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RESOLUCIÓN 1740 DE 2010

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 47.833 de 15 de septiembre de 2010

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015>

Por la cual se adoptan unas medidas de manejo y control ambiental para la especie babilla (Caimán crocodilus fuscus) y la subespecie Caimán crocodilus crocodilus y se adoptan otras determinaciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 2, 14 y 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, la Ley 17 de 1981, el Decreto 1401 de 1997, el artículo 6o del Decreto-ley 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 80 de la Constitución Política, corresponde al Estado planificar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto-ley 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, son actividades de caza, la cría, captura, transformación, procesamiento, transporte y comercialización de especies y productos de la fauna silvestre y además, se señala que el aprovechamiento de la fauna silvestre, se realiza a través de actividades de caza, las cuales, salvo la caza de subsistencia, requieren la obtención previa de una autorización ambiental.

Que de acuerdo con el artículo 258 del decreto-ley citado, corresponde a la administración pública velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre.

Que a través de la Ley 17 de 1981 fue aprobada en Colombia la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES–, la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y flora silvestres. Esta Convención establece los listados de las especies silvestres cuyo comercio internacional está sujeto a control por parte de la Convención CITES, clasificadas de acuerdo con el grado de amenaza en que la mismas se encuentren e incluye en el Apéndice II a la especie babilla (Caimán crocodilus fuscus) y a la subespecie Caimán crocodilus crocodilus.

Que conforme a los artículos 2o y 5o, numeral 23 de la Ley 99 de 1993 corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, regular las condiciones para el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, y adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres y tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo.

Que a través del Decreto 1401 del 27 de mayo de 1997, se designó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como la autoridad administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES–. Entre las funciones que se derivan de esta designación, se encuentran las relacionadas con el establecimiento de un procedimiento para el otorgamiento de permisos y certificados a que se refiere dicha Convención y el establecimiento de mecanismos de circulación de información y de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones e importaciones en Colombia, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional.

Que en el marco de lo anterior, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adoptar todos los mecanismos que estime pertinentes para asegurar que los especímenes que se pretendan exportar desde el territorio nacional cumplan con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, en aspectos, tales como el origen lícito de los individuos, la no afectación de las poblaciones silvestres y el cumplimiento de las condiciones de talla mínima o máxima.

Que a través de la Resolución 767 del 5 de agosto de 2002, este Ministerio prohibió la exportación de los siguientes productos de la especie babilla (Caimán crocodilus fuscus):

-- Pieles (enteras, flancos, colas, barrigas, tiras, chalecos, etc.), que presenten tamaños diferentes a los consignados en los salvoconductos que ampararon su movilización.

-- Retales, trozos o pedazos de piel.

-- Flancos con dimensiones superiores a ochenta y seis (86) centímetros, en caso de estar procesados y de sesenta y tres (63) centímetros para productos crudos.

-- Colas que presenten un tamaño superior a sesenta (60) centímetros (sin señales de recorte).

-- Colas que presenten señales de recorte y no cuenten con la totalidad de las escamas caudales.

Que no obstante lo anterior, y a pesar de la verificación que deben realizar en puerto las corporaciones autónomas regionales, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, se ha identificado que en el país se continúan presentado una serie de situaciones irregulares que van en contravía de la conservación de especies silvestres, como la babilla (Caimán crocodilus fuscus), lo cual amerita que adicionalmente a las disposiciones existentes, este Ministerio adopte determinaciones dirigidas a evitar que las mismas se sigan presentando.

Que lo anterior, se hizo evidente en virtud de la comunicación enviada el 17 de junio de 2008 al señor Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por parte del Presidente del Grupo de Especialistas de Cocodrilos (GEC), de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza –UICN–, que es un grupo del Species Survival Comission de la UICN que brinda orientaciones técnicas a los países para la conservación y el manejo de los cocodrilos y apoya con recomendaciones la adecuada implementación de las disposiciones de la CITES referentes a este grupo animal.

