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RESOLUCION 3034 DE 1999

(diciembre 22)

Diario Oficial No 43.847, del 6 de enero del 2000

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

Por la cual se expiden normas para la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país y se dictan otras disposiciones.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 2645 de 1993, 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Decreto 1840 de 1994, corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de semillas para siembra, utilizada en la producción agropecuaria nacional;

Que es necesario actualizar la legislación existente sobre producción, multiplicación, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra, conforme a la evolución que ha tenido la agroindustria de semillas en el país y las nuevas normas legales vigentes sobre la materia.

RESUELVE:

CAPITULO I.

Generalidades

ARTICULO 1o. La presente resolución tiene por objeto: Reglamentar y controlar la producción, multiplicación, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas sexual y asexual en el territorio nacional, preservando la calidad genética, fisiológica, sanitaria y física de las semillas para siembra, con el fin de garantizar la caridad del material producido y comercializado.

PARAGRAFO. Las normas establecidas en la presente resolución serán aplicables a las semillas provenientes de materiales obtenidos a través de técnicas y métodos de mejoramiento convencionales y de organismos modificados genéticamente, los cuales han sido alterados deliberadamente por la introducción de material genético o la manipulación de su genoma.

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ARTICULO 2o. A efectos de la presente resolución se entenderá por:

 Análisis de Calidad: Conjunto de procedimientos técnicos de laboratorio utilizados para determinar las características de una muestra de semillas.

 Bioseguridad: Todas las acciones o medidas de seguridad requeridas para minimizar los riesgos derivados del manejo de Organismo Modificado Genéticamente.

 Concepto de evaluación agronómica. Es el concepto técnico emitido por el ICA, con base en los resultados de la prueba de evaluación a que fueron sometidos diferentes genotipos.

 Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para siembra.

 Distribuidor: Es toda persona natural o jurídica que se dedique al expendio de semillas al público.

 Empaque: Recipiente destinado a contener las semillas hasta su consumo final.

 Especie: Grupo de plantas de un género botánico estrechamente relacionado.

 Evaluación de riesgo: Metodología para calcular qué daños se podrían causar, con qué probabilidad se presentarían y la escala para estimar su magnitud.

 Exportador: Es toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de semilla con destino a otros países.

 Genealogía: Descripción de los progenitores que intervienen en la formación de un cultivar.

 Genotipo: Constitución genética total de un organismo.

 Importador: Es toda persona natural o jurídica que introduzca al país semillas para utilizarlas en forma directa o con destino a su comercialización.

 Inspección: Control a ejercer sobre la calidad de la semilla que se comercializa en el país.

 Lote de semilla: Es una cantidad especifica de semilla físicamente identificable.

 Marbete: Impreso que contiene los requisitos de calidad de acuerdo con su categoría y que se adhiere a cada uno de los empaques para su distribución.

 Muestra: Porción de semilla representativa de un lote.

 Organismo Modificado Genéticamente (OMG). Organismo cuyo material genético (ADN/ARN) ha sido alterado por técnicas de ingeniería genética.

 Productor: Es toda persona natural o jurídica que se dedique directamente o bajo su responsabilidad a la multiplicación y manejo de semillas.

 Prueba de adaptación: Evaluaciones que determinan el comportamiento de un genotipo, comparado con el comportamiento simultáneo de otro u otros genotipos comerciales utilizados como testigos, según un sistema definido de experimentación.

Comprende cuatro (4) etapas. Parcelas de observación, ensayos de rendimiento, pruebas de evaluación agronómica y pruebas semicomerciales.

 Pruebas de evaluación agronómica: Es la determinación del comportamiento agronómico y de otras características de un genotipo comparado con el comportamiento simultáneo de otro u otros genotipos comerciales como testigos, según sistema definido de experimentación, con el fin de lograr su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

 Prueba semicomercial. Corresponde a la etapa final de la prueba de adaptación, en la cual los materiales genéticos se siembran en localidades diferentes, en comparación con la variedad o variedades comerciales como testigos, con el fin de determinar su grado de comportamiento en áreas de mayor extensión.

 Registro nacional de cultivares comerciales: Inscripción de cultivares con el fin de autorizar su producción y comercialización para zonas donde fueron previamente evaluados y aprobados.

 Rótulo: Información adherida o impresa directamente en los empaques.

 Semilla: Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte del vegetal que se utilice para siembra.

 Semilla básica: Es semilla que se ha producido a partir de la semilla genética, bajo la supervisión de un programa técnico, sometido al sistema de certificación, manteniendo su identidad y pureza genética conforme a los requisitos establecidos, que es utilizada por los productores para aumento y uso en producción de semilla registrada o certificada.

 Semilla certificada: Es la descendencia de la semilla básica o registrada, sometida al sistema de certificación, producida en tal forma que mantenga su pureza e identidad genética y cumpla con los requisitos para esta categoría.

 Semilla élite: Son los tubérculos obtenidos en invernadero o casa de mallas por la multiplicación de esquejes o minitubérculos super élite.

 Semilla genética. Semilla producida como resultado de un programa de fitomejoramiento por la entidad que desarrolla una variedad y que se utiliza para producir la semilla básica.

 Semilla registrada: Es la descendencia de la semilla básica, sometida al sistema de certificación, producida en tal forma que mantenga su pureza e identidad genética y cumpla con los requisitos para esta categoría. Es fuente de la semilla certificada.

 Semilla seleccionada: Son aquellas especies sobre las cuales el ICA solamente ejerce control durante su distribución, a fin de que reúna los factores de calidad establecidos y que se encuentran autorizados de acuerdo a la respectiva Legislación. Las especies en las cuales se producirá semilla seleccionada, serán plantas forrajeras (gramíneas y leguminosas) y hortalizas.

 Semilla super élite: Son los minitúberculos y/o esquejes obtenidos de plantas que se han originado por propagación in vitro (plantas madres), procedentes del material inicial.

 Semilla tratada: Aquella que ha sido sometida a la aplicación de sustancias o procesos destinados a controlar ciertos organismos patógenos, insectos u otras plagas que atacan dicha semilla o las plántulas en crecimiento.

 Unidad de investigación: persona natural o jurídica que puede llevar a cabo investigación en mejoramiento genético y de conducir pruebas de evaluación agronómica.

