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RESOLUCIÓN 2023036099 DE 2023

(agosto 4)

Diario Oficial No. 52.487 de 14 de agosto de 2023

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

<Derogada. Vigencia 2023>

Mediante la cual se modifica la Resolución número 2022043168 del 19 de diciembre del 2022, y la Resolución número 2023016927 del 27 de abril de 2023 “Por la cual se actualizan las tarifas en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)”.

LA DIRECTORA GENERAL (E) DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA),

en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 4o, 5o, 6o, y 10 numeral 22 del Decreto número 2078 de 2012, 4o, 5o, 6o y 7o de la Ley 399 de 1997, artículo 2o de la Ley 2069 de 2020, artículo 4o y 5o del Decreto número 1889 de 2021 y,

CONSIDERANDO:

Que, según el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones.

Que, el Congreso de la República a través de la Ley 399 de 1997 autorizó el cobro de una tasa por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a los usuarios de los servicios prestados por la entidad.

Que, en virtud de la Sentencia C-402 de 2010 de la Corte Constitucional, el concepto de tasa se define “como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lega), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gesto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud”.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 399 de 1997, el objetivo de la creación de dicha tasa es la recuperación de los costos por los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Que, el artículo 4o de la Ley 399 de 1997, estableció como hechos generadores de la tasa: a) La expedición, modificación y renovación de los registros de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos medicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva; b) La expedición, renovación y ampliación de la capacidad de los laboratorios, fábricas o establecimientos de producción, distribución y comercialización de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos medicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual o colectiva; c) La realización de exámenes de laboratorio y demás gastos que se requieran para controlar la calidad de los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos medicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva; d) La expedición de certificados relacionados con los registros.

Que, el artículo 6o de la Ley 399 de 1997, establece las pautas técnicas para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la entidad, teniendo en cuenta los costos totales de operación y los costos de los programas de tecnificación: así mismo, el artículo 7o de esta norma mencionada dispone del método para determinar los costos de los servicios a prestar, los cuales deben ser calculados en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

Que, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1889 del 30 de diciembre de 2021, “Por el cual se adopta el manual de tarifas para el cobro de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y se dictan otras disposiciones, el cual surtió efectos a partir del 1 de enero de 2022.

Que, según lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto número 1889 del 30 de diciembre de 2021, el Invima actualizará a partir del 1 de enero de cada año, mediante acto administrativo, los servicios y las tarifas para los servicios descritos en el manual tarifario y en cualquier momento, incluirá o excluirá de este manual los servicios derivados de la reglamentación sanitaria que dé lugar a la tasa.

Que, con la finalidad de fortalecer y optimizar los procesos, trámites y servicios prestados por el Instituto, se efectuó una revisión de manera conjunta con las misionales del Invima de los trámites, procesos y procedimientos a cargo de cada una de ellas, esto, en aras de mejorar la gestión en atención a los interesados.

Que, conforme a los resultados de la revisión realizada, se concluyó que es necesario realizar una simplificación del manual tarifario, con el fin de desarrollar acciones tendientes a la estandarización de tarifas que faciliten al usuario la búsqueda del código tarifario, con una descripción del concepto clara, evitando errores en su selección y pago.

Que, de acuerdo con la simplificación del manual tarifario, es claro que algunos códigos desaparecerán del Manual de Tarifas, por lo anterior, es importante mencionar que, esto no conlleva a la eliminación de servicios que constituyen hecho generados ya previstos en el manual y actualmente prestados por el Instituto; por el contrario, estos serán reubicados bajo un esquema de agrupación o estandarización.

Que en virtud de lo anterior y del análisis técnico realizado por la Dirección de Alimentos y Bebidas se unifican las siguientes tarifas:

Autorización de importación mediante reconocimiento de equivalencia del sistema de inspección, vigilancia y control de alimentos de países interesados en exportar a Colombia, carne y productos cárnicos comestibles así: se eliminan las tarifas 4055, 4056 y se unifican en la tarifa 4054; se unifican las tarifas bases y homólogas pago cero y diferencial de los registro sanitario de alimentos de alto riesgo así: se eliminan las tarifas 2101, 2102 y se unifican en la tarifa 2100; se eliminan las tarifas 90040, 90041 y se unifican en la tarifa 90039; se eliminan las tarifas 91115, 91118 y se unifican en la tarifa 91112; se eliminan las tarifas 91116, 91119 y se unifican en la tarifa 91113; se eliminan las tarifas 91117, 91120 y se unifican en la tarifa 91114; se eliminan las tarifas 92115, 92118 y se unifican en la tarifa 92112; se eliminan las tarifas 92116, 92119 y se unifican en la tarifa 92113: se eliminan las tarifas 92117, 92120 y se unifican en la tarifa 92114; se unifican las tarifas correspondientes a permiso sanitario de alimentos de mediano riesgo así: se eliminan las tarifas 2201, 2202 y se unifican en la tarifa 2200; se unifican las tarifas correspondientes a notificación sanitaria de alimentos de bajo riesgo así: se eliminan las tarifas 2301, 2302 y se unifican en la tarifa 2300; se unifican las tarifas bases y homólogas pago cero de la solicitud de modificación de composiciones y/o adición de variedades; cambio de marca comercial; cambio de fabricante; cambio de importador; etiquetas con cambio o adición presentaciones comerciales y/o agotamiento de etiquetas de bebidas alcohólicas con o sin cambios en otros ítem del registro sanitario así: se eliminan las tarifas 4001-2, 4001-3, 4001-4 y se unifican en la tarifa 4001-1; se eliminan las tarifas 90096, 90097, 90098 y se unifican en la tarifa 90095; se unifican las tarifas bases y homólogas pago cero de la solicitud de modificación automática de registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitaria de alimentos así: se eliminan las tarifas 4001-33, 4001-34, 4001-35 y se unifican en la tarifa 4001-32; se eliminan las tarifas con los códigos 90113, 90114, 90115 y se unifican en la tarifa 90112; se unifican las tarifas de la solicitud de autorización de etiquetas o agotamiento así: se eliminan las tarifas 4002-11, 4002-12, 4002-13, 4002-14 y se unifican en la tarifa 4002-10; se unifican las tarifas de agotamiento del producto con presentaciones comerciales de bebidas alcohólicas así: se eliminan las tarifas 4002-21, 4002-22 y se unifican en la tarifa 4002-20; se unifican las tarifas para las certificación de implementación y funcionamiento del sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP), en motonaves o buques pesqueros para la exportación a la Unión Europea así: se eliminan las tarifas 4030-2, 4030-3 y se unifican en la tarifa 4030-1; se unifican las tarifas para la expedición de las certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) en plantas que fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas así: se elimina la tarifa 4077-2 y se unifica en la tarifa 4077-1 y se ajusta el concepto de acuerdo a la normatividad vigente; se hace necesario ajustar el concepto de la tarifa 4077-3 de acuerdo a lo indicado en el Decreto 957 de 2019; se unifican las tarifas de la expedición de la autorización de incentivos promocionales para contacto con alimentos así: se elimina la tarifa 4081-4 y se unifica con la tarifa 4081-3.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 2478 de 2018, este derogó el Decreto número 539 de 2014 y Decreto número 590 de 2014, en atención a esta derogatoria las tarifas identificadas con los códigos 4066, 4067, 4068 se eliminan del manual tarifario toda vez que el fundamento jurídico de su creación ha sido derogado.

Que, como resultado de la simplificación del manual tarifario de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos se unifican las siguientes tarifas:

Se unificaron las tarifas bases y homólogas pago cero y diferencial correspondientes a registro sanitario nuevo para medicamentos Homeopáticos complejos así: se eliminan las tarifas 0005, 0006, 0007 y se unifican en la tarifa 0004; se eliminan las tarifas 90047, 90043, 90048 y se unifican en la tarifa 90042; se eliminan las tarifas 91010, 91013, 91016 y se unifican en la tarifa 91007; se eliminan las tarifas 91011, 91014, 91017 y se unifican en la tarifa 91008; se eliminan las tarifas 91012, 9101 5, 91018 y se unifican con la tarifa 91009; se eliminan las tarifas 9201 0, 92013, 92016 y se unifican con la tarifa 92007; se eliminan las tarifas 92011, 92014, 92017 y se unifican en la tarifa 92008; se eliminan las tarifas 92012, 92015, 92018 y se unifican en la tarifa 92009;

