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RESOLUCION 459 DE 2004

(diciembre 6)

Diario Oficial 45.759 de 11 de diciembre de2004

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se aprueban los Acuerdos números 00006 y 00007 del 23 de noviembre de 2004 expedidos por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

Resumen de Notas de Vigencia

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1o del artículo 111 de la Ley 489 de 1998, delegada por el Presidente de la República mediante Decreto 2140 de 1999,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Aprobar el Acuerdo número 00006 <sic 7> del 23 de noviembre de 2004, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, cuyo texto es el siguiente:

Notas de Vigencia

"ACUERDO NUMERO 00006 <sic 7> DE 2004

(noviembre 23)

por el cual se establecen los requisitos para la autorización de personas jurídicas oficiales o particulares como laboratorios que realicen pruebas de Rosa de Bengala en especies susceptibles a brucelosis o Elisa Indirecta para el diagnóstico serológico de brucelosis bovina.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en la Ley 101 de 1993, los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, 1454 de 2001, el Acuerdo 008 de 2001 y la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, debe desarrollar políticas y planes tendientes a la protección de la producción agropecuaria del país;

Q ue de acuerdo con el literal h) del artículo 2o del Decreto 1840 de 1994, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá acreditar a personas jurídicas, oficiales o particulares mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de insumos agropecuarios;

Que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1840 de 1994, dicha acreditación se hará dentro de las normas y procedimientos que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, establezca para el efecto;

Que el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998 establece las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares, así como los requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir dichas funciones;

Que el Decreto 2140 de 1999 delegó en los Ministros la función de aprobar los actos expedidos por los organismos descentralizados para conferir funciones administrativas a particulares;

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo del ICA

ACUERDA:

Artículo 1o. Establecer los requisitos para la autorización de personas jurídicas, oficiales o particulares como laboratorios que realicen pruebas de Rosa de Bengala en especies susceptibles a brucelosis o Elisa Indirecta para el diagnóstico serológico de brucelosis bovina.

PARÁGRAFO 1o. La autorización se otorgará a los laboratorios que demuestren la capacidad técnica y la idoneidad exigidas, de acuerdo con los métodos y los procedimientos documentados y descritos en los manuales aprobados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

PARÁGRAFO 2o. La selección de los interesados en obtener la autorización del ICA se hará cumpliendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 111 de la ley 489 de 1998.

Artículo 2o. Para efectos de aplicación e interpretación del presente Acuerdo, se establecen las siguientes definiciones:

a) Brucelosis Bovina: Enfermedad de naturaleza infecto contagiosa conocida como aborto contagioso o infeccioso. El agente principal en el bovino es la bacteria Brucella abortus. Afecta principalmente a bovinos de todas las edades, pero persiste con mayor frecuencia en animales sexualmente adultos, principalmente de las ganaderías de cría y leche. El signo predominante en las hembras preñadas es el aborto o bien el nacimiento prematuro o a término de terneros muertos o débiles;

b) Especies susceptibles a brucelosis: Son huéspedes susceptibles a brucelosis las especies bovina, bubalina, humana, porcina, caprina, equina, canina, ovina y algunas silvestres como cérvidos, zorros y mamíferos marinos;

c) Informe de Actividades: Documento diligenciado por el laboratorio autorizado, en el cual se informa mensualmente en formato establecido por el ICA, la casuística atendida y su positividad;

d) Prueba de desempeño: Evaluación que se realiza a cada profesional en el laboratorio aspirante, con el propósito de calificar su idoneidad en el análisis de un panel de muestras ciegas de sueros para el diagnóstico de brucelosis.

Artículo 3o. El ICA solamente aceptará como resultados oficiales para el Programa de Fincas Libres de Brucelosis, movilizaciones de bovinos y de otras especies susceptibles y para predios en saneamiento, los provenientes del análisis de las muestras tomadas por Organismos de Inspección autorizados o por funcionarios del ICA.

Artículo 4o. Una vez realizado el servicio dentro de las condiciones del artículo anterior, los laboratorios autorizados deben elaborar en forma legible el Informe de Resultados de Diagnóstico, diligenciado en el formato establecido por el ICA, que d ebe ser distribuido de la siguiente manera:

- Original para el usuario.