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ARTICULO 3o. El ICA para efecto de la producción de semillas en todo el territorio nacional, establecerá los requisitos mínimos indispensables que se deberán cumplir para el sistema de producción de semilla básica, registrada y certificada, seleccionada y material micropropagado de las diferentes especies vegetales.

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ARTICULO 4o. Todo material con fines de certificación y posterior comercialización deberá ser sometido a pruebas de evaluación agronómica supervisadas por el ICA y deberá inscribirse en el registro nacional de cultivares comerciales.

PARAGRAFO. Las semillas que se encuentren en el proceso de certificación podrán ser sometidas a pruebas de poscontrol para determinar su pureza varietal y estado sanitario.

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ARTICULO 5o. El ICA efectuará directamente la certificación de semillas destinadas al comercio internacional conforme a un sistema de certificación de semillas como el de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OECD) o de la Unión Europea (UE), cuando así lo exijan los convenios que Colombia suscriba.

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ARTICULO 6o. Para efectos del sistema de certificación de semillas se considerarán las siguientes categorías: Básica, Registrada y Certificada, para la producción de semillas de origen sexual. Para las semillas de origen asexual se considerarán las categorías: Super Elite, Elite, Básica, Registrada y Certificada.

PARAGRAFO. Será competencia del ICA establecer la sustitución, modificación o inclusión de otras especies y categorías destinadas a la producción y al comercio de semillas cuando lo considere conveniente.

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ARTICULO 7o. Los conceptos sobre las Pruebas de Evaluación Agronómica destinados a registrar los materiales, los emitirá el ICA, de acuerdo con las normas establecidas en las resoluciones existentes para cada especie.

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ARTICULO 8o. El ICA podrá prohibir o suspender, en forma temporal o permanente, la producción, multiplicación, difusión, importación o comercialización de un cultivar, en todo o en parte del territorio nacional, cuando lo considere conveniente por problemas fitosanitarios, o por razones de bioseguridad en el caso de organismos modificados genéticamente.

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ARTICULO 9o. Toda persona natural o jurídica que realice alguna de las siguientes actividades en semillas: Productor, importador, distribuidor, exportador y unidades de investigación, deberá registrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

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ARTICULO 10. Los materiales para producción y comercialización de semillas certificadas en el país, deberán estar registrados en el ICA y tener el respectivo concepto favorable de las pruebas de evaluación agronómica.

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ARTICULO 11. Los análisis de calidad se realizarán siguiendo la metodología de la International Seed Testing Association, ISTA, y metodologías complementarias que tenga establecidas o establezca el ICA.

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ARTICULO 12. Las semillas que se comercialicen en el país, podrán continuar en el mercado mientras el porcentaje de germinación no sea inferior al 90% de lo establecido en las normas para cada especie.

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ARTICULO 13. Todo material bajo el régimen de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales que se vaya a multiplicar en el país deberá someterse a la reglamentación vigente sobre producción de semillas.

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ARTICULO 14. Los productores, importadores, exportadores, distribuidores y unidades de investigación deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas que regulan la protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales.

PARAGRAFO. En el caso de que un productor, importador, exportador y distribuidor desee utilizar una variedad que se encuentre bajo el régimen de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales debe demostrar al ICA la autorización del obtentor para realizar la actividad deseada.

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ARTICULO 15. La División de Semillas podrá autorizar una generación adicional a la existente en las normas para las categorías registrada o certificada, en casos de escasez comprobada de semilla en el mercado.

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ARTICULO 16. El productor podrá colocar un marbete indicativo de la calidad del material que está comercializando, pero en ningún caso éste sustituye al marbete oficial entregado por el ICA.

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ARTICULO 17. Todo empaque de semilla, básica, registrada, certificada y seleccionada deberá portar un marbete que identifique y garantice la calidad de semilla contenida y con un color acorde con la categoría de semilla a la que pertenece.

CAPITULO II.

Productor de semilla

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ARTICULO 18. Para obtener el registro como Productor de Semillas Básica, Registrada y Certificada, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la División de Semillas, con la siguiente información y documentación:

1. Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal.

2. Localización y dirección de la(s) planta(s) destinada(s) al acondicionamiento y sitios de almacenamiento de semillas.

3. Información sobre instalaciones y equipos que utilizará para el acondicionamiento de las especies y su capacidad, describiendo los procesos generales de producción.

4. En el caso de no poseer equipos para el acondicionamiento de semillas, presentar contrato debidamente legalizado con un productor registrado ante el ICA.

5. Relación de las especies que va a producir y categorías (básica, registrada y certificada), deberá informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética.

6. Relación del personal profesional necesario para la dirección técnica y el control de las labores de campo y acondicionamiento.

7. Relación de los equipos de laboratorio de control interno de calidad necesario para las especies que va a producir.

8. Describir sistema de distribución de las semillas.

9. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia si se trata de persona jurídica, si es persona natural y tiene matrícula mercantil, debe presentarla, expedidos con fecha no mayor de 90 días a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal.

10. Presentar el proyecto de empaque y rotulado en original y copia, con base en la disposición establecida por el ICA para el efecto.

11. Copia de recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa vigente.

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ARTICULO 19. El Productor de semilla, dependiendo de las especies a producir, deberá poseer para el acondicionamiento de semillas como mínimo lo siguiente:

1. Equipos

- Báscula

- Prelimpiadora

- Secamiento

- Clasificación

- Mesa de gravedad (dependiendo de la especie)

- Tratadora

- Cosedora

- Desmotadora y deslintadora (para el caso de algodón)

2. Instalaciones

- Zona de recibo

- Bodegas de almacenamiento de semilla

- Estibas

3. Requisitos para el control de calidad

- Muestreadores

- Homogenizador

- Determinador de humedad

- Balanzas

- Germinador

- Descascarador (en el caso de arroz)

En el caso de especies de reproducción vegetativa

- Cámara de flujo laminar

- Esterilizador

- Cuarto aislado de mantenimiento in vitro

- Sistema propio o contratado de análisis serológico

- Balanza

PARAGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad para producir semilla de la (s) especie (s) solicitada (s).