se unifican las tarifas bases y homólogas pago cero y diferencial correspondientes a registro sanitario nuevo para medicamentos homeopáticos simples así: se eliminan las tarifas 0008, 0009 y se unifican en la tarifa 0010; se eliminan las tarifas 90088, 90089 y se unifican en la tarifa 90090; se eliminan las tarifas 91019, 91022 y se unifican en la tarifa 91025; se eliminan las tarifas 91020, 91023 y se unifican en la tarifa 91026; se eliminan las tarifas 91021, 91024 y se unifican en la tarifa 91027; se eliminan las tarifas, 92022, 92019 y se unifican en la tarifa 92025; se eliminan las tarifas 92020, 92023 y se unifican en la tarifa 92026; se eliminan las tarifas 92021, 92024 y se unifican con la tarifa 92027; se unifican las tarifas bases y homólogas pago cero y diferencial correspondientes a registro sanitario nuevo de medicamentos de Síntesis Química y Gases Medicinales así: se eliminaron las tarifas 1001-7, 1001-8, 1001-12, 1001-13, 1001-14, 1001-15, 1001-16, 1001-17 y se unifican en la tarifa 1001; se eliminan las tarifas 90016, 90017, 90073, 90074, 90075, 90076, 90077, 90078 y se unifican en la tarifa 90025; se eliminan las tarifas 91031, 91034, 91040, 91043, 91046, 91049, 91052, 91055 y se unifican en la tarifa 91028; se eliminan las tarifas 91032, 91035, 91041, 91044, 91047, 91050, 91053, 91056 y se unifican en la tarifa 91029; se eliminan las tarifas 91033, 91036, 91042, 91045, 91048, 91051, 91054, 91057 y se unifican en la tarifa 91030; se eliminan las tarifas 92031, 92034, 92040, 92043, 92046, 92049, 92052, 92055 y se unifican en la tarifa 92028; se eliminan las tarifas 92032, 92035, 92041, 92044, 92047, 92050, 92053, 92056 y se unifican en la tarifa 92029; se eliminan las tarifas 92033, 92036, 92042, 92045, 92048, 92051, 92054, 92057 y se unifican en la tarifa 92030; se unifican las tarifas bases y homólogas pago cero y diferencial correspondientes a Registro sanitario nuevo con evaluación farmacológica para Medicamentos de síntesis química o gases medicinales así: se eliminan las tarifas 1001-29, 1001-30, 1001-31, 1001-32, 1001-33, 1001-34, 1001-35, 1001-36 y se unifican en la tarifa 1001-28; se eliminan las tarifas 90027, 90021, 90028, 90029, 90030, 90031, 90022, 90032 y se unifican en la tarifa 90020; se eliminan las tarifas 91061, 91064, 91067, 91070, 91073, 91076, 91079, 91082 y se unifican en la tarifa 91058; se eliminan las tarifas 91062, 91065, 91068, 91071, 91074, 91077, 91080, 91083 y se unifican en la tarifa 91059; se eliminan las tarifas 91063, 91066, 91069, 91072, 91075, 91078, 91081, 91084 y se unifican en la tarifa 91060; se eliminan las tarifas 92061, 92064, 92067, 92070, 92073, 92076, 92079, 92082 y se unifican en la tarifa 92058; se eliminan las tarifas 92062, 92065, 92068, 92071, 92074, 92077, 92080, 92083 y se unifican en la tarifa 92059; se eliminan las tarifas 92063, 92066, 92069, 92072, 92075, 92078, 92081, 92084 y se unifican en la tarifa 92060; se unifican las tarifas bases y homólogas pago cero y diferencial correspondientes al registro sanitario nuevo y/o renovación registro sanitario de suplementos dietarios así: se eliminan las tarifas 2024, 2026 y se unifican en la tarifa 2025; se eliminan las tarifas 90013, 90015 y se unifican en la tarifa 90014; se eliminan las tarifas 91103, 91109 y se unifican en la tarifa 91106; se eliminan las tarifas 91104, 91110 y se unifican en la tarifa 91107; se eliminan las tarifas 91105, 91111 y se unifican en la tarifa 91108; se eliminan las tarifas 92103, 92109 y se unifican en la tarifa 92106; se eliminan las 92104, 92110 y se unifican en la tarifa 92107; se eliminan las tarifas 92105, 92111 y se unifican en la tarifa 92108; se unifican las tarifas correspondientes a certificación de no obligatoriedad de registro sanitario para esencias florales o materias primas de origen vegetal (plantas medicinales en estado bruto no procesadas así: se eliminan las tarifas 4002-7, 4202-8, 4002-9 se unifican en la tarifa 4002-6; se unifican las tarifas de Certificación en Buenas Prácticas así: se eliminan las tarifas 4006-2, 4006- 3, 4006-4 y se unifican en la tarifa 4006-1; se eliminan las tarifas 4006-6, 4006-7, 4006-8 y se unifican en la tarifa 4006-5; se eliminan las tarifas 4006-10, 4006-11, 4006-12 y se unifican en la tarifa 4006-9; se eliminan las tarifas 4006-14, 4006-15, 4006-16 y se unifican en la tarifa 4006-13; se eliminan las tarifas 4012, 4013 y se unifican en la tarifa 4011; se eliminan las tarifas 4032, 4033 y se unifican en la tarifa 4031; se eliminan tarifas 4040-1, 4040-2, 4040-3 y se unifican en la tarifa 4040; se eliminan las tarifas 4041-1, 4041-2, 4041-3 y se unifican en la tarifa 4041; se eliminan las tarifas 4061, 4062 y se unifican en la tarifa 4060; se eliminan las tarifas 4064, 4065 y se unifican en la tarifa 4063; se eliminan las tarifas 4091, 4092 y se unifican en la tarifa 4090;

se eliminan las tarifas 4094-2, 4094-3, 4094-4, 4094-5, 4094-6, 4094-7, 4094-8 y se unifican en la tarifa 4094-1; se eliminan las tarifas 4094-10, 4094-11, 4094-12 y se unifican en la tarifa 4094-9; se eliminan las tarifas 4094-14, 4094-15, 4094-16 y se unifican en la tarifa 4094-13; se eliminan las tarifas 4099-1, 4099-2, 4099-3 y se unifican en la tarifa 4099; se eliminan las tarifas 1006-1 y 1006-2 correspondientes al registro sanitario de vacunas (Decreto número 677 de 1995), con la entrada en vigencia el Decreto número 1782 de 2014 todas las solicitudes del trámite en mención se reciben de acuerdo al procedimiento vigente; se eliminan las tarifas 4001-29, 90109 teniendo en cuenta que bajo el Decreto número 334 de 2022 se encuentra contemplada la prestación del servicio.

Que teniendo en cuenta el análisis técnico realizado por la Oficina de Laboratorios y control de calidad y en virtud de lo establecido en la Resolución número 719 de 2015 la cual establece la clasificación de los alimentos para consumo humano de acuerdo con el riesgo en salud pública, se empleó esta norma como documento guía para la simplificación de los trámites con el propósito de facilitar la consulta de las tarifas de los servicios de análisis de laboratorio así: se eliminan las tarifas 2034, 2059 y se unifican en la tarifa 2031; se eliminan las tarifas 2036, 2040 y se unifican en la tarifa 2033; se elimina la tarifa 2038 y se unifica con la tarifa 2039; se elimina la tarifa 2044 y se unifican en la trifa 2043; se eliminan las tarifas 2046, 2047 y se unifican en la trifa 2045; se eliminan las tarifas 2049, 2050, 2051, 2052, 2054, 2055. 2058, 2065 y se unifican en la tarifa 2053, se eliminan las tarifas 2030, 2060, 2061 y se unifican en la tarifa 2062, se elimina la tarifa 2048 y se unifica con la tarifa 2066; se elimina la tarifa 2057.

Que en el marco de la estrategia de simplificación, la Dirección de Cosméticos, Aseo, Plaguicidas y Productos de Higiene Doméstica se elimina la tarifa 4022 y se unifica con la tarifa 4026, lo anterior teniendo en cuenta que las dos surten el mismo desgaste administrativo en cuanto a recurso humano, tiempo y metodología para su expedición; por lo tanto, es viable que las empresas fabricantes de productos cosméticos que requieran el certificado de capacidad de producción, lo hagan a través de la tarifa 4026; por otro lado se hace necesario actualizar el concepto de la tarifa 4002-3 incluyendo cosméticos, productos de higiene doméstica, absorbentes de higiene personal y plaguicidas teniendo en cuenta que desde la conformación de la tarifa se han recibido las solicitudes por parte de la ciudadanía por este código para la emisión de un concepto escrito sobre la no obligatoriedad de registro sanitario o notificación sanitaria obligatoria competencia de la Dirección Cosméticos, Aseo, Plaguicidas y Productos de Higiene Doméstica.

Que frente al análisis de simplificación realizado por la Dirección de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías se unifican las siguientes tarifas:

Se unifican las tarifas bases y homólogas pago cero y diferencial correspondientes a Registro sanitario nuevo o renovación automática de reactivos de diagnóstico in vitro Categoría I - II así: se eliminan las tarifas 3041, 3042, 3043, 3044, 3045, 3046, 3047, 3048, 3049, 3050, 3051, 3052, 3053, 3054 y se unifican con la tarifa 3040; se eliminan las tarifas 90050, 90051, 90052, 90053, 90054, 90055, 90056, 90057, 90058, 90059, 90060, 90061, 90062, 90063 y se unifican en la tarifa 90049; se eliminan las tarifas, 91133, 91136, 91139, 91142, 91145, 91148, 91151, 91154, 91157, 91160, 91163, 91166, 91169, 91172 y se unifican en la tarifa 91130; se eliminan las tarifas 91134, 91137, 91140, 91143, 91146, 91149, 91152, 91155, 91158, 91161, 91164, 91167, 91170, 91173 y se unifican en la tarifa 91131; se eliminan las tarifas 91135, 91138, 91141, 91144, 91147, 91150, 91153, 91156, 91159, 91162, 91165, 91168, 91171, 91174 y se unifican en la tarifa 91132; se eliminan las tarifas, 92133, 921 36, 92139, 92142, 92145, 92148, 92151, 92154, 92157, 92160, 92163, 92166, 92169, 92172 y se unifican en la tarifa 92130; se eliminan las tarifas 92134, 92137, 92140, 92143, 92146, 92149, 92152, 92155, 92158, 92161, 92164, 92167,92170, 92173 y se unifican en la tarifa 92131; se eliminan las tarifas 92135, 92138, 92141, 92144, 92147, 92150, 92153, 92156, 92159, 92162, 92165, 92168, 92171, 92174 y se unifican en la tarifa 92132; se hace claridad dentro del concepto de las tarifas 91175, 91176 y 91177 que aplican para registro sanitario nuevo; se unificaron las tarifas bases y homólogas pago cero y diferencial correspondientes a los Registro sanitario nuevo o renovación automática de reactivos in vitro así: se eliminan las tarifas 3058, 3059, 3060, 3061 y se unifican en la tarifa 3057; se eliminan las tarifas 90067, 90068, 90069, 90070 y se unifican en la tarifa 90066, se eliminan las tarifas 91184, 91187, 91190, 91193 y se unifican en la tarifa 91181; se eliminan las tarifas 91185, 91188, 91191, 91194 y se unifican en la tarifa 91182; se eliminan las tarifas 91186, 91189, 91192, 91195 y se unifican en la tarifa 91183; se eliminan las tarifas 92184, 92187, 92190, 92193 y se unifican en la tarifa 92181; se eliminan las tarifas 92185, 92188, 92191, 92194 y se unifican en la tarifa 92182; se eliminan las tarifas 921 86, 92189, 92192, 92195 y se unifican en la tarifa 92183; se elimina la tarifa 4069 y se unifica con la tarifa 4200-1, lo anterior teniendo en cuenta que ambos trámiles corresponden a visitas de certificación de dispositivos médicos sobre medida.

