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RESOLUCIÓN 644 DE 2011

(abril 5)

Diario Oficial No. 48.036 de 8 de abril de 2011

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015>

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1740 de 2010.

Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 2, 14 y 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, la Ley 17 de 1981, el Decreto 1401 de 1997, el artículo 6o del Decreto-ley 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 1740 de 2010 se adoptan unas medidas de manejo y control ambiental para la especie babilla (Caiman crocodilus fuscus) y la subespecie Caiman crocodilus crocodilus.

Que el Articulo 1o de la Resolución 1740 del 9 de septiembre de 2010 estableció como requisito para las exportaciones de pieles o partes (colas y flancos y fracciones de la subespecies (Caimán crocodilus fuscus) y la subespecie (Caimán crocodilus crocodilus) que además de contar con el respectivo permiso CITES de exportación y ser objeto de verificación en puerto por parte la Autoridad Ambiental competente, deberán ser inspeccionados y contar con un certificado de inspección de embarque expedido por un organismo de inspección independiente o tipo A, debidamente acreditado con la norma internacional ISO/IEC 17020 por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC dentro del subsistema nacional de la calidad.

Que revisada la Resolución 1740 de 2010, se encontró que es necesario armonizar y dar claridad al procedimiento de inspección de embarques con los actores interesados,

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Modifíquese el artículo 1o de la Resolución 1740 de 2010 el cual quedará así:

Artículo 1o. Inspección de Embarques. Toda exportación de pieles o partes (colas y flancos y fracciones) de las subespecies Caimán crocodilus fuscus y Caimán crocodilus crocodilus, además de contar con el respectivo permiso CITES de exportación y ser objeto de verificación en puerto por parte de la Autoridad Ambiental competente, deberá contar con un certificado de inspección de embarque expedido por parte de un organismo de inspección independiente o tipo A, debidamente acreditado con la norma internacional ISO/IEC 17020 por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC dentro del subsistema nacional de la calidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará a todas las exportaciones que se pretenda realizar sobre pieles o partes (colas y flancos y fracciones) de las subespecies Caimán crocodilus fuscus y Caimán crocodilus crocodilus, a partir de los quince días (15) hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución.

Mientras en el país no exista organismo de inspección independiente o tipo A acreditados por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC dentro del subsistema nacional de la calidad, que permitan hacer la inspección de embarques, se aprobará la emisión del certificado de inspección a los organismos de inspección independiente o tipo A debidamente acreditado con la norma internacional ISO/IEC 17020 y que hayan asistido a la capacitación del procedimiento de inspección de pieles y partes como lo describe el artículo 2o de la Resolución 1740 de 2010.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Los organismos de inspección deberán, dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación del presente acto administrativo, demostrar que se encuentran debidamente acreditados por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC dentro del subsistema nacional de la calidad para realizar la Inspección de Pieles o Partes de las Subespecies Caimán crocodilus fuscus y Caimán crocodilus crocodilus, según el procedimiento establecido en la resolución 1740 de 2010, bajo los lineamientos de la norma NTC-ISO-IEC 17020:2002 (Criterios Generales para la Inspección de varios Tipos de Organismos de Inspección).

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Modifíquese el parágrafo del artículo 1o de la Resolución 1740 de 2010 el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Los costos económicos de la inspección a que se refiere el presente artículo deberán ser asumidos por los exportadores.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Derogar el numeral 2o y el literal C del numeral 4o del artículo 2o y Modificar el literal b del numeral 4o artículo 2o el cual quedará así:

Artículo 2o. Procedimiento. Para la inspección de las pieles se deberá tener en cuenta lo siguiente.

1. Que se cuente con el respectivo permiso CITES de exportación y el salvoconducto único nacional de movilización – SUN – respectivo.

2. Que exista presencia del botón cicatrizal a todas aquellas pieles procedentes de la producción del año 2007 en adelante, en cualquiera de sus estados, cruda salada, azul húmeda (wet blue), crosta y/o terminadas.

3. Para las pieles fraccionadas en colas, flancos, pechos o recortadas para manufacturas nacional o internacional, se debe tener en cuenta los siguientes elementos:

a) Antes de ser fraccionada se debe inspeccionar la presencia del botón cicatrizal en la piel entera.

b) La verificación e inspección de la perforación o marca de las pieles se realizará para la totalidad de las mismas. El organismo de inspección debe verificar dicha perforación o marca, con el fin de evitar la reutilización de pieles. La perforación o marca será realizada por el dueño de las pieles a ser fraccionadas en presencia del órgano de inspección.

c) Igualmente las exportaciones de fracciones o partes deberán ser inspeccionadas en el aeropuerto o puerto de salida por parte del organismo de inspección acreditado, teniendo en cuenta el área y demás información requerida.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Modifíquese el parágrafo 1o del artículo 2o el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de permiso (s) CITES de exportación de colas, flancos, pechos, y/o artículos manufacturados deberá estar acompañada de una relación que contenga la siguiente información:

-- Número de salvoconducto de movilización nacional.

-- Número de precinto de movilización nacional.

-- Longitud de la piel en cm.

-- Área de la piel en dm2.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Modifíquese la tabla del numeral 1o del artículo 3o de la Resolución 1740 de 2010, el cual quedará así:

ENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOAGOSTOSEPT.OCTUB.NOV.DIC.
Año 0   2226293236
Año 1394347505458626669727578
Año 281848790939699102105107109111
Año 3113115117119121123125126127128129130
Año 4131133134135137138139140141142143143
Año 5144145145146147148149150  

PARÁGRAFO. Para efectos de aplicabilidad de la tabla la talla mínima será el resultado de la resta de 20 cm de la talla máxima solicitada en los permisos CITES de exportación.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Modificar el artículo 5o de la Resolución 1740 de 2010 el cual quedara así:

Para la inspección de pieles, colas o flancos el ente de inspección debe revisar un porcentaje no menor a la cantidad establecida en la Norma Internacional de Muestreo ISO 2859-1, teniendo en cuenta la tabla Militar estándar bajo parámetros de inspección normal y con base a un criterio de calidad aceptable y dando aplicación a la siguiente metodología.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 2651 de 2015> Deróguese el numeral 2o del artículo 5o y modifíquese el numeral 1o de artículo 5o de la Resolución 1740 de 2010, el cual quedara así.

1. En puertos de exportación: verificación de la presencia del botón cicatrizal en las pieles enteras y colas de acuerdo a la cantidad establecida en la Norma ISO 2859-1. Adicionalmente confrontar la medida de la piel allí registrada con una muestra no menor a la cantidad establecida por la Norma Internacional de Muestreo ISO 2859-1. Cada una de las pieles será extendida sin estirar en una superficie plana y se le tomará la medida en centímetros desde el extremo de la gula hasta el ápice de la cola, para esto se usará una cinta métrica metálica.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2011.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.

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