PARAGRAFO 2o. Si por alguna circunstancia el ICA, solicita aclaración sobre algún documento y transcurridos sesenta (60) días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento del requisito, el interesado no lo hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla y dando cuenta del hecho al interesado.

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ARTICULO 20. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como productor de semilla básica, registrada y certificada, mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARAGRAFO 1o. En los casos en que se cancele el registro de productor, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.

PARAGRAFO 2o. El registro como Productor de Semillas lleva implícita la autorización para importar semillas de las diferentes especies y categorías aprobadas en el registro como productor, previa autorización fitosanitaria del ICA y las cantidades de semilla a importar serán de acuerdo con su destino. Incluye además la autorización para exportar sus propios materiales de producción debidamente acondicionados y aprobados.

PARAGRAFO 3o. Para producir o importar semilla básica, registrada y certificada de materiales mejorados a través de Técnicas de Ingeniería Genética, OMG, se deben cumplir todos los requisitos establecidos en las normas vigentes sobre bioseguridad.

Obligaciones de los productores de semilla

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ARTICULO 21. Los Productores de Semilla deben cumplir con las siguientes obliga-ciones:

1. Cumplir con los requisitos mínimos de calidad de las semillas durante los procesos de producción, acondicionamiento, distribución y comercialización, específicos para cada especie y categoría respectiva.

2. Enviar semestralmente la información sobre producción y venta de semillas, a la División de semillas del ICA.

3. No almacenar, acondicionar o vender en su planta sin la debida autorización del ICA semilla de materiales distintos a los autorizados.

4. Permitir las visitas de inspección o control y la toma de muestras por parte de los funcionados del ICA debidamente autorizados.

5. Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requieran en el cumplimiento de su función.

6. Cancelar oportunamente las cuentas por concepto de los servicios prestados por el ICA.

7. Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, representación legal, o cualquier otra circunstancia que modifique la información inicial.

8. Una vez que haya terminado el proceso de certificación de semillas y se hayan entregado marbetes no se permitirá el cambio o modificación de éstos. Los marbetes no utilizados deberán ser devueltos al ICA a más tardar un (1) mes después de su entrega.

9. Establecer o contratar su propio control interno de calidad en todas las fases de producción.

10. No comercializar semillas sin el respectivo marbete oficial.

CAPITULO III.

Productor de Semilla Seleccionada de forrajeras y hortalizas

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ARTICULO 22. Son elegibles para producción de semilla seleccionada las especies de gramíneas y leguminosas forrajeras y hortalizas, reglamentadas para este fin, quedando a competencia del ICA establecer la sustitución, ampliación y otras modificaciones cuando la situación lo amerite, como también la inclusión de otras especies que contribuyan a la producción y al comercio de semillas.

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ARTICULO 23. Para obtener el registro como Productor de Semillas Seleccionadas, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la División de Semillas, con la siguiente información y documentación:

1. Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal.

2. Localización y dirección de la(s) planta(s) destinada(s) al acondicionamiento y sitios de almacenamiento de semillas.

3. Información sobre las instalaciones, equipos para las especies que acondicionará y su capacidad, describiendo los procesos generales de producción.

4. En el caso de no poseer equipos para el acondicionamiento de semillas, deberá presentar contrato debidamente legalizado con un productor registrado ante el ICA.

5. Relación de las especies que va a producir.

6. Relación de los equipos de laboratorio de control interno de calidad necesario para las especies que va a producir.

7. Describir el sistema de distribución de las semillas.

8. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, si es persona natural y tiene matrícula mercantil debe presentarla, expedido con fecha no mayor de 90 días a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal.

9. Presentar el proyecto de empaque y rotulado en original y copia.

10. Copia del recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa vigente.

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ARTICULO 24. El productor de semilla seleccionada, dependiendo de las especies a producir, deberá poseer como mínimo lo siguiente:

1. Equipos acondicionamiento

2. Instalaciones

- Bodegas de almacenamiento de semilla

- Estibas

3. Requisitos para el control interno de calidad

- Muestreadores

- Sistema de control de humedad

- Balanzas

- Bandejas de germinación

PARAGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionados del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad para producir semilla de la(s) especie(s) solicitada(s).

PARAGRAFO 2o. Si por alguna circunstancia, el ICA solicita aclaración sobre algún documento y transcurridos sesenta (60) días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento del requisito, el interesado no lo hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla y dando cuenta del hecho al interesado.

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ARTICULO 25. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro corno Productor de Semilla Seleccionada mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARAGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de productor, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.

Obligaciones como productor de semilla seleccionada

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ARTICULO 26. Los Productores de Semilla Seleccionada deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con los requisitos mínimos de calidad de las semillas durante los procesos de distribución y comercialización, específicos para cada especie.

2. Enviar semestralmente la información sobre producción y venta de semillas a la División de semillas del ICA.

3. No almacenar o acondicionar en su planta sin la debida autorización del ICA semilla de materiales distintos a los autorizados, o de otros productores.

4. Permitir las visitas de inspección o control y la toma de muestras por parte de los funcionarios del ICA debidamente autorizados.

5. Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requieran en el cumplimiento de su función.

6. Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, representante legal o requisito que modifique la información inicial.

7. Establecer su propio control interno de calidad.

8. El productor de semilla seleccionada no podrá producir, ni almacenar materiales que correspondan a especie que se encuentra en el proceso de certificación.

9. Para producir o importar semilla seleccionada de materiales mejorados a través de técnicas de Ingeniería Genética, OMG, se deben cumplir todos los requisitos establecidos en las normas sobre bioseguridad.

CAPITULO IV.

Productor de material vegetal micropropagado

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ARTICULO 27. El ICA podrá autorizar la producción de semilla de material vegetal micropropagado a nivel de laboratorio a los productores de semillas, Instituciones o Empresas que demuestren un adecuado manejo en el área de biotecnología.

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ARTICULO 28. Los materiales objeto de esta producción, deberán estar registrados en el ICA y cumplir con las pruebas de evaluación agronómica.

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ARTICULO 29. El material micropropagado deberá cumplir con las normas de certificación establecidas por el ICA, para las diferentes especies y categorías de semillas.

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ARTICULO 30. Para obtener el registro como Productor de Material Vegetal Micropropagado, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la División de Semillas, con la siguiente información y documentación:

1. Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal.