Que dentro de las consideraciones esbozadas por el Grupo de Especialistas de Cocodrilos, se destacan las siguientes:

“a) En el año 2006, con el abandono por parte de Colombia de su cuota auto-impuesta de exportaciones, las salidas de pieles enteras se incrementaron desde 560.115 en 2005 a 925.835 en 2006 (60%; 365.720 pieles más), los flancos desde 78.824 a 89.791 (14%; 10.967 flancos más) y las colas desde 44.615 a 49.051 (10%; 4.436 colas más);

b) Esto no encuentra ninguna explicación en una supuesta y enorme ampliación de la capacidad productiva de los zoocriaderos previa a 2006, y podría estar indicando un número significativo de animales cosechados en la naturaleza, y pieles ingresando al mercado en contravención de las leyes colombianas;

c) El número de flancos en el circuito comercial, que provienen de caimanes de más de 1.2 m de longitud máxima, que es el límite autoimpuesto por Colombia, no parece ser explicado por un razonable 10% de reposición anual de stock en los zoocriaderos, cuyo total en el país sería ahora de unos 110.000 adultos, ni tampoco por la cría de caimanes hasta ese tamaño, lo que resultaría obviamente antieconómico. Hechos que también podría estar indicando significativos niveles de cosechas ilegales en la naturaleza;

d) Miembros del GEC que han estado rutinariamente involucrados en la inspección de cargamentos de pieles de Caimán crocodilus fuscus originadas en Colombia (como parte de sus obligaciones como autoridad CITES de los países importadores), indican que es común que las pieles de ejemplares de caimán de gran tamaño, tengan las colas cortadas a efectos de que su medida sea inferior a los 1.2 m. Las largas colas por otra parte, son exportadas separadamente, pero también cortadas a efectos de que tengan menos de 60 cm de largo a efectos de aparecer como provenientes de animales >1.2 m cuando claramente provienen de animales mucho más grandes”.

El GEC desea estar seguro de que ustedes se encuentran advertidos sobre estas potenciales dificultades, entre las que las más importantes se refieren a las pieles exportadas en 2006, en una cantidad aparentemente superior a lo que sería la capacidad de producción de la zoocría, y en tamaños que frecuentemente excederían los límites establecidos por Colombia.

El GEC también discutió varias acciones que podrían mejorar la implementación del programa de zoocría de caimanes en Colombia, y que a la vez harían más eficientes los controles y el cumplimiento de la legislación nacional:

i) Establecer fuertes sanciones a nivel nacional, contra las personas o empresas que no cumplan con la legislación colombiana relativa a los tamaños de pieles de caimanes que pueden ser legalmente exportados y comercializados;

ii) Apoyar la investigación de mecanismos mediante los cuales se pueda determinar si las pieles exportadas cumplen con los límites de tamaño impuestos por Colombia;

iii) Hasta tanto se hayan desarrollado los mecanismos apropiados para garantizar el cumplimiento del tamaño que puedan ser legalmente exportados desde Colombia, prohibir el comercio de flancos, pieles y colas con las colas incompletas;

iv) Desarrollar y ajustar herramientas de control definitivas para estimar el tamaño de los caimanes tanto desde pieles completas, como desde colas y flacos, tanto crudas como procesadas;

v) Continuar con el sistema de marcación de la producción basado en el “botón cicatrizal”, e implementar los controles al momento de la exportación, para asegurar que todas las pieles presentan la “cicatriz”;

vi) Determinar el número de caimanes en crianza en los zoocriaderos en este momento, sin la marca del “botón cicatrizal” (animales nacidos antes de 2007), los que deberían desaparecer del mercado entre 2009 y 2010, ya que para ese momento todas las pieles de Colombia deberán tener su cicatriz de identificación;

vii) Determinar el número de caimanes de gran tamaño en los zoocriaderos (>1.2 m principalmente reproductores), y el ritmo al cual son sacrificados y/o mueren, para poder establecer una cuota de exportación de pieles mayores a 1.2 m;

viii) Solicitar la asistencia de los países parte de CITES, con la implementación del tamaño límite de las pieles exportadas desde Colombia, proveyéndolos de las herramientas apropiadas para rápidamente estimar el tamaño del animal desde la piel o partes de ella, en los cargamentos de exportación.

(…)

En resumen, los análisis de los datos publicados por el World Conservation Monitoring Center sobre el comercio mundial de pieles de cocodrilos, ha alertado por la existencia de potenciales irregularidades en las exportaciones colombianas. Esto fue discutido de manera abierta y transparente por los miembros del GEC, y los resultados de las deliberaciones formarán parte de las memorias de la reunión de Trabajo. En tal sentido, la Secretaría CITES, las autoridades de manejo de CITES de los principales importadores de pieles de caimanes de Colombia (Unión Europea, Japón, Méjico, Singapur y Tailandia), serán apropiadamente informados sobre análisis de los datos WCMC, y las preocupaciones del GEC expresadas en esta carta”.

Que mediante comunicación de julio 29 de 2008, dirigida al señor Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el gremio de la zoocría solicita se estudie la posibilidad de emitir una resolución que determine la obligatoriedad de certificar las exportaciones de pieles y partes, a través de una empresa reconocida internacionalmente para tal fin.

