RESOLUCIÓN 848 DE 2008
(mayo 23)
Diario Oficial No. 47.004 de 29 de mayo de 2008
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones.
EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por el literal e) el artículo 258 del Decreto 2811 de 1974, el numeral 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el artículo 24 de la Ley 611 de 2000, el artículo 6o del Decreto-ley 216 de 2003, el parágrafo 4o del artículo 8o del Decreto 1220 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Ley 99 de 1993 dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, encargado de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible;
Que el numeral 23 del artículo 5o de la citada ley, asigna a este ministerio la función de adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres;
Que el artículo 8o de la Ley 165 de 1994, se refiere a las obligaciones de Colombia como país parte del Convenio sobre Diversidad Biológica y en su literal h) establece: “impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies”;
Que de conformidad con la Decisión VII/13 de la Séptima reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre Diversidad Biológica, realizada en Kuala Lumpur (Malasia), entre el 9-20 de febrero de 2004, se invita a las Partes a:
1. Que según corresponda, presten la debida atención a los riesgos que se asocian a la introducción, uso y propagación de especies exóticas invasoras durante el desarrollo, ampliación y examen ambiental de los acuerdos internacionales, bilaterales y regionales, por ejemplo, los acuerdos comerciales, cuando proceda.
2. Mejorar la comunicación y cooperación entre autoridades nacionales de medio ambiente, protección de las plantas, comercio y otras pertinentes, con miras a aumentar la toma de conciencia de cuestiones relacionadas con la prevención y gestión de los riesgos planteados posiblemente por las especies exóticas invasoras y asegurar la uniformidad de las políticas y programas nacionales;
Que de acuerdo con el Tomo II del “Informe Nacional sobre el Estado de la Biodiversidad”, publicado por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, se consideran como principales causas directas de la pérdida de la biodiversidad en Colombia, la transformación y fragmentación de hábitats, la introducción y trasplante de especies, la sobreexplotación de recursos biológicos, la contaminación y el cambio climático global, y como causas indirectas la expansión de la frontera agrícola, el desconocimiento del potencial estratégico de la biodiversidad y los cultivos ilícitos, entre otros;
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial publicó en el 2002, el Libro “Especies Hidrobiológicas continentales introducidas y trasplantadas y su distribución en Colombia” en el cual se registraron en el territorio nacional 158 especies introducidas y trasplantadas entre peces y crustáceos;
Que el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” publicó la cartilla denominada “Especies Invasoras Colombianas”, en la que se definieron cinco (5) especies de plantas, cuatro especies de invertebrados, una (1) especie de anfibio y tres (3) especies de peces, como especies invasoras presentes en el territorio nacional;
Que en concepto técnico del 20 de junio de 2006, emitido por la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, se advierte lo siguiente:
“Las especies exóticas de carácter invasor son aquellas que han sido capaces de colonizar efectivamente un área en donde se ha interrumpido la barrera geográfica y se han propagado sin asistencia humana directa en hábitats naturales o seminaturales y cuyo establecimiento y expansión amenaza los ecosistemas, hábitats o especies con daños económicos o ambientales.
En Colombia se ha identificado la presencia de una serie de individuos pertenecientes a especies exóticas que fueron hace años introducidas irregularmente al país y que en muchos casos se han dispersado y propagado en diversas áreas de nuestra geografía nacional, algunas de las cuales se estima que pueden ser objeto de cría en cautiverio y otras se deben considerar como especies invasoras, teniendo en cuenta el impacto ambiental negativo que están ocasionando a nuestra biodiversidad y sus hábitats”;
Que a partir de las especies exóticas identificadas en el territorio nacional, el mismo concepto técnico conformó un listado de aquellas especies que se han comportado como invasoras y otro de aquellas especies que aun habiendo entrado de manera irregular al territorio colombiano, pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado;
Que mediante la Ley 611 de 2000 se dictan normas para el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y en el artículo 24 se señala que este ministerio podrá permitir la introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos, siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su viabilidad;
Que el parágrafo 3o del artículo 8o del Decreto 1220 de 2005, consagra que no se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades exóticas o foráneas que hayan sido consideradas como invasoras o potencialmente invasoras por entidades científicas, académicas u organismos ambientales de carácter internacional o nacional, y declaradas como tal por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados al Ministerio;
Que de acuerdo con el parágrafo 4o del mismo artículo 8o del Decreto 1220 de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debe señalar las especies exóticas o foráneas que a la fecha de expedición de este decreto, hayan sido introducidas irregularmente al país y puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar;
Que con base en el sustento técnico suministrado y en cumplimiento a lo dispuesto en los parágrafos 3o y 4o del artículo 8o del Decreto 1220 de 2005, se procederá a declarar las especies exóticas invasoras existentes en el territorio nacional y aquellas que habiendo sido introducidas irregularmente, puedan ser objeto de cría en cautiverio;
Que lo anterior facilitará el cumplimiento de las funciones de control por parte de las autoridades administrativas, policivas y judiciales, respecto a la adopción de medidas para la prevención, control y manejo de las especies introducidas exóticas, invasoras y trasplantadas;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Declárense como invasoras las siguientes especies exóticas o foráneas, presentes en el territorio colombiano:
<Ver en Notas de Vigencia modificaciones al siguiente cuadro>
FAUNA
Nombre científico | Nombre común |
INVERTEBRADOS
Helix aspersa | Caracol de Tierra |
Electroma sp. | Mejillón |
Paratrechina fulva | Hormiga loca |
Caracol Gigante Africano | |
Charybdis halleri | Jaiba azul |
Callinectes exasperatus | Jaiba |
Penaeus Monodon | Camarón de Asia o Camarón Jumbo<1> |
ANFIBIOS
Eleutherodactylus coqui | Rana Caqui |
Rana catesbeiana | Rana Toro |
PECES
Salmo trutta | Trucha común o Trucha europea |
Oncorhynchus mykiss | Trucha arco iris |
Oreochromis niloticus | Tilapia nilótica |
Cyprinus carpio | Carpa |
Micropterus salmoides | Perca americana |
Oreochromis mossambicus | Tilapia negra |
Trichogaster pectoralis | Gourami piel de culebra |
Pterois Volitans | Pez León<1> |
AVES
Alopochen aegyptiacus- Alopochen aegyptiaca <4> | Ganso del Nilo<4> |
MAMÍFEROS
Hipopotamus amphibius <3> | Hipopótamo común |
FLORA
Eichornia crassipes | Buchón |
Kappaphycus alvarezeii | Alga marina |
Ulex europaeus | Retamo Espinoso |
Teline monspessulana | Retamo Liso |
Melinis minutiflora | Canutillo, Yaragua |
Paulownia tomentosa <4> | Pawlonia, Kiri <4> |
ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 976 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Prohíbase la introducción al país, con cualquier propósito, de especímenes de especies, subespecies, razas o variedades a que se refiere el artículo anterior.