2. Localización y dirección del(os) laboratorio(s), casa de mallas e invernaderos, destinados a la producción de material vegetal micropropagado.

3. Información sobre las instalaciones, equipos adecuados para las especies que va a producir y su capacidad, describiendo los procesos generales de producción.

4. Relación de las especies que va a producir.

5. Relación del personal profesional necesario para la dirección y control de las labores de producción.

6. Descripción y relación de los métodos de control interno de calidad necesario para las especies que va a producir.

7. Describir el sistema de distribución de las semillas.

8. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, si es persona natural y tiene matrícula mercantil debe presentarla, expedido con fecha no mayor de 90 días a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal.

9. Presentar el proyecto de empaque y rotulado en original y copia, con base en la disposición establecida por el ICA para el efecto.

10. Copia del recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA de acuerdo con la tarifa vigente.

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ARTICULO 31. El Productor de Material Vegetal Micropropagado dependiendo de las especies a producir, deberá poseer como mínimo lo siguiente:

1. Instalaciones

- Un Laboratorio

- Casa de malla a prueba de áfidos

- Invernadero

2. Equipos

- Cámara de flujo laminar

- Esterilizador o autoclave

- Cuarto aislado de mantenimiento in vitro

- Sistema propio o contratado de análisis patológico

- Balanza analítica

3. Poseer los equipos necesarios para el control Interno de Calidad.

PARAGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad para producir semilla de la(s) especie(s) solicitada(s). Un laboratorio de propagación in vitro que sólo produzca material inicial no requiere casa de malla e invernadero

PARAGRAFO 2o. Si por alguna circunstancia, el ICA solicita aclaración sobre algún documento y transcurridos sesenta (60) días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento del requisito, el interesado no lo hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla y dando cuenta del hecho al interesado.

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ARTICULO 32. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Productor de Material Vegetal Micropropagado mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARAGRAFO 1o. En los casos en que se cancele el registro de productor Material Vegetal Micropropagado, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.

PARAGRAFO 2o. El registro como Productor de Material Vegetal Micropropagado lleva implícita la autorización para importar material de las diferentes especies y categorías aprobadas en el registro como productor, previa autorización fitosanitaria del ICA y las cantidades de material a importar serán de acuerdo con su destino. Incluye además la autorización para exportar sus propios materiales de producción debidamente acondicionados y aprobados.

PARAGRAFO 3o. Para producir o importar Material Vegetal Micropropagado de materiales mejorados a través de Técnicas de Ingeniería Genética, OMG, se deben cumplir todos los requisitos establecidos en las normas sobre bioseguridad.

Obligaciones de los productores de material vegetal micropropagado

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ARTICULO 33. Los Productores de Material Vegetal Micropropagado deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con los requisitos mínimos de calidad de las semillas durante los procesos de producción y comercialización específicos para cada especie y categorías respectivas.

2. Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, representación legal o cualquier otra circunstancia que modifique la información inicial.

3. Permitir las visitas técnicas y la toma de muestras necesarias por parte de los funcionarios autorizados del ICA, para el control oficial.

4. Llevar registros del material en proceso en cada etapa, el cual además deberá estar claramente identificado.

5. Enviar semestralmente a la División de Semillas del ICA, la información sobre cantidades producidas y comercializadas.

6. Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requiere en el cumplimiento de sus funciones.

7. No producir sin el debido permiso del ICA semilla de especies distintas a las autorizadas.

8. Establecer su propio control interno de calidad.

10. Cancelar oportunamente las cuentas por concepto de servicios prestados por el ICA.

11. No comercializar los materiales producidos, sin el respectivo marbete oficial.

CAPITULO V.

Distribuidor de semillas

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ARTICULO 34. El ICA llevará un Registro de Distribuidores de Semillas por departamento.

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ARTICULO 35. Para obtener el registro, como Distribuidor, Comercializador o Expendedor de Semillas para siembra, el interesado deberá presentar solicitud escrita ante la oficina más cercana del ICA, con la siguiente información y documentación:

1. Formulado ICA debidamente diligenciado.

2. Informe técnico de la visita practicada por funcionarios del ICA.

3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, si es persona natural y tiene matrícula mercantil debe presentarla, expedido con fecha no mayor de 90 días a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal.

4. Descripción de las condiciones y capacidad de los sitios de almacenamiento que garantizarán la adecuada conservación de las semillas.

5. Copia de recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA de acuerdo con la tarifa vigente.

PARAGRAFO. Si por alguna circunstancia, el ICA solicita aclaración sobre algún documento y transcurridos sesenta (60) días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento del requisito, el interesado no lo hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla y dando cuenta del hecho al interesado.

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ARTICULO 36. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Distribuidor de Semillas para Siembra mediante resolución motivada, la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en el momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARAGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de distribuidor, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.

Obligaciones de los distribuidores de semillas

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ARTICULO 37. Los Distribuidores de semillas para siembra deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Obtener su registro ante el ICA y mantenerlo en lugar visible al público.

2. Expender las semillas en los empaques o envases originales de las empresas productoras o importadoras.

3. Almacenar y manejar la semilla en tal forma que permita el mantenimiento de la calidad original en forma separada de otros insumos especialmente agroquímicos.

4. Permitir a los funcionarios del ICA, las visitas y la toma de muestras para el control oficial de la calidad.

5. Suministrar al ICA información cuando éste la requiera.

6. Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, representante legal o requisito que modifique la información inicial.

7. Comercializar o expender semillas producidas o importadas por firmas o personas debidamente registradas ante el ICA.

CAPITULO VI.

Importador de semillas

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ARTICULO 38. El ICA llevará el Registro Nacional de Importadores de Semillas, a través de la División de Semillas. Este registro incluye especies de reproducción sexual y asexual (vegetativa).

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ARTICULO 39. Para importar semilla se deberá cumplir con las categorías y las normas fitosanitarias y de calidad establecidas en el país. Los materiales que se encuentren en el proceso de certificación deberán además estar debidamente inscritos en el Registro Nacional de cultivares comerciales.

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ARTICULO 40. Para obtener registro como Importador de Semillas, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la División de Semillas, con la siguiente información y documentación:

1. Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal.