Ahora, la Resolución número 2968 de 2015, reglamenta los dispositivos médicos sobre medida de tecnología ortopédica externa; la Resolución número 5491 de 2017 reglamenta los dispositivos médicos sobre medida de ayuda auditiva. es claro que las normas relacionadas con anterioridad se encuentran regulando dispositivos médicos específicos: sin embargo, contemplan requisitos similares en cuanto a toma de medidas, prescripción médica, articulación con el prestador de servicios de salud y las correspondientes al proceso de fabricación y control de calidad, lo que permite que los procedimientos desarrollados para atender estas visitas sea el mismo, esto incluyendo el tiempo de duración de la visita de apertura y funcionamiento; lo que conlleva a la eliminación de la tarifa 4200-3 y se unifica con la tarifa 4200-6, ya que ambos códigos tarifarios corresponden a la ampliación de líneas para dispositivos médicos sobre medida tanto de dispositivos sobre medida de ayuda auditiva como dispositivos sobre medida bucal y en ambos casos, se lleva a cabo el mismo procedimiento para la visita.

Que el código tarifario 4028 tiene como concepto el “certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) para dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in vitro. Certificado de Bancos de Tejidos y de Médula Ósea (para actualización)”, no obstante, a la fecha el Ministerio de Salud y Protección Social no ha expedido reglamentación de Buenas Prácticas de Manufactura para dispositivos médicos como tampoco para reactivos de diagnóstico in vitro, razón por la cual se hace necesario modificar el concepto del código 4028, dejándolo como “certificado de Bancos de Tejidos y de Médula Ósea. (Para actualización)”.

“Que, frente al análisis de simplificación realizado por la Dirección de Operaciones Sanitarias se unifican las tarifas de muestras sin valor comercial para alimentos y bebidas alcohólicas en concordancia con la Resolución número 3772 de 2013, así: se eliminan las tarifas 4002-16, 4002- 17, 4002-18, 4002-19 y se unifican en la tarifa 4002-15, igualmente se simplifican las tarifas de autorización de importación de muestra sin valor comercial de cosméticos, productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal, así: se eliminan las tarifas 4002-28, 4002- 29, 4002-30, 4002-31 y se unifican en la tarifa 4002-27.

Que, frente a las Autorizaciones de Publicidad se realiza unificación así: se eliminan las tarifas 4004-2, 4004-3 y se unifican en la tarifa 4004-1 de uso transversal por las direcciones misionales.

Que en mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar las resoluciones números 2022043168 del 19 de diciembre del 2022 y 2023016927 del 27 de abril de 2023, “por la cual se actualizan las tarifas en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima”:

Código Concepto UVT

REGISTRO SANITARIO Y/O RENOVACIÓN REGISTRO SANITARIO PARA MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS

0004 Registro sanitario nuevo homeopático complejo forma farmacéutica: Sólidas (glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados) o Semisólidas (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 1.66 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 10.01 UVT Líquidas estériles: soluciones inyectables, suspensiones inyectables, polvos para reconstituir a soluciones inyectables, polvos para reconstituir a suspensiones inyectables, liofilizados, soluciones oftálmicas, soluciones óticas). 76,74
90042 Registro sanitario nuevo homeopático complejo forma farmacéutica: Sólidas (glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados) o semisólidas (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.00 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 0.00 UVT Líquidas estériles: soluciones inyectables, suspensiones inyectables, polvos para reconstituir a soluciones inyectables, polvos para reconstituir a suspensiones inyectables, liofilizados, soluciones oftálmicas, soluciones óticas). “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
91007 Registro sanitario nuevo homeopático complejo forma farmacéutica: Sólidas (glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados) o semisólidas (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.66 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 4.01 UVT Líquidas estériles: Soluciones inyectables, suspensiones inyectables, polvos para reconstituir a soluciones inyectables, polvos para reconstituir a suspensiones inyectables, liofilizados, soluciones oftálmicas, soluciones óticas). Tarifa diferenciada del 40% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 23.563 e inferiores o iguales a 84.040 UVT. Sector Comercio 44.769 e inferiores o iguales a 173.578 UVT. Sector Servicios 32.988 e inferiores o iguales a 65.976 UVT. 30,70
91008 Registro sanitario nuevo homeopático complejo forma farmacéutica: Sólidas (glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados) o semisólidas (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.82 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 5.00 UVT Líquidas estériles: Soluciones inyectables, suspensiones inyectables, polvos para reconstituir a soluciones inyectables, polvos para reconstituir a suspensiones inyectables, liofilizados, soluciones oftálmicas, soluciones óticas). Tarifa diferenciada del 50% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 84.040 e inferiores o iguales a 144.517 UVT. Sector Comercio 173.578 e inferiores o iguales a 302.387 UVT. Sector Servicios 65.976 e inferiores o iguales a 98.964 UVT. 38,38
91009 Registro sanitario nuevo homeopático complejo forma farmacéutica: Sólidas (glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados) o semisólidas (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.99 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 6.01 UVT Líquidas estériles: Soluciones inyectables, suspensiones inyectables, polvos para reconstituir a soluciones inyectables, polvos para reconstituir a suspensiones inyectables, liofilizados, soluciones oftálmicas, soluciones óticas). Tarifa diferenciada del 60% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 144.517 e inferiores o iguales a 204.995 UVT. Sector Comercio 302.387 e inferiores o iguales a 431.196 UVT. Sector Servicios 98.964 e inferiores o iguales a 131.951 UVT. 46,05
92007 Registro sanitario nuevo homeopático complejo forma farmacéutica: Sólidas (glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados) o semisólidas (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 1.16 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 7.01 UVT Líquidas estériles: Soluciones inyectables, suspensiones inyectables, polvos para reconstituir a soluciones inyectables, polvos para reconstituir a suspensiones inyectables, liofilizados, soluciones oftálmicas, soluciones óticas). Tarifa diferenciada del 70% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 204.995 e inferiores o iguales a 715.518 UVT. Sector Comercio 431.196 e inferiores o iguales a 1.007.695 UVT. Sector Servicios 131.951 e inferiores o iguales a 248.979 UVT. 53,72
92008 Registro sanitario nuevo homeopático complejo forma farmacéutica: Sólidas (glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados) o semisólidas (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 1.32 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 8.00 UVT Líquidas estériles: Soluciones inyectables, suspensiones inyectables, polvos para reconstituir a soluciones inyectables, polvos para reconstituir a suspensiones inyectables, liofilizados, soluciones oftálmicas, soluciones óticas). Tarifa diferenciada del 80% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 715.518 e inferiores o iguales a 1.226.041 UVT. Sector Comercio 1.007.695 e inferiores o iguales a 1.584.194 UVT. Sector Servicios 248.979 e inferiores o iguales a 366.007 UVT. 61,40
92009 Registro sanitario nuevo homeopático complejo forma farmacéutica: Sólidas (glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados) o semisólidas (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 1.49 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 9.01 UVT Líquidas estériles: Soluciones inyectables, suspensiones inyectables, polvos para reconstituir a soluciones inyectables, polvos para reconstituir a suspensiones inyectables, liofilizados, soluciones oftálmicas, soluciones óticas). Tarifa diferenciada del 90% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 1.226.041 e inferiores o iguales a 1.736.565 UVT. Sector Comercio 1.584.194 e inferiores o iguales a 2.160.692 UVT. Sector Servicios 366.007 e inferiores o iguales a 483.034 UVT. 69,07

REGISTRO SANITARIO Y/O RENOVACIÓN REGISTRO SANITARIO SIMPLIFICADO DE MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS SIMPLES

Código Concepto UVT
0010 Registro sanitario nuevo homeopáticos simple forma farmacéutica: Semisólida (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.84 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 2.50 UVT solidas: Glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados). 53,38
90090 Registro sanitario nuevo homeopáticos simple forma farmacéutica: Semisólida (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.00 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 0.00 UVT solidas: glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados). “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
Código Concepto UVT
91025 Registro sanitario nuevo homeopáticos simple forma farmacéutica: Semisólida (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.34 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 1,00 UVT solidas: Glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 40% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 23.563 e inferiores o iguales a 84.040 UVT. Sector Comercio 44.769 e inferiores o iguales a 173.578 UVT. Sector Servicios 32.988 e inferiores o iguales a 65.976 UVT. 21,35
91026 Registro sanitario nuevo homeopáticos simple forma farmacéutica: Semisólida (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.43 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 1.25 UVT solidas: Glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 50% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 84.040 e inferiores o iguales a 144.517 UVT. Sector Comercio 173.578 e inferiores o iguales a 302.387 UVT. Sector Servicios 65.976 e inferiores o iguales a 98.964 UVT. 26,69
91027 Registro sanitario nuevo homeopáticos simple forma farmacéutica: Semisólida (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.51 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 1.50 UVT solidas: Glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 60% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 144.517 e inferiores o iguales a 204.995 UVT. Sector Comercio 302.387 e inferiores o iguales a 431.196 UVT. Sector Servicios 98.964 e inferiores o iguales a 131.951 UVT. 32,03
92025 Registro sanitario nuevo homeopáticos simple forma farmacéutica: Semisólida (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.59 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 1.75 UVT solidas: Glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 70% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 204.995 e inferiores o iguales a 715.518 UVT. Sector Comercio 431.196 e inferiores o iguales a 1.007.695 UVT. Sector Servicios 131.951 e inferiores o iguales a 248.979 UVT. 37,37
92026 Registro sanitario nuevo homeopáticos simple forma farmacéutica: Semisólida (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.67 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 2.00 UVT solidas: Glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 80% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 715.518 e inferiores o iguales a 1.226.041 UVT. Sector Comercio 1.007.695 e inferiores o iguales a 1.584.194 UVT. Sector Servicios 248.979 e inferiores o iguales a 366.007 UVT. 42,71
92027 Registro sanitario nuevo homeopáticos simple forma farmacéutica: Semisólida (cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios, pomadas, jaleas). (Más 0.76 UVT Líquidas: emulsiones, suspensiones, jarabes, elíxires, soluciones orales, soluciones tópicas y soluciones transdérmicas, lociones) o (Más 2.26 UVT solidas: Glóbulos, tabletas, grageas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 90% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 1.226.041 e inferiores o iguales a 1.736.565 UVT. Sector Comercio 1.584.194 e inferiores o iguales a 2.160.692 UVT. Sector Servicios 366.007 e inferiores o iguales a 483.034 UVT. 48,04