Que en virtud de lo anterior y a fin de establecer medidas adecuadas dirigidas a la conservación y protección de nuestra biodiversidad, concretamente frente al manejo que se debe dar a los especímenes de la babilla (Caimán crocodilus fuscus) y de la subespecie Caimán crocodilus crocodilus, que son objeto de actividades de zoocría, este Despacho estima pertinente adoptar las determinaciones que se señalarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Que mediante el Decreto 3257 del 2008 se estableció el Subsistema Nacional de la Calidad, anteriormente denominado Sistema Nacional de Calidad, Certificación y Metrología.

Que mediante el Decreto 4738 del 2008 se designó como Organismo Nacional de Acreditación en Colombia al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. INSPECCIÓN DE EMBARQUES. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 644 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Toda exportación de pieles o partes (colas y flancos y fracciones) de las subespecies Caimán crocodilus fuscus y Caimán crocodilus crocodilus, además de contar con el respectivo permiso CITES de exportación y ser objeto de verificación en puerto por parte de la Autoridad Ambiental competente, deberá contar con un certificado de inspección de embarque expedido por parte de un organismo de inspección independiente o tipo A, debidamente acreditado con la norma internacional ISO/IEC 17020 por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC dentro del subsistema nacional de la calidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará a todas las exportaciones que se pretenda realizar sobre pieles o partes (colas y flancos y fracciones) de las subespecies Caimán crocodilus fuscus y Caimán crocodilus crocodilus, a partir de los quince días (15) hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución.

Mientras en el país no exista organismo de inspección independiente o tipo A acreditados por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC dentro del subsistema nacional de la calidad, que permitan hacer la inspección de embarques, se aprobará la emisión del certificado de inspección a los organismos de inspección independiente o tipo A debidamente acreditado con la norma internacional ISO/IEC 17020 y que hayan asistido a la capacitación del procedimiento de inspección de pieles y partes como lo describe el artículo 2o de la Resolución 1740 de 2010.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 644 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos económicos de la inspección a que se refiere el presente artículo deberán ser asumidos por los exportadores.

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ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 644 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inspección de las pieles se deberá tener en cuenta lo siguiente.

1. Que se cuente con el respectivo permiso CITES de exportación y el salvoconducto único nacional de movilización – SUN – respectivo.

2. Que exista presencia del botón cicatrizal a todas aquellas pieles procedentes de la producción del año 2007 en adelante, en cualquiera de sus estados, cruda salada, azul húmeda (wet blue), crosta y/o terminadas.

3. Para las pieles fraccionadas en colas, flancos, pechos o recortadas para manufacturas nacional o internacional, se debe tener en cuenta los siguientes elementos:

a) Antes de ser fraccionada se debe inspeccionar la presencia del botón cicatrizal en la piel entera.

b) La verificación e inspección de la perforación o marca de las pieles se realizará para la totalidad de las mismas. El organismo de inspección debe verificar dicha perforación o marca, con el fin de evitar la reutilización de pieles. La perforación o marca será realizada por el dueño de las pieles a ser fraccionadas en presencia del órgano de inspección.

c) Igualmente las exportaciones de fracciones o partes deberán ser inspeccionadas en el aeropuerto o puerto de salida por parte del organismo de inspección acreditado, teniendo en cuenta el área y demás información requerida.

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PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 644 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de permiso (s) CITES de exportación de colas, flancos, pechos, y/o artículos manufacturados deberá estar acompañada de una relación que contenga la siguiente información:

-- Número de salvoconducto de movilización nacional.

-- Número de precinto de movilización nacional.

-- Longitud de la piel en cm.

-- Área de la piel en dm2.

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Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Cada certificado de inspección de embarque solamente podrá corresponder a un Permiso CITES de exportación.

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ARTÍCULO 3o. EXPORTACIÓN DE PIELES MAYORES DE 1.25 CM DE CAIMÁN CROCODILUS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Toda exportación de pieles mayores de 1.25 cm, además de contar con la inspección en puerto de la Autoridad Ambiental competente, deberá presentar el respectivo certificado de inspección emitido por un organismo de inspección acreditado.

PARÁGRAFO. Además de lo anterior, las solicitudes de exportación de pieles mayores solamente se autorizarán, si cumplen con los siguientes requisitos:

1. La longitud máxima y mínima de la piel debe estar de conformidad con la siguiente tabla de crecimiento de acuerdo al año de producción y concordar con la talla registrada en la fecha de sacrificio de acuerdo al año de producción:

<Tabla modificado por el artículo 6 de la Resolución 644 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

ENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOAGOSTOSEPT.OCTUB.NOV.DIC.
Año 0   2226293236
Año 1394347505458626669727578
Año 281848790939699102105107109111
Año 3113115117119121123125126127128129130
Año 4131133134135137138139140141142143143
Año 5144145145146147148149150  

PARÁGRAFO. Para efectos de aplicabilidad de la tabla la talla mínima será el resultado de la resta de 20 cm de la talla máxima solicitada en los permisos CITES de exportación.