2. Descripción, localización y dirección de la(s) bodega(s) destinadas al almacenamiento de semillas.

3. Relación de las especies que va a importar. Deberá informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética.

4. Relación del equipo de control interno de calidad con que cuenta el interesado o en su defecto con un productor de semilla autorizado, o realizar los análisis de calidad en los Laboratorios de Semilla del ICA, previo pago de las tarifas vigentes.

5. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, si es persona natural y tiene matrícula mercantil debe presentarla, expedido con fecha no mayor de 90 días a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal.

6. Información sobre el uso o destino de los materiales a importar.

7. Describir el sistema de distribución.

8. Copia de recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con las tarifas vigentes.

9. Bodega de almacenamiento.

10. Descripción del sistema del control interno de calidad.

11. Presentar el proyecto del empaque y rotulado en original y copia, con base en la disposición establecida por el ICA para el efecto.

PARAGRAFO 1o. Los requisitos antes mencionados serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad de importar semillas de la(s) especie(s) solicitada(s).

PARAGRAFO 2o. Si por alguna circunstancia, el ICA solicita aclaración sobre algún documento y transcurridos sesenta (60) días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento del requisito, el interesado no lo hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla y dando cuenta del hecho al interesado.

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ARTICULO 41. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Importador de Semillas, mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y puede ser cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARAGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de importador, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.

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ARTICULO 42. Los Importadores de Semillas deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Toda semilla que se importe al país deberá acompañarse de un certificado de calidad del país de origen, especificando especie, lote y categoría.

2. La solicitud de materiales a importar deberá discriminarse indicando:

- Destino o uso.

- Nombre científico (género y especie).

- Nombre comercial del cultivar.

- Nombre común.

- Categoría de la semilla.

- Identificación experimental (si no tiene nombre comercial se debe identificar con el código experimental).

- Cantidad de semilla, expresada en kilogramos para semilla sexual o cuando se trate de especies de reproducción vegetativa, la cantidad deberá ser expresada en unidades.

- Nombre del exportador.

- País de origen.

- Indicar si es un OMG.

- Indicar si la variedad se encuentra protegida en el momento de la solicitud bajo certificado de obtentor.

3. Cumplir las normas fitosanitarias y de calidad que para el efecto tiene establecido o establezca el ICA.

4. La semilla importada será muestreada al azar por el ICA y deberá cumplir con las normas sanitarias y las exigencias mínimas de calidad para cada especie y categoría.

Obligaciones como Importador de Semillas

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ARTICULO 43. Los Importadores de Semillas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Garantizar que las semillas importadas cumplan con las normas mínimas y requisitos de calidad establecidos por el ICA para cada especie y categoría respectiva.

2. Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, de representación legal o cualquier otra circunstancia que modifique la información inicial.

3. Comercializar la semilla únicamente a través de distribuidores debidamente inscritos en el ICA.

4. Permitir las visitas técnicas y la toma de muestras necesarias por parte de los funcionarios autorizados del ICA, para el control oficial.

5. Comercializar la semilla importada en los empaques originales y responder por la calidad de las semillas que reempaque para su comercialización. A las semillas cuyos requisitos de calidad no estén en el idioma español, deberá colocárseles un marbete o tiquete adhesivo de color amarillo en español, el cual deberá contener las especificaciones respectivas.

6. Enviar semestralmente a la División de Semillas del ICA, la información sobre las cantidades importadas y vendidas de semillas, especificando especie, cultivar y categoría.

7. Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requieran en el cumplimiento de sus funciones.

8. Establecer su propio control interno de calidad, o suscribir contrato con productores debidamente inscritos, o realizar los análisis de calidad en los laboratorios oficiales previa cancelación de las tarifas vigentes.

9. Usar la semilla importada únicamente para los fines autorizados.

10. Paro importar semilla de materiales mejorados a través de técnicas de Ingeniería Genética (OMG), se deben cumplir todos los requisitos establecidos en las normas sobre bioseguridad.

CAPITULO VII.

Exportador de semillas

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ARTICULO 44. El ICA llevará el Registro Nacional de Exportadores de Semillas, a través de la División de Semillas.

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ARTICULO 45. Para obtener el Registro como Exportador de Semillas para siembra, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la División de Semillas, con la siguiente información y documentación:

1. Nombre o razón social, dirección, teléfono y representación legal.

2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, si es persona natural y tiene matrícula mercantil debe presentarla, expedido con fecha no mayor de 90 días a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente. En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal.

3. Especies de semillas destinadas a la exportación.

4. Copia de recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA de acuerdo con la tarifa vigente.

PARAGRAFO. Si por alguna circunstancia, el ICA solicita aclaración sobre algún documento y transcurridos sesenta (60) días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento del requisito, el interesado no lo hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla y dando cuenta del hecho al interesado.

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ARTICULO 46. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Exportador de Semillas mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARAGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de exportador, si el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.

Obligaciones de los exportadores de semillas

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ARTICULO 47. Los exportadores de semillas estarán obligados a:

1. Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, de representación legal o cualquier otra circunstancia que modifique la información inicial.

2. Suministrar a los técnicos encargados del control oficial la información que requieran en el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO VIII.

Unidades de investigación

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ARTICULO 48. El ICA llevará el Registro Nacional de Unidades de Investigación, a través de la División de Semillas.

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ARTICULO 49. Las Unidades de Investigación podrán funcionar como parte integral de la organización de un productor de semillas registrado o como entidades independientes para la prestación de servicios a terceros.

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ARTICULO 50. Para obtener el registro de Unidad de Investigación, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA, a través de la División de Semillas, con la siguiente información y documentos:

1. Nombre o razón social, identificación, dirección y representación legal.

2. Relación del personal profesional que conforma el departamento técnico necesario para la dirección y el control de labores, acreditando capacitación o experiencia en mejoramiento genético.

3. Relación de las especies que va a investigar. Deberá informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética.

4. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia, si se trata de persona jurídica, si es persona natural y tiene matrícula mercantil debe presentarla, expedido con fecha no mayor de 90 días a la presentación de la solicitud ante el ICA. Las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar el documento que las acredite como tal, expedido por la autoridad competente, En cualquiera de los casos se deberá informar sobre la representación legal.

5. Localización y dirección de la(s) instalación(es).

6. Información sobre las instalaciones y equipos para las actividades de investigación a nivel de laboratorio, invernadero y campo.