- Copia enviada por fax o por cualquier otro medio expedito, para la oficina local del ICA a cuya jurisdicción pertenezca la finca de donde procede la(s) muestra(s).

- Copia legible para el archivo del laboratorio autorizado.

Artículo 5o. Los laboratorios autorizados deben realizar el cierre del ejercicio de sus actividades el último día de cada mes y presentar dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente el Informe de Actividades, el cual debe ser distribuido de la siguiente manera:

- Original impreso y en medio magnético, enviado por servicio de mensajería a la Coordinación del Grupo de Diagnóstico Veterinario del ICA o quien haga sus veces.

- Copia legible para el archivo del laboratorio autorizado.

- Copia legible enviada por servicio de mensajería a la oficina local del ICA a cuya jurisdicción pertenezca el laboratorio autorizado.

Artículo 6o. Los informes referidos en los artículos 4o y 5o tienen carácter confidencial y por ningún motivo deben ser divulgados a personas o entidades diferentes a los destinatarios mencionados en los mismos.

Artículo 7o. Los requisitos que deben cumplir los laboratorios aspirantes a ser autorizados y los que deben mantener una vez hayan obtenido la autorización son los siguientes:

a) Contar con la Dirección Técnica de un médico veterinario, médico veterinario zootecnista o profesional del área de las ciencias de la salud, que demuestre experiencia mínima de dos años en el diagnóstico veterinario, quien entre sus funciones tendrá la de ser el responsable directo de los informes técnicos y de los resultados de diagnóstico de brucelosis emitidos;

b) Poseer un equipo de al menos dos (2) profesionales de las áreas mencionadas en el numeral anterior, entrenados y actualizados en las metodologías de las pruebas de Rosa de Bengala o Elisa Indirecta. Cada uno de los profesionales debe aprobar la prueba de desempeño establecida por el ICA en los términos de referencia, con un mínimo de 90/100;

c) Usar los manuales de Técnicas Analíticas y de Procedimientos para el diagnóstico de brucelosis, establecidos por el ICA para los laboratorios autorizados;

d) Contar con los procedimientos escritos indicados en los términos de referencia;

e) Contar con instalaciones, equipos y elementos que cumplan las condiciones establecidas por el ICA dentro de los términos de referencia;

f) Las demás garantías y condiciones establecidas en el Acuerdo número 008 de noviembre 24 de 2003 o los que lo modifiquen, por el cual se crea y organiza el Sistema de Autorización y demás procedimientos derivados.

PARÁGRAFO. Si el laboratorio dispone de equipos o elementos adicionales que puedan ser útiles en el área de la autorización, se debe anexar a la solicitud la relación correspondiente.

Artículo 8o. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, llevará a cabo una visita de auditoría al laboratorio aspirante, para realizar la prueba de desempeño y verificar que cumple con los requisitos establecidos en los términos de referencia para la Autorización.

Artículo 9o. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, hará seguimiento a los laboratorios autorizados bajo tres modalidades:

1. Visita de auditoría: Se realizará al menos una ve z al año por auditores del Instituto y será pagada por el laboratorio autorizado según tarifa determinada por el Consejo Directivo del ICA.

2. Visitas de seguimiento: Serán realizadas por funcionarios del ICA y podrán efectuarse sin previo aviso. La visita no conlleva ningún pago para el laboratorio autorizado.

3. Pruebas interlaboratorios: Se realizarán periódicamente con los profesionales del laboratorio autorizado, mediante un panel de muestras ciegas de sueros entregadas por el ICA. El laboratorio debe entregar los resultados obtenidos por cada profesional dentro de un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibió las muestras. La calificación requerida para aprobar estas pruebas es de 90/100.

PARÁGRAFO 1o. Si los profesionales no obtienen la calificación mínima exigida en las pruebas interlaboratorios, pueden presentar nuevamente la prueba por una sola vez.

PARÁGRAFO 2o. Si la prueba interlaboratorio no es aprobada en la repetición, el profesional queda inhabilitado para la realización de análisis y para la firma de Informes de Resultados. Si por estas circunstancias no se da cumplimiento al literal b) del artículo 7o, se aplicarán las sanciones previstas en el Acuerdo 008 del 24 de noviembre de 2003.