Notas de Vigencia

<Texto original de la Resolución 1740 de 2010:>

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSept.OctubreNov.Dic.
Año 02226293236   
Año 1394347505458626669727578
Año 281848790939699102105107109111
Año 3113115117119121123125125125125125125
Año 4131133134135137138139140141142143143
Año 5144145145146147148149150  

2. El zoocriadero, curtiembre y/o comercializadora deberá contar con el respectivo inventario de pieles mayores, avalado por la Autoridad Ambiental competente, el cual deberá contener el 100% de los productos que se encuentran en dichos establecimientos y discriminando la siguiente información: pieles, flancos, colas, barrigas, especificando tamaño o tallas, el estado de conservación de las pieles, procedencia y salvoconductos que ampararon la movilización hasta ese sitio de dichas pieles (si es el caso), anexando copia de ellos. Dicho inventario debe ser remitido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a más tardar el 31 de enero de cada año.

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ARTÍCULO 4o. INVENTARIO PARA EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Para el otorgamiento de los cupos de aprovechamiento y exportación a que se refiere el artículo anterior, se deberá contar con un inventario al ciento por ciento (100%) de los especímenes de las especies Caimán crocodilus fuscus y Caimán crocodilus crocodilus existentes en los zoocriaderos, debidamente sustentados.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sólo podrá adicionar a los saldos de cupo de aprovechamiento existentes, aquellas cantidades reportadas en los actos administrativos expedidos anualmente por la Autoridad Ambiental competente con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la expedición de la presente resolución los permisos CITES de exportación se expedirán únicamente por año de producción y se tendrá en cuenta la tabla de tallas anexa.

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ARTÍCULO 5o. PARA LA REVISIÓN DE EXPORTACIONES DE PIELES, Y SUS PARTES (FLANCOS Y COLAS), SALADOS FRESCOS, AZUL HÚMEDO, CROSTA O TERMINADAS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015>

<Inciso modificado por el artículo 7 de la Resolución 644 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inspección de pieles, colas o flancos el ente de inspección debe revisar un porcentaje no menor a la cantidad establecida en la Norma Internacional de Muestreo ISO 2859-1, teniendo en cuenta la tabla Militar estándar bajo parámetros de inspección normal y con base a un criterio de calidad aceptable y dando aplicación a la siguiente metodología.

Notas de Vigencia
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1. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 644 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En puertos de exportación: verificación de la presencia del botón cicatrizal en las pieles enteras y colas de acuerdo a la cantidad establecida en la Norma ISO 2859-1. Adicionalmente confrontar la medida de la piel allí registrada con una muestra no menor a la cantidad establecida por la Norma Internacional de Muestreo ISO 2859-1. Cada una de las pieles será extendida sin estirar en una superficie plana y se le tomará la medida en centímetros desde el extremo de la gula hasta el ápice de la cola, para esto se usará una cinta métrica metálica.

Notas de Vigencia
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2. <Numeral derogado por el artículo 8 de la Resolución 644 de 2011>

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3. Cuando se vayan a exportar las partes: flancos colas y/o pechos en cualquiera de sus estados, (cruda, azul húmeda, crosta o terminada), el organismo de inspección debe constatar la información del documento CITES tomando una muestra de por lo menos el 20% de las fracciones y medirlas en la sede del exportador el día de la exportación y posteriormente el funcionario del organismo de inspección acompañará la mercancía al sitio de embarque.

4. En caso de manufacturas el área de piel utilizada para su elaboración deberá estar registrada en el documento CITES.

PARÁGRAFO. En todos los casos en que se requiera medir el área, se deberá utilizar la máquina de medir del exportador o vendedor y esta será calibrada con una plantilla de cartón o similar cuya área esté previamente determinada.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> A partir de la fecha de expedición de la presente resolución queda expresamente prohibida la exportación de retazos y cortes en cualquiera de sus formas mientras no tenga especificada el área total de la piel.

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ARTÍCULO 7o. COMUNICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Una vez publicada la presente resolución, remítase copia de la misma a la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES–, a las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción existan zoocriaderos que manejen las subespecies Caimán crocodilus fuscus y Caimán crocodilus crocodilus; y donde existan puertos autorizados para la exportación de fauna silvestre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1909 de 2000 o la norma que lo modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 767 de 2002 de este Ministerio.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2010.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.

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