7. Copia del recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa vigente.

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ARTICULO 51. Disponer de la infraestructura investigativa (propias o arrendadas) a nivel de laboratorio, invernadero o campo, apropiadas para las actividades a realizar, esta será inspeccionada por funcionados del ICA, para determinar que reúne las condiciones requeridas y emitir el concepto técnico respectivo.

PARAGRAFO. Si por alguna circunstancia, el ICA solicita aclaración sobre algún documento y transcurridos sesenta (60) días calendario a partir de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento del requisito, el interesado no lo hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla y dando cuenta del hecho al interesado.

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ARTICULO 52. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como Unidad de Investigación, mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARAGRAFO. En los casos en que se cancele el registro de la unidad de investigación, sí el interesado desea volver a solicitarlo, deberá hacerlo en los términos establecidos en la presente resolución.

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ARTICULO 53. Las Unidades de Investigación registradas en el ICA, además de las actividades de mejoramiento genético podrán realizar las pruebas de evaluación agronómica de que trata la presente resolución.

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ARTICULO 54. Las Unidades de Investigación podrán acceder a recursos germoplásmicos de propiedad del Estado.

CAPITULO IX.

Pruebas de evaluación agronómica

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ARTICULO 55. Todo cultivar dentro del proceso de certificación y con destino a la comercialización como semilla para siembra, deberá obtener previamente el concepto de evaluación agronómica.

PARAGRAFO. Cuando se trate de materiales modificados genéticamente se requiere el análisis de evaluación de riesgo respectivo de acuerdo con la reglamentación establecida sobre bioseguridad. Las pruebas de evaluación agronómica se pueden realizar simultáneamente con las pruebas de bioseguridad.

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ARTICULO 56. Las pruebas de evaluación agronómica podrán ser realizadas por el ICA o por entidades que cuenten con una Unidad de Investigación con registro vigente en el Instituto o con productores de semillas registrados y que tengan una unidad de investigación.

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ARTICULO 57. Para la realización de las Pruebas de Evaluación Agronómica el interesado deberá presentar solicitud ante la División de Semillas del ICA con la siguiente infor-mación:

1. Nombre o razón social y dirección citando el número y fecha de la Resolución del ICA, mediante la cual se otorgó el registro como Unidad de Investigación o como Unidad de Pruebas de Evaluación Agronómica.

2. Identificación de genotipos y su lugar de procedencia. Si se trata de un cultivar legalmente protegido o con solicitud de derecho de obtentor debe presentar la autorización del obtentor para evaluar sus materiales.

3. Recursos genéticos utilizados en la obtención de los materiales y la metodología empleada.

4. Areas agroecológicas en las cuales se van a evaluar los genotipos.

5. Informe sobre el comportamiento agronómico de los materiales que van a ser sometidos a Prueba de Evaluación Agronómica. Este informe se basa en las parcelas de observación y/o ensayos de rendimiento realizados previamente en el área agroecológica en la cual se vaya a realizar la Prueba de Evaluación Agronómica, o en su defecto la información suministrada por el productor.

6. Presentar un proyecto treinta (30) días hábiles antes de iniciar su ejecución, en el cual se incluyan los parámetros técnicos establecidos.

7. Copia de recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa vigente.

PARAGRAFO. El ICA comunicará la decisión tomada sobre la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación.

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ARTICULO 58. La labor de supervisión del ICA se realizará, siguiendo la legislación establecida para cada especie.

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ARTICULO 59. El concepto de evaluación agronómica se emitirá, de acuerdo con los parámetros establecidos en las resoluciones existentes para cada cultivo.

CAPITULO X.

Registro Nacional de Cultivares Comerciales

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ARTICULO 60. El ICA llevará el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, a través de la División de Semillas, el cual tendrá carácter indefinido.

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ARTICULO 61. Todo cultivar del cual se obtenga semilla certificada y material micropropagado, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, a través de la División de Semillas, previo concepto favorable de las Pruebas de Evaluación Agronómica.

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ARTICULO 62. Ninguna persona distinta a la que haya realizado las pruebas de evaluación agronómica a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, solicitar la producción de semilla de esa variedad, durante un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se inscriba la variedad en el registro comercial.

PARAGRAFO 1o. Dentro de los tres años que hace alusión el presente artículo, otra tercera persona puede realizar las pruebas de evaluación agronómica y obtener una inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, siempre y cuando los materiales objeto de evaluación no estén protegidos bajo un certificado de obtentor o con solicitud de derechos de obtentor según la Decisión 345.

PARAGRAFO 2o. Después de los tres años de inscrita esa variedad en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales y si no está protegida bajo un certificado de Obtentor según la Decisión 345, cualquier productor de semilla previa comprobación que se trata del mismo material, podrá utilizar la información del registro comercial para la producción de semillas. Se deberá utilizar el nombre comercial registrado.

PARAGRAFO 3o. Cuando un cultivar se encuentre protegido por un certificado de obtentor o con solicitud de derechos de obtentor y se solicite su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares comerciales, previo concepto favorable de evaluación agronómica, este cultivar debe registrarse a nombre del obtentor.

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ARTICULO 63. El nombre común del cultivar a inscribir de acuerdo con los fines de la presente resolución, deberá ajustarse a términos comerciales y no será admitida en ningún caso una denominación superlativa y que presente confusión con otros cultivares, con su género o especie.

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ARTICULO 64. Se podrá suspender o retirar de los sistemas de producción de semillas aquellos cultivares registrados en los términos de la presente resolución, cuando se compruebe que las características morfológicas, cuantitativas, cualitativas y de comportamiento con relación a plagas, fauna y flora benéfica, especies cultivadas y silvestres endémicas o no, constituyan riesgos en el equilibrio ambiental, sanitarios y económicos.

PARAGRAFO. El ICA podrá revisar el Registro comercial del Cultivar, de oficio y cancelarlo en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos señalados en la presente resolución.