Artículo 10. El Gerente del ICA, previa la elaboración de los términos de referencia, formulará, mediante resolución motivada, la convocatoria pública para quienes estén interesados en la autorización y suscribirá los convenios a que haya lugar con las personas que hubieren resultado seleccionadas de acuerdo con la Ley 489 de 1998 y las demás normas que el ICA haya expedido.

Artículo 11. El presente Acuerdo requiere aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2140 de 1999, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo número 0010 del 24 de noviembre de 2003.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a veintitrés (23) de noviembre de 2004.

El Presidente Consejo Directivo,

Andrés Felipe Arias Leiva.

La Secretaria Consejo Directivo,

Teresa Botello Parada.

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ARTÍCULO 2o. Aprobar el Acuerdo número 00007 <sic 0006> del 23 de noviembre de 2004, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, cuyo texto es el siguiente:

Notas de Vigencia

"Acuerdo NUMERO 00007 <sic 0006> DE 2004

(noviembre 23)

por el cual se establecen los requisitos para la autorización como Organismos de Inspección a personas naturales o jurídicas, oficiales y particulares en el programa de brucelosis de la especie bovina y de otras especies animales susceptibles.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en la Ley 101 de 1993, los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, 1454 de 2001, el Acuerdo 008 de 2001 y la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, debe desarrollar políticas y planes, tendientes a la protección de la producción agropecuaria del país;

Que de acuerdo con el literal h) del artículo 2o del Decreto 1840 de 1994, el Instituto Colombiano Agrope cuario, ICA, podrá acreditar a personas jurídicas, oficiales o particulares mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de insumos agropecuarios;

Que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1840 de 1994, dicha acreditación se hará dentro de las normas y procedimientos que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, establezca para el efecto;

Que el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998 establece las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares, así como los requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir dichas funciones;

Que el Decreto 2140 de 1999 delegó en los Ministros la función de aprobar los actos expedidos por los organismos descentralizados para conferir funciones administrativas a particulares;

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo del ICA

ACUERDA:

Artículo 1o. Establecer los requisitos para la autorización como Organismos de Inspección a personas naturales o jurídicas, oficiales y particulares en el programa de brucelosis de la especie bovina y de otras especies animales susceptibles.

PARÁGRAFO 1o. La autorización se otorgará a los Organismos de Inspección que demuestren la capacidad técnica y la idoneidad exigidas, de acuerdo con los procedimientos documentados y descritos en los manuales aprobados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

PARÁGRAFO 2o. La selección de los interesados en obtener la autorización del ICA, se hará cumpliendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 2o. Para efectos de aplicación e interpretación del presente Acuerdo, se establecen las siguientes definiciones:

a) Brucelosis Bovina: Enfermedad de naturaleza infecto contagiosa conocida como aborto contagioso o infeccioso. El agente principal en el bovino es la bacteria Brucella abortus. Afecta principalmente a bovinos de todas las edades, pero persiste con mayor frecuencia en animales sexualmente adultos, principalmente de las ganaderías de cría y leche. El signo predominante en hembras preñadas es el aborto o bien el nacimiento prematuro o a término de terneros muertos o débiles;

b) Finca libre de brucelosis: Predio con ganaderías bovina o bubalina verificadas como negativas a brucelosis, a través de las pruebas diagnósticas y certificadas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;

c) Informe de Actividades: Documento diligenciado por el Organismo de Inspección autorizado, en el cual se informa mensualmente en formato establecido por el ICA, la casuística atendida.

Artículo 3o. Las actividades específicas que deben desarrollar los Organismos de Inspección son:

1. Realizar los procedimientos establecidos por el ICA en los términos de referencia, para la certificación de Fincas Libres de Brucelosis en las especies bovina y bubalina.

2. Tomar muestras serológicas para movilizaciones de bovinos y otras especies animales susceptibles, con propósitos de:

2.1. Participación en ferias exposiciones y remates de ganados.

2.2. Participación en ferias comerciales y subastas de ganados.

2.3. Movilizaciones interdepartamentales.

2.4. Movilizaciones a fincas y zonas libres de brucelosis bovina.

3. Realizar la toma de muestras serológicas de ganaderías declaradas por el ICA como positivas y que se encuentren en proceso de saneamiento.

4. Certificar o realizar vacunaciones reglamentarias y estratégicas contra brucelosis bovina conforme a lo establecido en la reglamentación de la enfermedad.

