, por medio de la cual Colombia tomará las medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El presente decreto aplica a la importación de aves vivas y productos aviares de riesgo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– o la entidad que haga sus veces, es la autoridad nacional competente para implementar las medidas necesarias para preservar el estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para erradicar la enfermedad de Newcastle.

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ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN DE ENTRADA. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El ICA prohibirá la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo por motivos relacionados con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle de forma consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal. Las condiciones que establezca dicha autoridad para aplicar medidas relacionadas con la entrada de aves vivas y productos aviares de riesgo provenientes de países, zonas o compartimentos con influenza aviar de declaración obligatoria y/o enfermedad de Newcastle, serán definidas de manera consistente con las guías establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

El ICA podrá reconocer que los sistemas de control para influenza aviar de un país son efectivos, mediante un entendimiento basado en las condiciones particulares de cada país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. En tales casos, se actuará conforme a dicho entendimiento.

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ARTÍCULO 5o. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS. <Artículo compilado en el artículo 2.13.6.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para la imposición de medidas por razón de la influenza aviar de declaración obligatoria y la enfermedad de Newcastle, se aplicarán los principios de regionalización y compartimentación, de manera consistente con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y de forma tal que el impacto al comercio sea el mínimo de conformidad con el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios de la Organización Mundial del Comercio.

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ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T, y C., a 13 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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