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ARTICULO 65. La publicidad de los cultivares en prensa, radio, hojas volantes, plegables u otros medios publicitarios, deberá ajustarse a las características evaluadas y aprobadas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

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ARTICULO 66. Para inscribir cultivares obtenidos o introducidos por un productor o una Unidad de Investigación, el interesado deberá presentar solicitud ante el ICA suministrando la siguiente información y documentación:

1. Solicitud debidamente diligenciada y firmada por el representante legal, así:

a) Nombre común;

b) Nombre científico;

c) Denominación del cultivar;

d) Genealogía;

e) Metodología utilizada para su obtención (convencional o por ingeniería genética);

f) Persona natural o jurídica creadora u obtentor;

g) Persona natural o jurídica responsable del registro;

h) Especialistas que intervinieron en la creación del material;

i) Concepto de evaluación agronómica, expedido por el ICA indicando subregiones naturales en las cuales fue evaluado y aprobado el material;

j) Características morfológicas;

k) Caracteres cuantitativos y cualitativos;

l) Comportamiento en relación con plagas;

m) En el caso de los híbridos simples se deberán incluir, además, las características cuantitativas y cualitativas de los parentales;

n) Para los híbridos dobles, triples, etc., se deben describir las características morfológicas, cuantitativas, cualitativas de los parentales y de las líneas que conforman a éstos.

2. Anexar recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA de acuerdo con la tarifa vigente.

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ARTICULO 67. Las variedades inscritas deberán mantener las características iniciales de la variedad, cuando se inscribió ésta en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. El solicitante del registro deberá informar al ICA el sistema que utilizará para el mantenimiento de las variedades.

CAPITULO XI.

Rotulado - Marbetes

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ARTICULO 68. Toda semilla de producción nacional o importada para su comercialización, deberá cumplir con los requisitos e información señalada a continuación, en forma clara y visible respecto a rotulado y marbetería:

1. Deberá colocarse en empaque o envase nuevo y en buen estado, que asegure su protección durante el transporte, almacenamiento y comercialización en condiciones normales.

2. El rotulado para semilla certificada de producción nacional, deberá estar escrito en español y contener la siguiente información:

a) Nombre del productor;

b) No. Registro del productor;

c) Nombre común de la especie;

d) Nombre comercial del cultivar;

e) Peso neto de la semilla en kilogramos al empacar;

f) Categoría de semilla;

g) Tratamiento: Cuando el tratamiento se haga con sustancia nociva a la salud humana o animal, deberá agregarse en el rótulo el signo de muerte, (una calavera y dos huesos cruzados), en un lugar claramente visible con la siguiente frase: "No apta para el consumo humano o animal", "Tratada con veneno";

h) Especificar variedad o híbridos;

i) Cuando se trate de materiales OMG, deberá tener impreso claramente visible la siguiente frase "Organismo modificado genéticamente".

3. Todo empaque correspondiente a un lote de semilla deberá identificarse con un marbete de color acorde con la categoría a que pertenece, así:

Verde Oscuro: Para semilla categoría Super-Elite.

Verde Claro: Para semilla categoría Elite.

Blanco: Para semilla categoría básica.

Rosado: Para semilla categoría registrada.

Azul: Para semilla categoría certificada.

Amarillo: Para semilla categoría seleccionada.

4. El marbete oficial deberá llevar la siguiente información:

a) Lote número;

b) Información de la categoría de la semilla en forma destacada;

c) Nombre del productor;

d) Nombre común de la especie;

e) Nombre del cultivar;

f) Semilla pura (%);

g) Mezcla varietal (Sem/kg);

h) Malezas prohibidas (Sem/kg);

i) Malezas nocivas (Sem/kg);

j) Malezas comunes (Sem/kg);

k) Semillas de otros cultivos (Sem/kg);

l) Germinación %;

m) Humedad (%);

ñ) Fecha de análisis (Día - Mes - Año).

5. El rótulo para la semilla seleccionada será suministrado por el mismo productor y deberá contener en español los requisitos mínimos de calidad para la categoría seleccionada, indicando lo siguiente, dependiendo de la especie producida y del sistema de mercadeo por tipo de envase y tamaño:

A. Semillas envasadas en sacos

El marbete debe contener lo siguiente:

a) Semilla seleccionada en forma destacada;

b) Nombre y dirección del productor o importador;

c) Nombre común de la especie;

d) Nombre del cultivar;

e) Número de registro de productor o importador;

f) Número de identificación del lote;

g) Semilla pura (%);

h) Germinación (%);

i) Semilla Pura Germinada (% mínimo) para el caso de las gramíneas forrajeras;

j) Fecha del análisis de calidad;

k) Especificar variedad o híbrido.

Cuando el tratamiento se haga con sustancia nociva a la salud humana o animal, deberá agregarse en el rótulo el signo de muerte (una calavera y dos huesos cruzados), en un lugar claramente visible con la siguiente frase: "No apta para el consumo humano o animal", "Tratada con veneno".

B. Semillas envasadas en tarros o sobres

El rótulo, que podrá ser de características adhesivas estará acorde con el tipo de envase, debe contener lo siguiente:

a) Semilla seleccionada en forma destacada;

b) Nombre y dirección del importador o productor;

c) Nombre común de la especie;

d) Nombre completo del cultivar;

e) Número de registro ICA de productor o importador;

f) Número de identificación del lote;

g) Semilla pura %;

h) Germinación %;

i) Semilla pura germinada (% mínimo) para el caso de las gramíneas forrajeras;

j) Fecha del análisis de calidad;

k) Especificar variedad o híbrido.

6. El productor podrá colocar un marbete indicativo de la calidad del material que está comercializando, pero en ningún caso sustituye al marbete oficial entregado por el ICA.

CAPITULO XII.

Reempaque de semillas

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ARTICULO 69. Todo productor o importador de semillas que necesite realizar operaciones de reempaque de semilla con destino a la venta en presentaciones diferentes a la original, deberá obtener la respectiva autorización de la División de semillas del ICA, adjuntando la siguiente información:

a) Nombre y dirección del solicitante;

b) Especies objeto de reempaque;

c) Descripción de las instalaciones y equipos para realizar el reempaque, indicando su ubicación;

d) Presentación del reempaque (tipo y presentación de los empaques);

e) Recibo de pago según tarifa establecida.