Tratándose de las especies Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), Tilapia Nilótica (Oreochromis niloticus) y Carpa (Cyprinus carpio), se podrá autorizar el ingreso al país de ovas embrionadas, larvas, post–larvas y alevinos de estas mismas especies, cuyo único fin sea la producción de carne para el consumo humano, mediante la realización de actividades de piscicultura, debidamente autorizadas por parte de la autoridad pesquera adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y conforme con lo establecido en la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991, la cual exigirá la implementación de medidas de bioseguridad relacionadas con el manejo y control de los establecimientos de piscicultura existentes y los que llegaren a establecerse posteriormente, dando cumplimiento a lo señalado en la Resolución 2424 del 23 de noviembre de 2009, expedida por el Incoder o la norma que la modifique o sustituya. La autoridad pesquera suministrará un reporte semestral al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre las importaciones autorizadas.
ARTÍCULO 3o. Para efectos de adoptar medidas para la prevención, control y manejo de las especies introducidas exóticas, invasoras y trasplantadas presentes en el territorio nacional, listadas en el artículo 1o, las corporaciones autónomas regionales autorizarán y/o adelantarán directamente las actividades que en cada caso se estimen pertinentes, tales como el otorgamiento de permisos de caza de control y demás medidas manejo que resulten aplicables conforme a las disposiciones legales vigentes.
Cuando estas mismas especies, subespecies, razas o variedades hagan parte de un establecimiento de cría que se encuentre operando de manera irregular, las corporaciones autónomas regionales, en un término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, adoptarán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar para lograr su erradicación. En todo caso, los especímenes vivos que se encuentren en tales establecimientos, no podrán ser objeto de comercialización, donación o cualquier otra actividad con o sin ánimo de lucro que implique su permanencia en el territorio nacional.
PARÁGRAFO. En el caso de especímenes de la especie Helix aspersa, se atenderá lo dispuesto en la Ley 1011 de 2006 y las normas reglamentarias.
ARTÍCULO 4o. Señálense como especies exóticas o foráneas introducidas irregularmente al país, que pueden ser objeto de zoocría en ciclo cerrado, las siguientes:
Nombre científico | Nombre común |
MAMIFEROS
Chinchilla lanígera | Chinchilla |
AVES
Nymphicus hollandicus | Ninfa, Carolina |
ARTÍCULO 5o. Los zoocriaderos con fines comerciales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren operando con especímenes de las especies a que se refiere el artículo anterior y no cuenten con licencia o plan de manejo ambiental que ampare su actividad, deberán presentar ante la corporación autónoma regional respectiva, un plan de manejo ambiental que contemple, entre otras, las medidas de bioseguridad que resulten necesarias. A partir de lo anterior, la autoridad determinará la pertinencia o no de viabilizar dicha actividad, dando cumplimiento a las normas que regulan la materia y sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
Las personas interesadas en adelantar nuevas actividades de zoocría con fines comerciales en ciclo cerrado con especímenes de esta especie, deberán tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde pretenda realizarse la actividad, de conformidad con el procedimiento señalado en las normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1o. Las corporaciones autónomas regionales adoptarán las medidas de monitoreo, seguimiento y control sobre los posibles impactos que puedan generarse en el medio natural con motivo de fugas del cautiverio de esta especie.
PARÁGRAFO 2o. La comercialización, transformación y movilización de especímenes a que se refiere este artículo, deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 73 a 83 y 196 a 201 del Decreto 1608 de 1978 y las Resoluciones 438 de 2001 y 1172 de 2004, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o de las normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá actualizar los listados de las especies señaladas en los artículos 1o y 4o de la presente resolución, teniendo en cuenta la información de carácter científico y técnico que suministren los Institutos de Investigación Científica adscritos y/o vinculados al Ministerio.
ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
23 de mayo de 2008.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
JUAN LOZANO RAMÍREZ.
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