REGISTRO SANITARIO Y/O RENOVACIÓN REGISTRO SANITARIO DE MEDICAMENTOS

Código Concepto UVT
1001 Registro sanitario nuevo de un medicamento de síntesis química o gases medicinales en las modalidades de: fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; semielaborar y vender; importar y vender, e importar, envasar y vender. (Más 74.83 UVT con visita para evaluación farmacéutica Bogotá) o (Más 156.34 UVT visita Nacional) - Modalidad fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender. O con visita para evaluación farmacéutica en planta en el exterior - Modalidad Importar y Vender (IV): (Más 408.10 UVT Zona 1) o (Más 584.02 UVT Zona 2) o (Más 963.69 UVT Zona 3). Con visita para evaluación farmacéutica - Modalidad Importar, Envasar y Vender (IEV): (Más 485.74 UVT Zona 1) o (Más 645.19 UVT Zona 2) o (Más 1002.19 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. 283,25
90025 Registro sanitario nuevo de un medicamento de síntesis química o gases medicinales en las modalidades de: fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; semielaborar y vender; importar y vender, e importar, envasar y vender. (Más 0.00 UVT con visita para evaluación farmacéutica Bogotá) o (Más 0.00 UVT visita Nacional) - Modalidad fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender. O con visita para evaluación farmacéutica en planta en el exterior - Modalidad Importar y Vender (IV): (Más 0.00 UVT Zona 1) o (Más 0.00 UVT Zona 2) o (Más 0.00 UVT Zona 3). Con visita para evaluación farmacéutica - Modalidad Importar, Envasar y Vender (IEV): (Más 0.00 UVT Zona 1) o (Más 0.00 UVT Zona 2) o (Más 0.00 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
Código Concepto UVT
91028 Registro sanitario nuevo de un medicamento de síntesis química o gases medicinales en las modalidades de: fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; semielaborar y vender; importar y vender, e importar, envasar y vender. (Más 29.94 UVT con visita para evaluación farmacéutica Bogotá) o (Más 62.54 UVT visita Nacional) - Modalidad fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender. O con visita para evaluación farmacéutica en planta en el exterior - Modalidad Importar y Vender (IV): (Más 163.24 UVT Zona 1) o (Más 233.62 UVT Zona 2) o (Más 385.48 UVT Zona 3). Con visita para evaluación farmacéutica - Modalidad Importar, Envasar y Vender (IEV): (Más 194.30 UVT Zona 1) o (Más 258.08 UVT Zona 2) o (Más 400.88 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 40% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 23.563 e inferiores o iguales a 84.040 UVT. Sector Comercio 44.769 e inferiores o iguales a 173.578 UVT. Sector Servicios 32.988 e inferiores o iguales a 65.976 UVT. 113,30
91029 Registro sanitario nuevo de un medicamento de síntesis química o gases medicinales en las modalidades de: fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; semielaborar y vender; importar y vender, e importar, envasar y vender. (Más 37.42 UVT con visita para evaluación farmacéutica Bogotá) o (Más 78.17 UVT visita Nacional) - Modalidad fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender. O con visita para evaluación farmacéutica en planta en el exterior - Modalidad Importar y Vender (IV): (Más 204.05 UVT Zona 1) o (Más 292.01 UVT Zona 2) o (Más 481.85 UVT Zona 3). Con visita para evaluación farmacéutica - Modalidad Importar, Envasar y Vender (IEV): (Más 242.87 UVT Zona 1) o (Más 322.59 UVT Zona 2) o (Más 501.10 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 50% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 84.040 e inferiores o iguales a 144.517 UVT. Sector Comercio 173.578 e inferiores o iguales a 302.387 UVT. Sector Servicios 65.976 e inferiores o iguales a 98.964 UVT. 141,63
91030 Registro sanitario nuevo de un medicamento de síntesis química o gases medicinales en las modalidades de: fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; semielaborar y vender; importar y vender, e importar, envasar y vender. (Más 44,90 UVT con visita para evaluación farmacéutica Bogotá) o (Más 93,81 UVT visita Nacional) - Modalidad fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender. O con visita para evaluación farmacéutica en planta en el exterior - Modalidad Importar y Vender (IV): (Más 244,86 UVT Zona 1) o (Más 350,41 UVT Zona 2) o (Más 578,22 UVT Zona 3). Con visita para evaluación farmacéutica - Modalidad Importar, Envasar y Vender (IEV): (Más 291,44 UVT Zona 1) o (Más 387,11 UVT Zona 2) o (Más 601,32 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 60% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 144.517 e inferiores o iguales a 204.995 UVT. Sector Comercio 302.387 e inferiores o iguales a 431.196 UVT. Sector Servicios 98.964 e inferiores o iguales a 131.951 UVT. 169,95
92028 Registro sanitario nuevo de un medicamento de síntesis química o gases medicinales en las modalidades de: fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; semielaborar y vender; importar y vender, e importar, envasar y vender. (Más 52.38 UVT con visita para evaluación farmacéutica Bogotá) o (Más 109.43 UVT visita Nacional) - Modalidad fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender. O Con visita para evaluación farmacéutica en planta en el exterior - Modalidad Importar y Vender (IV): (Más 285.67 UVT Zona 1) o (Más 408.81 UVT Zona 2) o (Más 674.58 UVT Zona 3). Con visita para evaluación farmacéutica - Modalidad Importar, Envasar y Vender (IEV): (Más 340.02 UVT Zona 1) o (Más 451.64 UVT Zona 2) o (Más 701.53 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 70% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 204.995 e inferiores o iguales a 715.518 UVT. Sector Comercio 431.196 e inferiores o iguales a 1.007.695 UVT. Sector Servicios 131.951 e inferiores o iguales a 248.979 UVT. 198,28
92029 Registro sanitario nuevo de un medicamento de síntesis química o gases medicinales en las modalidades de: fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; semielaborar y vender; importar y vender, e importar, envasar y vender. (Más 59.86 UVT con visita para evaluación farmacéutica Bogotá) o (Más 125.07 UVT visita Nacional) - Modalidad fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender. O con visita para evaluación farmacéutica en planta en el exterior - Modalidad Importar y Vender (IV) (Más 326,48 UVT Zona 1) o (Más 467,21 UVT Zona 2) o (Más 770,95 UVT Zona 3). Con visita para evaluación farmacéutica - Modalidad Importar, Envasar y Vender (IEV): (Más 388,58 UVT Zona 1) o (Más 516,15 UVT Zona 2) o (Más 801,75 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 80% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 715.518 e inferiores o iguales a 1.226.041 UVT. Sector Comercio 1.007.695 e inferiores o iguales a 1.584.194 UVT. Sector Servicios 248.979 e inferiores o iguales a 366.007 UVT. 226,61
92030 Registro sanitario nuevo de un medicamento de síntesis química o gases medicinales en las modalidades de: fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; semielaborar y vender; importar y vender, e importar, envasar y vender. (Más 67.35 UVT con visita para evaluación farmacéutica Bogotá) o (Más 140.70 UVT visita Nacional) - Modalidad fabricar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender. O con visita para evaluación farmacéutica en planta en el exterior - Modalidad Importar y Vender (IV): (Más 367.29 UVT Zona 1) o (Más 525.62 UVT Zona 2) o (Más 867.32 UVT Zona 3). Con visita para evaluación farmacéutica - Modalidad Importar, Envasar y Vender (IEV): (Más 437.17 UVT Zona 1) o (Más 580.67 UVT Zona 2) o (Más 901.97 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 90% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 1.226.041 e inferiores o iguales a 1.736.565 UVT. Sector Comercio 1.584.194 e inferiores o iguales a 2.160.692 UVT. Sector Servicios 366.007 e inferiores o iguales a 483.034 UVT. 254,93
Código Concepto UVT
1001-28 Registro sanitario nuevo con evaluación farmacológica para Medicamentos de síntesis química o gases medicinales para las modalidades fabricar y vender; importar y vender, importar, envasar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender Sin visita. (Más 107,57 UVT molécula nueva con o sin protección de datos) (Más 74.67 UVT visita Bogotá) o (Más 156.2 UVT visita Nacional) Modalidad fabricar y vender, importar semielaborar y vender, semielaborar y vender. Con visita internacional - Modalidad Importar y Vender: (Más 408.03 UVT Zona 1) o (Más 583.78 UVT Zona 2) o (Más 963.59 UVT Zona 3) Con visita - Modalidad Importar, Envasar y Vender: (Más 485.70 UVT Zona 1) o (Más 645.04 UVT Zona 2) o (Más 1002.21 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. 484,35
90020 Registro sanitario nuevo con evaluación farmacológica para Medicamentos de síntesis química o gases medicinales para las modalidades fabricar y vender; importar y vender, importar, envasar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender Sin visita. (Más 0.00 UVT molécula nueva con o sin protección de datos) (Más 0.00 UVT visita Bogotá) o (Más 0.00 UVT visita Nacional), Modalidad fabricar y vender, importar semielaborar y vender, semielaborar y vender. Con visita internacional - Modalidad Importar y Vender: (Más 0.00 UVT Zona 1) o (Más 0.00 UVT Zona 2) o (Más 0.00 UVT Zona 3) Con visita - Modalidad Importar, Envasar y Vender: (Más 0.00 UVT Zona 1) o (Más 0.00 UVT Zona 2) o (Más 0.00 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
91058 Registro sanitario nuevo con evaluación farmacológica para Medicamentos de síntesis química o gases medicinales para las modalidades fabricar y vender; importar y vender, importar, envasar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender Sin visita. (Más 43.03 UVT molécula nueva con o sin protección de datos) (Más 29.87 UVT visita Bogotá) o (Más 62.48 UVT visita Nacional), Modalidad fabricar y vender, importar semielaborar y vender, semielaborar y vender. Con visita internacional - Modalidad Importar y Vender: (Más 163.22 UVT Zona 1) o (Más 233.52 UVT Zona 2) o (Más 385.44 UVT Zona 3) Con visita - Modalidad Importar, Envasar y Vender: (Más 194.29 UVT Zona 1) o (Más 258.02 UVT Zona 2) o (Más 400.89 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 40% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 23.563 e inferiores o iguales a 84.040 UVT. Sector Comercio 44.769 e inferiores o iguales a 173.578 UVT. Sector Servicios 32.988 e inferiores o iguales a 65.976 UVT. 193,74
91059 Registro sanitario nuevo con evaluación farmacológica para Medicamentos de síntesis química o gases medicinales para las modalidades fabricar y vender; importar y vender, importar, envasar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender Sin visita. (Más 53.79 UVT molécula nueva con o sin protección de datos) (Más 37.33 UVT visita Bogotá) o (Más 78.10 UVT visita Nacional), Modalidad fabricar y vender, importar semielaborar y vender, semielaborar y vender. Con visita internacional - Modalidad Importar y Vender: (Más 204.02 UVT Zona 1) o (Más 291.89 UVT Zona 2) o (Más 481.79 UVT Zona 3) Con visita - Modalidad Importar, Envasar y Vender: (Más 242.85 UVT Zona 1) o (Más 322.52 UVT Zona 2) o (Más 501.10 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 50% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 84.040 e inferiores o iguales a 144.517 UVT. Sector Comercio 173.578 e inferiores o iguales a 302.387 UVT. Sector Servicios 65.976 e inferiores o iguales a 98.964 UVT. 242,18
91060 Registro sanitario nuevo con evaluación farmacológica para Medicamentos de síntesis química o gases medicinales para las modalidades fabricar y vender; importar y vender, importar, envasar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender Sin visita. (Más 64.54 UVT molécula nueva con o sin protección de datos) (Más 44.80 UVT visita Bogotá) o (Más 93.72 UVT visita Nacional), Modalidad fabricar y vender, importar semielaborar y vender, semielaborar y vender. Con visita internacional - Modalidad Importar y Vender: (Más 244.82 UVT Zona 1) o (Más 350.27 UVT Zona 2) o (Más 578.15 UVT Zona 3) Con visita - Modalidad Importar, Envasar y Vender: (Más 291.43 UVT Zona 1) o (Más 387.03 UVT Zona 2) o (Más 601.33 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina Tarifa diferenciada del 60% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 144.517 e inferiores o iguales a 204.995 UVT. Sector Comercio 302.387 e inferiores o iguales a 431.196 UVT. Sector Servicios 98.964 e inferiores o iguales a 131.951 UVT. 290,61
92058 Registro sanitario nuevo con evaluación farmacológica para Medicamentos de síntesis química o gases medicinales para las modalidades fabricar y vender; importar y vender, importar, envasar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender Sin visita. (Más 75.30 UVT molécula nueva con o sin protección de datos) (Más 52.26 UVT visita Bogotá) o (Más 109.34 UVT visita Nacional), Modalidad fabricar y vender, importar semielaborar y vender, semielaborar y vender. Con visita internacional - Modalidad Importar y Vender: (Más 285.62 UVT Zona 1) o (Más 408.65 UVT Zona 2) o (Más 674.51 UVT Zona 3) Con visita - Modalidad Importar, Envasar y Vender: (Más 339.99 UVT Zona 1) o (Más 451.53 UVT Zona 2) o (Más 701.55 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 70% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 204.995 e inferiores o iguales a 715.518 UVT. Sector Comercio 431.196 e inferiores o iguales a 1.007.695 UVT. Sector Servicios 131.951 e inferiores o iguales a 248.979 UVT. 339,0
Código Concepto UVT
92059 Registro sanitario nuevo con evaluación farmacológica para Medicamentos de síntesis química o gases medicinales para las modalidades fabricar y vender; importar y vender, importar, envasar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender Sin visita. (Más 86.06 UVT molécula nueva con o sin protección de datos) (Más 59.73 UVT visita Bogotá) o (Más 124.95 UVT visita Nacional), Modalidad fabricar y vender, importar semielaborar y vender, semielaborar y vender. Con visita internacional - Modalidad Importar y Vender: (Más 326.42 UVT Zona 1) o (Más 467.02 UVT Zona 2) o (Más 770.86 UVT Zona 3) Con visita - Modalidad Importar, Envasar y Vender: (Más 388.56 UVT Zona 1) o (Más 516.02 UVT Zona 2) o (Más 801.77 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 80% en el marco del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5° del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 715.518 e inferiores o iguales a 1.226.041 UVT. Sector Comercio 1.007.695 e inferiores o iguales a 1.584.194 UVT. Sector Servicios 248.979 e inferiores o iguales a 366.007 UVT. 387,49
92060 Registro sanitario nuevo con evaluación farmacológica para Medicamentos de síntesis química o gases medicinales para las modalidades fabricar y vender; importar y vender, importar, envasar y vender; importar, semielaborar y vender; y semielaborar y vender Sin visita. (Más 96.81 UVT molécula nueva con o sin protección de datos) (Más 67.20 UVT visita Bogotá) o (Más 140.58 UVT visita Nacional), Modalidad fabricar y vender, importar semielaborar y vender, semielaborar y vender. Con visita internacional- Modalidad Importar y Vender: (Más 367.23 UVT Zona 1) o (Más 525.40 UVT Zona 2) o (Más 867.23 UVT Zona 3) Con visita - Modalidad Importar, Envasar y Vender: (Más 437.13 UVT Zona 1) o (Más 580.54 UVT Zona 2) o (Más 901.99 UVT Zona 3) Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico. Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina. Tarifa diferenciada del 90% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 1.226.041 e inferiores o iguales a 1.736.565 UVT. Sector Comercio 1.584.194 e inferiores o iguales a 2.160.692 UVT. Sector Servicios 366.007 e inferiores o iguales a 483.034 UVT. 435,92