5. Orientar a los productores y ganaderos sobre la legislación sanitaria en brucelosis y vigilar el cumplimiento permanente de la misma.

Artículo 4o. Una vez realizada cada actividad de las descritas en el artículo anterior, los Organismos de Inspección Autorizados deben elaborar en forma legible el Informe de Inspeccíón diligenciado en el formato establecido por el ICA, que debe ser distribuido de la siguiente manera:

- Original para el usuario.

- Copia enviada por fax o por cualquier otro medio expedito, para la oficina local del ICA a cuya jurisdicción pertenezca la finca visitada.

- Copia legible para el archivo del Organismo de Inspección Autorizado.

Artículo 5o. Los Organismos de Inspección Autorizados deben realizar el cierre del ejercicio de sus actividades el último día de cada mes y presentar dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente el Informe de Actividades, el cual debe ser distribuido de la siguiente manera:

- Original impreso y en medio magnético, enviado por servicio de mensajería a la Coordinación del Grupo de Control y Erradicación de Riesgos Zoosanitarios del ICA o quien haga sus veces, anexando el cronograma de actividades del mes siguiente.

- Copia legible para el archivo del Organismo de Inspección Autorizado.

- Copia legible enviada por servicio de mensajería a la oficina local del ICA a cuya jurisdicción pertenezca el Organismo de Inspección Autorizado, anexando el cronograma de actividades del mes siguiente.

Artículo 6o. Los informes referidos en los artículos 4o y 5o tienen carácter confidencial y por ningún motivo deben ser divulgados a personas o entidades diferentes a los destinatarios mencionados en los mismos artículos.

Artículo 7o. Los requisitos que deben cumplir los Organismos de Inspección aspirantes a ser autorizados y los que deben mantener una vez hayan obtenido la autorización, son los siguientes:

1. Ser médico veterinario o médico veterinario zootecnista, titulados con matrícula profesional.

2. Obtener una calificación mínima de 90/100 en el examen sobre conocimiento técnico y normativo que sobre brucelosis realizará el ICA.

3. Usar los manuales de procedimientos establecidos por el ICA para los Organismos de Inspección Autorizados.

4. Contar con instalaciones, equipos y elementos que cumplan las condiciones establecidas por el ICA dentro de los términos de referencia.

5. Las demás garantías y condiciones establecidas en el Acuerdo número 008 de noviembre 24 de 2003 o los que lo modifiquen, por el cual se crea y organiza el Sistema de Autorización y demás procedimientos derivados.

PARÁGRAFO. Si el Organismo de Inspección dispone de equipos o elementos adicionales que puedan ser útiles en el área de la autorización, se debe anexar a la solicitud la relación correspondiente.

Artículo 8o. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, llevará a cabo una visita de auditoría al Organismo de Inspección aspirante, para verificar que cumple con los requisitos establecidos en los términos de referencia para la Autorización.

Artículo 9o. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, hará seguimiento a los Organismos de Inspección autorizados bajo dos modalidades:

4. Visita de auditoría: Se realizará al menos una vez al año por auditores del ICA y será pagada por el Organismo de Inspección Autorizado, según tarifa determinada por el Consejo Directivo del ICA.

5. Visitas de seguimiento: Serán realizadas por funcionarios del ICA y podrán efectuarse sin previo aviso. La visita no conlleva ningún pago para el Organismo de Inspección Autorizado.

Artículo 10. El Gerente del ICA, previa la elaboración de los términos de referencia, formulará, mediante resolución motivada, la convocatoria pública para quienes estén interesados en la Autorización y suscribirá los convenios a que haya lugar con las personas que hubieren resultado seleccionadas de acuerdo con la Ley 489 de 1998 y las demás normas que el ICA haya expedido.

Artículo 11. El presente Acuerdo requiere aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2140 de 1999. Rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo número 0010 del 24 de noviembre de 2003.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a

El Presidente Consejo Directivo,

Andrés Felipe Arias.

La Secretaria Consejo Directivo,

Teresa Botello Parada.

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ARTÍCULO 3o. La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de las funciones administrativas cuyos requisitos y procedimientos para el ejercicio por particulares se establecen en los Acuerdos a que se refiere el artículo precedente, corresponden en todo momento, dentro del marco legal, al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2004.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

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