PARAGRAFO 1o. Los equipos e instalaciones serán sometidos a inspección por funcionarios del ICA, quienes emitirán el concepto sobre la factibilidad del reempaque.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de semilla certificada solamente se autorizará el reempaque a los productores debidamente registrados y a las variedades de las cuales son responsables en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales para producción de semillas. En el caso de productores e importadores de semilla seleccionada solamente se autorizará el reempaque de las especies autorizadas en sus registros.

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ARTICULO 70. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA autorizará mediante resolución motivada el reempaque de semilla solicitado. Esta autorización podrá ser revisada de oficio y cancelada en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

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ARTICULO 71. El reempaque debe estar debidamente rotulado con la misma información del empaque original. Asimismo los marbetes deben contener la misma información del marbete original.

PARAGRAFO. El rótulo debe contener además de la información técnica respectiva, el número de la resolución que autoriza el reempaque.

CAPITULO XIII.

Medidas de control y sanciones

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ARTICULO 72. El control sobre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución será efectuado por el ICA, quien podrá en cualquier momento ejercer la revisión, suspensión o cancelación del registro, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes.

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ARTICULO 73. El ICA realizará el control técnico, mediante inspecciones periódicas y toma de muestras para ser sometidas a análisis de laboratorio y a pruebas de poscontrol en campo, con el fin de verificar si las semillas que se encuentran en el mercado proceden de Productores o Importadores registrados y cumplen con la garantía expresada en el marbete.

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ARTICULO 74. Las inspecciones para control de calidad serán efectuadas en los sitios de producción, acondicionamiento, reempaque, lugares de depósito, almacenes de distribución y lugares de uso. De todas las diligencias relacionadas con este control, se levantarán actas, de las cuales una vez firmadas por las partes interesadas se enviará una copia al productor, importador o distribuidor respectivo.

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ARTICULO 75. El ICA cancelará los registros que se otorguen, cuando se compruebe que durante dos (2) años consecutivos no se ha desarrollado la actividad para la cual se otorgó el registro, o cuando se incumpla con las obligaciones establecidas en esta resolución.

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ARTICULO 76. Cuando se compruebe que en el material objeto de inspección ha existido sustitución o cualquier otra alteración, de conformidad con lo preceptuado en la presente resolución, habrá lugar al sellado y al decomiso de las semillas sin derecho a indemnización alguna, al igual que a la imposición de las sanciones correspondientes.

PARAGRAFO. Para los efectos anteriores, los funcionarios autorizados procederán en primer término a sellar las semillas que puedan ser motivo de decomiso, remitiendo el informe a la coordinación departamental del ICA bajo cuya jurisdicción esté el lugar donde se cometió la infracción para que se imponga, mediante resolución motivada la correspondiente sanción.

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ARTICULO 77. En aquellos casos en que se encuentre semilla no identificadas, tratada o no tratada para su entrega a cualquier título sobre la que se realicen actos de comercialización, oferta, exposición, transacción, canje o cualquiera otra forma de puesta en el mercado, sea que se encuentren en predios, locales, galpones, depósitos, campos, molinos, etc., habrá lugar al sellado, al decomiso de las semillas sin derecho a indemnización alguna y a la imposición de las sanciones correspondientes.

Del sellado y decomiso

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ARTICULO 78. Son causales de sellado y decomiso de semillas las siguientes:

1. La comercialización de semillas realizada por productores, exportadores, importadores y distribuidores que no estén registrados en el ICA.

2. La comercialización de semillas producidas, importadas, reempacadas o acondicionadas por quienes tengan registro en el ICA, que no correspondan a los materiales autorizados.

3. La comercialización de semillas cuyo empaque presente cualquier anomalía que pueda afectar la calidad de las mismas, que no esté debidamente rotulado, o éste sea ilegible o que no lleve en español el marbete correspondiente.

4. Cuando se compruebe que el marbete suministrado por el ICA ha sido colocado a un material diferente al autorizado.

5. Cuando la calidad de las semillas en proceso de distribución, sea diferente a la garantía expresada en el marbete conforme al análisis que se practique.

6. El almacenamiento de semillas en las plantas de los productores de semilla certificada, que no provengan de campos aprobados o autorizados por el ICA.

7. Cuando los materiales han sido producidos por Productores autorizados, pero no han sido inscritos para producción de semilla certificada.

8. La comercialización de semillas realizada por distribuidores no autorizados por el productor, importador o por el ICA.

9. La comercialización de semillas que se efectúa en zonas diferentes a las aprobadas en las pruebas de evaluación agronómica.

10. La comercialización de semillas reenvasadas o reempacadas sin autorización del ICA.

11. El almacenar, acondicionar o producir semilla de materiales distintos a los autorizados y en categorías diferentes a las establecidas sin autorización del ICA.

12. La comercialización de semillas que no se encuentren inscritas en el registro de variedades comerciales para el proceso de certificación.

PARAGRAFO 1o. Los costos ocasionados por el decomiso y la disposición final del producto correrán por cuenta del productor, importador, distribuidor o tenedor de la semilla.

PARAGRAFO 2o. El rompimiento de los sellos o disponer de las semillas que se encuentren intervenidas o selladas por el ICA, conlleva a la aplicación de las sanciones que establece la ley en estos casos.

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ARTICULO 79. Las sanciones por la violación a las disposiciones de la presente resolución serán las siguientes:

1. Amonestación escrita.

2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales.

3. Prohibición temporal o definitiva de siembra de cultivares.

4. Suspensión o cancelación del registro como productor, importador, exportador, distribuidor, unidades de investigación o del permiso o de las autorizaciones concedidas por el ICA.

5. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA.

6. Suspensión temporal o definitiva del cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

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ARTICULO 80. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria.

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ARTICULO 81. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.

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ARTICULO 82. Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionados del ICA, para el ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación de la presente resolución, quienes tendrán el carácter y las funciones de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las Autoridades Civiles y Militares.

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ARTICULO 83. Los titulares con registro como productores, importadores, exportadores, distribuidores y unidades de investigación vigente a la fecha de publicación de la presente resolución, automáticamente quedarán con vigencia indefinida.

PARAGRAFO. Los productores a partir de la publicación de la presente resolución gozarán de todos los beneficios establecidos en esta norma.

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ARTICULO 84. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 617 de 1986, 1880 de 1992, el artículo 5 de la Resolución 3414 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1999.

El Gerente General,

Alvaro Abisambra Abisambra.

      

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