REGISTRO SANITARIO, PERMISO SANITARIO Y NOTIFICACIÓN SANITARIA DE ALIMENTOS Y/O RENOVACIÓN

Código Concepto UVT
2100 Registro Sanitario de Alimentos de Alto Riesgo (Variedades de 1 a 10) (Más 15.01 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 40.04 UVT Variedades de 21 en adelante) 165,15
90039 Registro Sanitario de Alimentos de Alto Riesgo (Variedades de 1 a 10) (Más 00,00 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 00,00 UVT Variedades de 21 en adelante) “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
91112 Registro Sanitario de Alimentos de Alto Riesgo (Variedades de 1 a 10) (Más 6.01 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 16.02 UVT Variedades de 21 en adelante). Tarifa diferenciada del 40% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 23.563 e inferiores o iguales a 84.040 UVT. Sector Comercio 44.769 e inferiores o iguales a 173.578 UVT. Sector Servicios 32.988 e inferiores o iguales a 65.976 UVT. 66,06
91113 Registro Sanitario de Alimentos de Alto Riesgo (Variedades de 1 a 10) (Más 7.50 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 20.02 UVT Variedades de 21 en adelante). Tarifa diferenciada del 50% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 84.040 e inferiores o iguales a 144.517 UVT. Sector Comercio 173.578 e inferiores o iguales a 302.387 UVT. Sector Servicios 65.976 e inferiores o iguales a 98.964 UVT. 82,58
91114 Registro Sanitario de Alimentos de Alto Riesgo (Variedades de 1 a 10) (Más 9.01 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 24.03 UVT Variedades de 21 en adelante). Tarifa diferenciada del 60% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 144.517 e inferiores o iguales a 204.995 UVT. Sector Comercio 302.387 e inferiores o iguales a 431.196 UVT. Sector Servicios 98.964 e inferiores o iguales a 131.951 UVT. 99,09
92112 Registro Sanitario de Alimentos de Alto Riesgo (Variedades de 1 a 10). (Más 10,50 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 28,03 UVT Variedades de 21 en adelante). Tarifa diferenciada del 70% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 204.995 e inferiores o iguales a 715.518 UVT. Sector Comercio 431.196 e inferiores o iguales a 1.007.695 UVT. Sector Servicios 131.951 e inferiores o iguales a 248.979 UVT. 115,61
92113 Registro Sanitario de Alimentos de Alto Riesgo (Variedades de 1 a 10) (Más 12.01 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 32.04 UVT Variedades de 21 en adelante). Tarifa diferenciada del 80% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 715.518 e inferiores o iguales a 1.226.041 UVT. Sector Comercio 1.007.695 e inferiores o iguales a 1.584.194 UVT. Sector Servicios 248.979 e inferiores o iguales a 366.007 UVT. 132,12
92114 Registro Sanitario de Alimentos de Alto Riesgo (Variedades de 1 a 10) (Más 13.51 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 36.04 UVT Variedades de 21 en adelante). Tarifa diferenciada del 90% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 1.226.041 e inferiores o iguales a 1.736.565 UVT. Sector Comercio 1.584.194 e inferiores o iguales a 2.160.692 UVT. Sector Servicios 366.007 e inferiores o iguales a 483.034 UVT. 148,64
2200 Permiso Sanitario de Alimentos de Mediano Riesgo (Variedades de 1 a 10). (Más 13.34 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 38.36 UVT Variedades de 21 en adelante). 123,45
2300 Notificación Sanitaria de Alimentos “NSA” de Bajo Riesgo (variedades de 1 a 10). (Más 8.34 UVT Variedades de 11 a 20) o (Más 25.85 UVT Variedades de 21 en adelante) 82,58
Código Concepto UVT

