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RESOLUCIÓN 380 DE 2010

(octubre 21)

Diario Oficial No. 47.873 de 25 de octubre de 2010

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se establece la obligatoriedad de la identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el Sinigán en la Zona de Alta Vigilancia –ZAV–.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 914 de 2004, el Decreto 3275 de 2005, Ley 1375 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 914 de 2004 creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino –Sinigán– como un programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final.

Que mediante la Resolución número 0364 de 2005, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –MADR– designó a la Federación Colombiana de Ganaderos –Fedegán– como la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino.

Que el Decreto número 3275 de 2005 determinó que los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, serán establecidos mediante resoluciones proferidas por el MADR.

Que mediante la Resolución número 0242 de 2007, se establecieron los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sinigán y, posteriormente, fue adicionada por la Resolución número 0378 de 2009, la cual adoptó el Manual de Procedimientos del Sinigán, en su versión 2.0.

Que la Ley 1375 de 2010 estableció las tasas por la prestación de los servicios de: registro de hierros, registro único de transportador ganadero, registro de bovinos, registro de explotaciones ganaderas, registro de establecimientos, registro de usuarios, expedición de la guía de transporte ganadero y expedición del bono de venta.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal –OIE– recomendó a Colombia implementar una Zona de Alta Vigilancia –ZAV– en la frontera con Venezuela, con el fin de proteger el estatus sanitario de las zonas ya reconocidas y certificadas como libres de aftosa con vacunación, luego de haber presentado la propuesta para la certificación de la Zona Oriente del País, en el mes de febrero de 2009.

Que la ZAV comprende los municipios fronterizos de los departamentos de Arauca (Saravena, Arauca, Arauquita, Cravo Norte), Boyacá (Cubará) y Vichada (Puerto Carreño y La Primavera).

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria, la erradicación de la fiebre aftosa y, para el cumplimiento de dicho propósito, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– adopta las medidas sanitarias que estime pertinentes.

Que en desarrollo de la mencionada ley, se expidió el Decreto Reglamentario 3044 de 1997 y, a su turno, la Resolución número 1779 de 1998, la cual estableció que el registro sanitario de predios pecuarios es emitido por el ICA, según las condiciones establecidas en sus artículos 1o y 2o.

Que mediante la Resolución número 01797 de 2010 del ICA, se dispuso la transferencia de la información contenida en los registros sanitarios de predios pecuarios, datos básicos sobre el predio, su ubicación, propietario y personas autorizadas, que efectúa el Instituto Colombiano Agropecuario a la Federación Colombiana de Ganaderos –Fedegán– como administrador del Sinigán, cuya fecha límite es el 30 de junio de 2011.

Que uno de los objetivos del Sinigán, según el numeral 4 del artículo 4o de la Ley 914 de 2010, es servir como soporte para el desarrollo de programas en materia de salud animal en el subsector bovino.

Que de acuerdo con lo anterior, el Sinigán efectuará la identificación y registro de la totalidad de los animales presentes en la Zona de Alta Vigilancia –ZAV– de manera continua y recurrente y podrá utilizar de forma transitoria, las bases de datos actualizadas de la población ganadera que disponga el ICA.

Que en razón de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBLIGATORIEDAD DE LA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL Y REGISTRO DE BOVINOS Y BUFALINOS EN EL SINIGÁN EN LA ZAV. La totalidad de los bovinos y bufalinos existentes y aquellos nacidos e ingresados a la Zona de Alta Vigilancia ZAVdeben ser identificados individualmente y registrados de acuerdo con lo establecido en el Sinigán.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento de identificación individual y registro se hará en toda la ZAV, durante el segundo ciclo de vacunación contra fiebre aftosa del año 2010 reglamentado por el ICA. En caso de necesitarse un período de tiempo adicional, este será reglamentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. Los Dispositivos de Identificación Nacional –DIN– que se apliquen para la identificación individual de los animales en la ZAV, según el parágrafo 1o de este artículo, no tendrán costo para los ganaderos.

El Gobierno Nacional asumirá el costo de la identificación y registro de los animales hasta el 31 de diciembre de 2010.

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ARTÍCULO 2o. NUEVA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL Y REGISTROS DE BOVINOS Y BUFALINOS EN EL SINIGÁN EN LA ZAV. Los predios de los ganaderos de la ZAV que vayan ingresando al Sinigán y, luego requieran la identificación individual y el registro de nuevos animales nacidos y/o introducidos a la zona, tendrán que asumir el costo de los dispositivos y su aplicación.

PARÁGRAFO 1o. Todo animal adulto que ingrese a un predio de la ZAV desde otras zonas del país, debe ser registrado en el Sinigán dentro de un período no mayor a los 30 días después de su ingreso, soportado con los documentos que definen la propiedad de los animales junto con la guía sanitaria de movilización interna.

PARÁGRAFO 2o. A partir del primero (1o) de enero de 2011, los ganaderos dueños de todo animal adulto bovino o bufalino que se encuentre en la ZAV y que no haya sido identificado y registrado en el Sinigán, tendrán que demostrar la propiedad sobre el animal, presentar la Guía Sanitaria de Movilización Interna y el Registro Único de Vacunación –RUV–.

PARÁGRAFO 3o. Los animales que se encuentren en cualquier lugar de la ZAV y que no hayan cumplido con lo establecido en el parágrafo 1o de este artículo, serán considerados como animales ingresados al país de manera ilegal y las autoridades competentes deberán intervenir, de acuerdo a las normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 3o. REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO DEL ICA. La Federación Colombiana de Ganaderos –Fedegán– como administrador del Sinigán, podrá utilizar de manera transitoria las bases de datos actualizadas de la población ganadera de la ZAV disponibles en el ICA, para realizar el registro de explotaciones ganaderas en el Sistema, como requisito previo para la identificación individual y registros de bovinos y bufalinos.

A partir del 1o de julio de 2011, la totalidad de las explotaciones ganaderas de la ZAV deberán tener actualizado el Registro Sanitario del Predio Pecuario ante el ICA, de conformidad con la Resolución número 01797 de 2010 del ICA y las disposiciones legales que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2010.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

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