REGISTRO SANITARIO Y/O RENOVACIÓN REGISTRO SANITARIO DE SUPLEMENTOS DIETARIOS

Código Concepto UVT
2025 Registro sanitario nuevo o renovación suplemento dietario forma farmacéutica: Líquidas: emulsiones, suspensiones, soluciones. (Más 0.84 UVT semisólidas: jaleas, otras presentaciones semisólidas.) o (Más 6.68 UVT sólidas: tabletas, cápsulas, polvos, granulados). 130,95
90014 Registro sanitario nuevo o renovación suplemento dietario forma farmacéutica: Líquidas: emulsiones, suspensiones, soluciones. (Más 0.00 UVT semisólidas: jaleas, otras presentaciones semisólidas.) o (Más 0.00 UVT sólidas: tabletas, cápsulas, polvos, granulados), “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
91106 Registro sanitario nuevo suplemento dietario forma farmacéutica: Líquidas: emulsiones, suspensiones, soluciones. (Más 0.34 UVT semisólidas: jaleas, otras presentaciones semisólidas.) o (Más 2.68 UVT sólidas: tabletas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 40% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 23.563 e inferiores o iguales a 84.040 UVT. Sector Comercio 44.769 e inferiores o iguales a 173.578 UVT. Sector Servicios 32.988 e inferiores o iguales a 65.976 UVT. 52,38
91107 Registro sanitario nuevo suplemento dietario forma farmacéutica: Líquidas: emulsiones, suspensiones, soluciones. (Más 0.42 UVT semisólidas: jaleas, otras presentaciones semisólidas.) o (Más 3.34 UVT sólidas: tabletas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 50% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 84.040 e inferiores o iguales a 144.517 UVT. Sector Comercio 173.578 e inferiores o iguales a 302.387 UVT. Sector Servicios 65.976 e inferiores o iguales a 98.964 UVT. 65,48
91108 Registro sanitario nuevo suplemento dietario forma farmacéutica: Líquidas: emulsiones, suspensiones, soluciones. (Más 0.51 UVT semisólidas: jaleas, otras presentaciones semisólidas.) o (Más 4.01 UVT sólidas: tabletas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 60% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 144.517 e inferiores o iguales a 204.995 UVT. Sector Comercio 302.387 e inferiores o iguales a 431.196 UVT. Sector Servicios 98.964 e inferiores o iguales a 131.951 UVT. 78,57
92106 Registro sanitario nuevo suplemento dietario forma farmacéutica: Líquidas: emulsiones, suspensiones, soluciones. (Más 0.59 UVT semisólidas: jaleas, otras presentaciones semisólidas.) o (Más 4.68 UVT sólidas: tabletas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 70% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 204.995 e inferiores o iguales a 715.518 UVT. Sector Comercio 431.196 e inferiores o iguales a 1.007.695 UVT. Sector Servicios 131.951 e inferiores o iguales a 248.979 UVT. 91,67
92107 Registro sanitario nuevo suplemento dietario forma farmacéutica: Líquidas: emulsiones, suspensiones, soluciones. (Más 0.68 UVT semisólidas: jaleas, otras presentaciones semisólidas.) o (Más 5.35 UVT sólidas: tabletas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 80% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 715.518 e inferiores o iguales a 1.226.041 UVT. Sector Comercio 1.007.695 e inferiores o iguales a 1.584.194 UVT. Sector Servicios 248.979 e inferiores o iguales a 366.007 UVT. 104,76
92108 Registro sanitario nuevo suplemento dietario forma farmacéutica: Líquidas: emulsiones, suspensiones, soluciones. (Más 0.76 UVT semisólidas: jaleas, otras presentaciones semisólidas.) o (Más 6.01 UVT sólidas: tabletas, cápsulas, polvos, granulados). Tarifa diferenciada del 90% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 1.226.041 e inferiores o iguales a 1.736.565 UVT. Sector Comercio 1.584.194 e inferiores o iguales a 2.160.692 UVT. Sector Servicios 366.007 e inferiores o iguales a 483.034 UVT. 117,86

ANÁLISIS DE LABORATORIO PARA VERIFICAR LA CALIDAD DE LOS ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS MATERIALES PARA CONSUMO Y USO HUMANO

Código Concepto UVT
2031 Leche, derivados lácteos y productos de imitación adicionados o No. de nutrientes u otros biocomponentes Resolución número 719 de 2015: Grupo 1. Leche en polvo: entera, semidescremada y descremada, y/o adicionada y/o fortificada con vitaminas y/o minerales y/u otros. (Más 0.84 UVT, Leche líquida higienizada entera, semidescremada y descremada adicionada o no con fibra, y/o adicionada y/o fortificada con vitaminas y minerales) o (Más 22.52 UVT Derivados Lácteos). 70,06
2033 Derivados de frutas y otros vegetales (incluidos hongos y setas, raíces y tubérculos, leguminosas y aloe vera), algas marinas, nueces, semillas; frutas y hortalizas procesadas Resolución número 719 de 2015: Grupo 4. Frutas: jugos, concentrados, néctares, pulpas, pulpas azucaradas y refrescos, y/o adicionados y/o fortificados con vitaminas y minerales, pulpa y fruta deshidratada. (Más 1.66 UVT Gaseosas, refrescos saborizados, cervezas no alcohólicas, aguas envasadas, helados de agua, hielo para consumo directo, granizados) o (Más 2.50 UVT Frutas y hortalizas: mermeladas, jaleas, conservas de frutas, bocadillos, encurtidos, verduras, legumbres, raíces, bulbos, tubérculos o rizomas crudos o procesados, oleaginosas). 58,39
2039 Productos cuyo ingrediente principal es el agua o destinadas a ser hidratadas o preparadas con leche u otra bebida (se excluyen las del grupo 1), Resolución número 719 de 2015: Grupo 3. Bebidas estimulantes: café, té, mate, aromática, chocolate, cocoa, tisanas. (Más 10.01 Alimentos y bebidas dietéticas, hidratantes, carbonatadas, cremas no lácteas). 47,54
2043 Grasas, aceites, emulsiones, grasas y ceras Resolución número 719 de 2015: Grupo 2. Grasas, aceites, mezclas de aceites, margarinas, manteca comestible, minarinas, emulsiones para untar (esparcibles), aliñado graso. (Más 4.17 UVT Margarinas, minarinas y emulsiones para untar con vitaminas). 50,05
2045 Bebidas alcohólicas Licores: aguardiente, whisky, cogñac, brandy, ron, vodka, ginebra, gyn, tequila, licor, cremas, licor anisado, pisco, grapa, cachaza, licores saborizados. (Más 4.17 UVT cervezas) o (Más 5.00 UVT vinos, cocteles y aperitivos, refrescos vínicos). 35,87
2053 Ensayos específicos Análisis de trazas de metales en horno de grafito por absorción atómica o ICP (valor por c/u). (Más 3.34 UVT Análisis varios (colorantes, conservantes, grado alcohólico, Metanol) o (Más 5.01 UVT Análisis microscópico de alimentos) o (Más 6.68 UVT Análisis de Micotoxinas (valor por c/u) o (Más 7.51 UVT Análisis de metales por absorción atómica o ICP (valor por c/u) o (Más 13.35 UVT Análisis de materias primas, aditivos, otros) o (Más 16.68 UVT Análisis de vitaminas (valor por c/u) o (Más 19.19 UVT Materias primas: Alcohol extraneutro o rectificado, alcohol vínico, alcohol de malta, alcohol de cereales, tafias) o (Más 108.43 Análisis de residuos de plaguicidas: organofosforados, organoclorados y carbamatos). 25,02
Código Concepto UVT
2062 Alimentos para usos nutricionales especiales Resolución número 719 de 2015: Grupo 14. Alimentos y bebidas de imitación o fantasía. (Más 1.67 UVT Alimentos sustitutos y complementarios de la leche materna) o (Más 5.00 UVT Alimentos infantiles) o (Más 39.20 UVT Alimentos adicionados y/o enriquecidos y/o fortificados con vitaminas, minerales, aminoácidos, proteínas, oligoelementos, ácidos grasos y otros; complementos alimenticios en presentaciones farmacéuticas). 70,90
2066 MOES (Materiales y envases en contacto con alimentos) Análisis de incentivos en contacto con alimentos. (Más 11.68 UVT Análisis de migración global y de migración específica de metales pesados (Cd, Pb, Hg y Cr) en materiales y objetos poliméricos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano). 55,88

REGISTRO SANITARIO Y/O RENOVACIÓN REGISTRO SANITARIO DE REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO IN VITRO

Código Concepto UVT
3040 Registro sanitario nuevo o renovación automática de reactivos de diagnóstico in vitro categoría I - II: 1 (un) producto. Más 20.01 UVT por producto adicional. 50,05
90049 Registro sanitario nuevo o renovación automática de reactivos de diagnóstico in vitro categoría I - II: 1 (un) producto. Más 00.00 UVT por producto adicional. “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
91130 Registro sanitario nuevo automático de reactivos de diagnóstico in vitro categoría I - II: 1 (un) producto. Más 8.00 UVT por producto adicional. Tarifa diferenciada del 40% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 23.563 e inferiores o iguales a 84.040 UVT. Sector Comercio 44.769 e inferiores o iguales a 173.578 UVT. Sector Servicios 32.988 e inferiores o iguales a 65.976 UVT. 20,03
91131 Registro sanitario nuevo automático de reactivos de diagnóstico in vitro categoría I - II: 1 (un) producto. Más 10.00 UVT por producto adicional. Tarifa diferenciada del 50% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 84.040 e inferiores o iguales a 144.517 UVT. Sector Comercio 173.578 e inferiores o iguales a 302.387 UVT. Sector Servicios 65.976 e inferiores o iguales a 98.964 UVT. 25,03
91132 Registro sanitario nuevo automático de reactivos de diagnóstico in vitro categoría I - II: 1 (un) producto. Más 12.00 UVT por producto adicional. Tarifa diferenciada del 60% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 144.517 e inferiores o iguales a 204.995 UVT. Sector Comercio 302.387 e inferiores o iguales a 431.196 UVT. Sector Servicios 98.964 e inferiores o iguales a 131.951 UVT. 30,04
92130 Registro sanitario nuevo automático de reactivos de diagnóstico in vitro categoría I - II: 1 (un) producto. Más 14.00 UVT por producto adicional. Tarifa diferenciada del 70% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 204.995 e inferiores o iguales a 715.518 UVT. Sector Comercio 431.196 e inferiores o iguales a 1.007.695 UVT. Sector Servicios 131.951 e inferiores o iguales a 248.979 UVT. 35,04
92131 Registro sanitario nuevo automático de reactivos de diagnóstico in vitro categoría I - II: 1 (un) producto. Más 16.01 UVT por producto adicional. Tarifa diferenciada del 80% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 715.518 e inferiores o iguales a 1.226.041 UVT. Sector Comercio 1.007.695 e inferiores o iguales a 1.584.194 UVT. Sector Servicios 248.979 e inferiores o iguales a 366.007 UVT. 40,04
92132 Registro sanitario nuevo automático de reactivos de diagnóstico in vitro categoría I - II: 1 (un) producto. Más 18.01 UVT por producto adicional. Tarifa diferenciada del 90% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 1.226.041 e inferiores o iguales a 1.736.565 UVT. Sector Comercio 1.584.194 e inferiores o iguales a 2.160.692 UVT. Sector Servicios 366.007 e inferiores o iguales a 483.034 UVT. 45,05
91175 Registro sanitario nuevo Reactivos de Diagnóstico in vitro Categoría III. Tarifa diferenciada del 40% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 23.563 e inferiores o iguales a 84.040 UVT. Sector Comercio 44.769 e inferiores o iguales a 173.578 UVT. Sector Servicios 32.988 e inferiores o iguales a 65.976 UVT. 26,70
91176 Registro sanitario nuevo Reactivos de Diagnóstico in vitro Categoría III. Tarifa diferenciada del 50% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 84.040 e inferiores o iguales a 144.517 UVT. Sector Comercio 173.578 e inferiores o iguales a 302.387 UVT. Sector Servicios 65.976 e inferiores o iguales a 98.964 UVT. 33,37
91177 Registro sanitario nuevo Reactivos de Diagnóstico in vitro Categoría III. Tarifa diferenciada del 60% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 144.517 e inferiores o iguales a 204.995 UVT. Sector Comercio 302.387 e inferiores o iguales a 431.196 UVT. Sector Servicios 98.964 e inferiores o iguales a 131.951 UVT. 40,04
3057 Registro sanitario nuevo o renovación automática de reactivos in vitro: de uno (1) hasta diez (10) reactivos. Por cada 10 reactivos adicionales Más 87,90 UVT, hasta 50 reactivos. 93,60
90066 Registro sanitario nuevo o renovación automática de reactivos in vitro: de uno (1) hasta diez (10) reactivos. Por cada 10 reactivos adicionales Más 00,00 UVT, hasta 50 reactivos. “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
91181 Registro sanitario nuevo automático de reactivos in vitro: de uno (1) hasta diez (10) reactivos. Por cada 10 reactivos adicionales Más 35,16 UVT, hasta 50 reactivos. Tarifa diferenciada del 40% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 23.563 e inferiores o iguales a 84.040 UVT. Sector Comercio 44.769 e inferiores o iguales a 173.578 UVT. Sector Servicios 32.988 e inferiores o iguales a 65.976 UVT. 37,44
Código Concepto UVT
91182 Registro sanitario nuevo automático de reactivos in vitro: de uno (1) hasta diez (10) reactivos. Por cada 10 reactivos adicionales Más 43.95 UVT hasta 50 reactivos. Tarifa diferenciada del 50% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 84.040 e inferiores o iguales a 144.517 UVT. Sector Comercio 173.578 e inferiores o iguales a 302.387 UVT. Sector Servicios 65.976 e inferiores o iguales a 98.964 UVT. 46,80
91183 Registro sanitario nuevo automático de reactivos in vitro: de uno (1) hasta diez (10) reactivos. Por cada 10 reactivos adicionales Más 52,74 UVT, hasta 50 reactivos. Tarifa diferenciada del 60% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a pequeña empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 144.517 e inferiores o iguales a 204.995 UVT. Sector Comercio 302.387 e inferiores o iguales a 431.196 UVT. Sector Servicios 98.964 e inferiores o iguales a 131.951 UVT. 56,17
92181 Registro sanitario nuevo automático de reactivos in vitro: de uno (1) hasta diez (10) reactivos. Por cada 10 reactivos adicionales Más 61,53 UVT, hasta 50 reactivos. Tarifa diferenciada del 70% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 204.995 e inferiores o iguales a 715.518 UVT. Sector Comercio 431.196 e inferiores o iguales a 1.007.695 UVT. Sector Servicios 131.951 e inferiores o iguales a 248.979 UVT. 65,53
92182 Registro sanitario nuevo automático de reactivos in vitro: de uno (1) hasta diez (10) reactivos. Por cada 10 reactivos adicionales Más 70,32 UVT, hasta 50 reactivos. Tarifa diferenciada del 80% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 715.518 e inferiores o iguales a 1.226.041 UVT. Sector Comercio 1.007.695 e inferiores o iguales a 1.584.194 UVT. Sector Servicios 248.979 e inferiores o iguales a 366.007 UVT. 74,88
92183 Registro sanitario nuevo automático de reactivos in vitro: de uno (1) hasta diez (10) reactivos. Por cada 10 reactivos adicionales Más 79,11 UVT, hasta 50 reactivos. Tarifa diferenciada del 90% en el marco del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 5o del Decreto número 1889 de 2021. Aplicable a mediana empresa cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a: Sector Manufactura 1.226.041 e inferiores o iguales a 1.736.565 UVT. Sector Comercio 1.584.194 e inferiores o iguales a 2.160.692 UVT. Sector Servicios 366.007 e inferiores o iguales a 483.034 UVT. 84,24
4001-1 Modificación de composiciones y/o adición de variedades; cambio de marca comercial; cambio de fabricante; cambio de importador; etiquetas con cambio o adición presentaciones comerciales y/o agotamiento de etiquetas de bebidas alcohólicas con o sin cambios en otros ítems del registro sanitario. Desde uno (1) hasta dos (2): etiquetas, presentaciones comerciales, variedades de vinos o diseño de etiquetas. (Más 0.85 UVT desde tres (3) hasta cinco (5) o (Más 1.69 UVT Desde seis (6) hasta diez (10) o (Más 2.52 UVT Desde once (11) en adelante). Para etiquetas, presentaciones comerciales, variedades de vinos o diseño de etiquetas). 14,91
90095 Modificación de composiciones y/o adición de variedades; cambio de marca comercial; cambio de fabricante; cambio de importador; etiquetas con cambio o adición presentaciones comerciales y/o agotamiento de etiquetas de bebidas alcohólicas con o sin cambios en otros ítems del registro sanitario. Desde uno (1) hasta dos (2): etiquetas, presentaciones comerciales, variedades de vinos o diseño de etiquetas. (Más 0.00 UVT desde tres (3) hasta cinco (5) o (Más 0.00 UVT Desde seis (6) hasta diez (10) o (Más 0.00 UVT Desde once (11) en adelante). Para etiquetas, presentaciones comerciales, variedades de vinos o diseño de etiquetas), “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
4001-32 Modificación automática de registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitaria de alimentos que presenten máximo dos (2) cambios técnicos. Adicionalmente, se podrán incluir cambios legales. (Más 1.10 UVT entre 3 a 8 cambios técnicos) o (Más 2.68 UVT entre 9 a 14 cambios técnicos) o (Más 4.52 UVT entre 15 o más cambios técnicos) 14,06
90112 Modificación automática de registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitaria de alimentos que presenten máximo dos (2) cambios técnicos. Adicionalmente, se podrán incluir cambios legales. (Más 00, 00 UVT entre 3 a 8 cambios técnicos) o (Más 00,00 UVT entre 9 a 14 cambios técnicos) o (Más 00,00 UVT entre 15 o más cambios técnicos) “Aplicable a microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto número 691 de 2018. Exceptuada de pago, en el marco del parágrafo 2 del artículo 2o de Ley 2069 de 2020”. 0,00
4002-3 Certificación Automática de No Obligatoriedad de Registros, Permisos y Notificaciones Sanitarias de alimentos, cosméticos, productos de higiene doméstica, absorbentes de higiene personal y plaguicidas o Certificado de Exportación para dichos productos. 6,73
4002-6 Certificación de no obligatoriedad de registro sanitario para esencias florales o materias primas de origen vegetal (Plantas medicinales en estado bruto no procesadas) de hasta diez (10) productos. (Más 0.21 UVT desde 11 hasta 25 productos) o (Más 0.42 UVT desde 26 hasta 50) o (Más 0.95 UVT desde 51 productos en adelante) 7,07
4002-10 Autorización de etiquetas o agotamiento hasta cinco (5) etiquetas de alimentos. (Más 0.63 UVT desde 6 hasta 10 etiquetas) o (Más 1.43 UVT desde 11 hasta 15 etiquetas) o (Más 2.22 UVT desde 16 hasta 20 etiquetas) o (Más 5.68 UVT desde 21 etiquetas en adelante) 10,80
4002-15 Autorización de muestra sin valor comercial de productos cosméticos, productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal para uno (1) a cinco (5) productos. (Más 0.40 UVT para seis (6) hasta diez (10) productos) o (Más 0,85 UVT para once (11) hasta quince (15) productos) o (Más 1,29 UVT para dieciséis (16) hasta veinte (20) productos) o (Más 3,48 UVT para veintiún (21) o más productos). 6,41
4002-20 Agotamiento del producto con presentaciones comerciales de bebidas alcohólicas de hasta dos (2) contenidos volumétricos o diseño de etiquetas. (Más 0.55 UVT desde 3 a 5 contenidos volumétricos o diseño de etiquetas) o (Más 1.80 UVT desde 6 contenidos volumétricos o diseño de etiquetas en adelante). 7,47
4002-27 Autorización de importación de muestra sin valor comercial desde uno (1) a cinco (5) productos de bebidas alcohólicas y alimentos. (Más 1.31 UVT desde seis (6) a diez (10) productos de bebidas alcohólicas y alimentos) o (Más 2.49 UVT desde once (11) a quince (15) productos de bebidas alcohólicas y alimentos) o (Más 3.79 UVT desde dieciséis (16) a veinte (20) productos de bebidas alcohólicas y alimentos. o (Más 4.97 UVT desde veintiuno (21) a doscientos (200) productos de bebidas alcohólicas y alimentos). 4,40
4004-1 Autorizaciones de Publicidad (publicidad medio impreso, audiovisual, radio y páginas web de hasta 100 folios). Más 17.06 UVT (publicidad página web de 101 hasta 300 folios) o Más 29.49 UVT (publicidad página web de 301 folios en adelante). 8,57
4006-1 Visita de certificación, renovación o ampliación de la certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de medicamentos biológicos procesos de manufactura de los ingredientes farmacéuticos activos (IFAs), y producto intermedio (si aplica) máximo cuatro (04) ingredientes farmacéuticos activos (IFAs), en una misma dirección y razón social, visita en planta a nivel nacional. (Más 519.50 UVT por visita en Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 1137.44 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 2398.31 UVT por visita en Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina). 624,40
Código Concepto UVT
4006-5 Visita de certificación, renovación o ampliación de la certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de medicamentos biológicos procesos de manufactura desde producto intermedio (si aplica), envasado y/o liofilización, producto a granel (si aplica), hasta producto terminado; máximo cuatro (04) productos, en una misma dirección y razón social, visita en planta a nivel nacional. (Más 519.50 UVT por visita en Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 1137.44 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 2398.31 UVT por visita en Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina). 624,40
4006-9 Visita de certificación, renovación o ampliación de la certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de medicamentos biológicos procesos de manufactura de los ingredientes farmacéuticos activos (IFAs), producto intermedio, producto a granel, envasado y/o liofilización, hasta producto terminado; máximo cuatro (04) productos, en una misma dirección y razón social, visita en planta a nivel nacional. (Más 649.18 UVT por visita en Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 1421.61 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 2997.70 UVT por visita en Zona 3: Asia; Oceanía; México y Argentina). 775,56
4006-13 Visita de certificación, renovación o ampliación de la certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de medicamentos biológicos en capacidad instalada de áreas, equipos y procesos productivos, sin incluir producto nuevo, en una misma dirección y razón social, visita en planta a nivel nacional. (Más 322.08 UVT por visita en Zona 1 Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 731.08 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 1601.86 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 335,46
4011 Visitas para certificar o renovar Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de establecimientos de productos fitoterapéuticos, visita en planta a nivel internacional Zona 1 Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. (Más 1026.77 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 2129.44 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 1225,28
4026 Expedición de Certificado de capacidad de producción técnica para: Establecimientos de productos cosméticos, Establecimientos de productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico; establecimientos de dispositivos médicos sobre medida para salud visual y ocular; certificado de concepto técnico de condiciones sanitarias para establecimientos fabricantes de dispositivos médicos; Establecimientos de productos oficinales, establecimientos de plaguicidas de uso doméstico. Certificado de condiciones sanitarias de: establecimientos fabricantes de reactivos de diagnóstico in vitro, Bancos de Tejidos y de Médula Ósea (para actualización). Certificado de capacidad de almacenamiento y/o acondicionamiento de: reactivos de diagnóstico in vitro, dispositivos médicos. Certificado de Apertura y Funcionamiento de: dispositivos médicos sobre medida de tecnología ortopédica externa, dispositivos médicos sobre medida de ayuda auditiva, dispositivos sobre medida bucal. 9,18
4028 Certificado de Bancos de Tejidos y de Médula Ósea. (Para actualización) 11,68
4030-1 Certificación de implementación y funcionamiento del sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP), en motonaves o buques pesqueros para la exportación a la Unión Europea ubicados en la Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. (Más 154,64 UVT Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 373,84 UVT Zona 3: Europa; Asia; Oceanía; México y Argentina). 416,71
4031 Visitas de ampliación a la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) a Laboratorios de Medicamentos, Productos Fitoterapéuticos, establecimientos fabricantes de medicamentos homeopáticos o establecimientos con planta o áreas dedicadas exclusivamente a la producción de Suplementos Dietarios, Zona 1 Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico). (Más 727.33 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 1222.78 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 799,06
4040 Visitas de certificación o renovación de certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de acondicionamiento secundario o pesaje (dispensación y/o muestreo) de establecimientos de: medicamentos, medicamentos biológicos, productos fitoterapéuticos, medicamentos homeopáticos o acondicionamiento secundario exclusivo de suplementos dietarios, visita en planta a nivel nacional. (Más 132.43 UVT por visita en Zona 1 Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 430.85 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 1046.78 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 335,30
4041 Visitas de ampliación de líneas de laboratorios certificados en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de acondicionamiento secundario o pesaje (dispensación y/o muestreo) de establecimientos de: medicamentos, medicamentos biológicos, productos fitoterapéuticos, medicamentos homeopáticos o acondicionamiento secundario exclusivo de suplementos dietarios, visita en planta a nivel nacional. (Más 186.13 UVT por visita en Zona 1 Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 464.23 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 1052.21 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 219,37
4054 Autorización de importación mediante reconocimiento de equivalencia del sistema de inspección, vigilancia y control de alimentos de países interesados en exportar a Colombia, carne y productos cárnicos comestibles, ubicados en el exterior Zona 1: Centroamérica; El Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. (Más 576.52 Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 1780.43 Zona 3: Europa; Asia; Oceanía; México y Argentina). 829,96
4060 Visitas de certificación o renovación de certificación Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) Establecimientos de gases medicinales, visita en planta en Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. (Más 243.56 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 1071.81 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 722,32
4063 Visitas de ampliación a la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) Establecimientos de gases medicinales, visita en planta en Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. (Más 176.83 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 917.50 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 565,51
4077-1 Visita y certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) en plantas que fabriquen, elaboren, hidraten y envasen bebidas alcohólicas clasificadas en los términos del Decreto número 957 de 2019 artículo 2.2.1.13.2.2 y en el marco de las disposiciones sanitarias vigentes o aquellas que las modifique o sustituya. (Pequeñas empresas) Más 176,74 UVT (medianas y grandes empresas) 224,64
4077-3 Visita y certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) a los establecimientos que fabriquen, elaboren, hidraten y/o envasen bebidas alcohólicas clasificados como microempresarios en los términos del Decreto número 957 de 2019 artículo 2.2.1.13.2.2. y en el marco de las disposiciones del Decreto número 1366 de 2020 o aquellas que las modifique o sustituya. 161.84
4081-3 Autorización de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas para consumo humano, fabricados con materiales reciclados; Autorización de materiales reciclados importados para la fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas para consumo humano; autorización de envases plásticos reusables (retornables o también llamados de uso repetido) destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano; autorización de nuevas combinaciones de materiales y objetos para la fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas para consumo humano; autorización de incentivos promocionales para contacto con alimentos. 18,10
4090 Certificación o renovación de certificacIón de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) a laboratorios de medicamentos en el Exterior Zona 1: Centroamérica; El Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico. (Más 1026,76 UVT Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil) o (Más 2129.43 UVT Zona 3: Europa; Asia; Oceanía; México y Argentina). 1236,96
4094-1 Visitas de certificación o renovación de la certificación de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL). Establecimientos externos que presten servicios de control de calidad de medicamentos, ubicados en el territorio nacional o establecimientos que realicen análisis de control de calidad de medicamentos que pertenezcan al laboratorio fabricante, ubicado en el territorio nacional. (Más 391.18 UVT por visita en Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 731.37 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 1159,26 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 339,43
4094-9 Visitas de Ampliación de la Certificación a establecimientos certificados con Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) para la autorización de nuevas técnicas analíticas, nuevas áreas de análisis, nuevos instrumentos y o equipos de análisis, cambios mayores o críticos en las metodologías de análisis, la realización de análisis específicos para estudio de estabilidad y demás ensayos que no hayan sido autorizados en las anteriores visitas de certificación ubicados en el territorio nacional. (Más 376.70 UVT por visita en Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 698.86 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 1101.98 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 291,47
4094-13 Visitas de certificación o renovación de la certificación (BPM) de medicamentos, en conjunto con visita de Certificación o renovación de la certificación (BPL) que funcionen en las mismas instalaciones y con la misma razón social del laboratorio fabricante ubicados en el territorio nacional. (Más 846.52 UVT por visita en Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 1958.99 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 3144.23 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 564,55
4099 Certificación o renovación en Buenas Prácticas de Biodisponibilidad (BD) y Bioequivalencia (BE), establecimientos ubicados en el territorio nacional. (Más 381.42 UVT por visita en Zona 1: Centroamérica; el Caribe; Suramérica excepto Brasil, Chile, Argentina y Puerto Rico) o (Más 750.98 UVT por visita en Zona 2: Estados Unidos; Canadá; Chile; Brasil; África y Puerto Rico) o (Más 1652.71 UVT por visita en Zona 3: Oceanía; México y Argentina). 386,54
4200-1 Visita y certificado sanitario de apertura y funcionamiento de establecimientos que fabrican, ensamblan y reparan dispositivos médicos sobre medida de ayuda auditiva o visita y certificado sanitario de apertura y funcionamiento de establecimientos que elaboran y adaptan dispositivos médicos sobre medida de tecnología ortopédica externa. 169,15
4200-6 Visita y certificado de ampliación de líneas de autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos que fabrican y/o reparan dispositivos médicos sobre medida bucal o visita de ampliación de líneas de certificado sanitario de apertura y funcionamiento de establecimientos que fabrican, ensamblan o reparan dispositivos médicos sobre medida de ayuda auditiva 138,07
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ARTÍCULO 2o. Ordenar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

La Directora General (e),

Mariela Pardo Corredor

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)

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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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