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RESOLUCIÓN 71641 DE 2020

(julio 15)

Diario Oficial No. 51.424 de 01 de septiembre de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos y los procedimientos para el registro ante el ICA de plantaciones forestales comerciales y la expedición de certificados de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales en el territorio nacional.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Resolución 245 de 2003 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el numeral 19 del artículo 6o del Decreto 4765 de 2008 y el Artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, y los numerales 1 y 2 del artículo 2.13.1.4.2. Del Decreto 1071 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por ser la entidad competente para el registro de plantaciones forestales comerciales y la expedición del certificado de movilización, le corresponde establecer los requisitos y el procedimiento en la materia.

Que el Decreto 2398 de 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el artículo 2.3.3.3 determina que al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), le corresponde establecer las funciones y competencias para la implementación del registro de plantaciones forestales comerciales ubicadas en el ámbito rural hasta la frontera agrícola y la expedición del certificado de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de estas plantaciones.

Que acorde al artículo 2.3.3.4 del Decreto 2398 de 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es obligatorio el registro de plantaciones forestales comerciales.

Que acorde al artículo 2.3.3.10 del Decreto 2398 del 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el titular del registro de las plantaciones forestales comerciales tendrá derecho a cosechar total o parcialmente su plantación y a los beneficios comerciales y legales vigentes relacionados con su explotación comercial.

Que el establecimiento de la plantación, no requerirá plan de manejo ambiental y su cosecha total o parcial no requerirá permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental.

Que los impactos ambientales que genere el aprovechamiento de productos contenidos en el registro de plantaciones forestales comerciales, son de exclusivo conocimiento de la autoridad ambiental competente en cada jurisdicción.

Que el registro de plantaciones forestales comerciales, no otorga derechos para el aprovechamiento y movilización de productos forestales primarios y/o secundarios provenientes de bosques naturales o remanentes de bosque natural, ni aplica para áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo de conservación o protección; así como ecosistemas estratégicos, páramos, manglares, humedales, rondas hídricas, coberturas vegetales naturales secas y en general que tengan restricción ambiental, establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las Autoridades Ambientales, por los Municipios o cualquier otra autoridad con competencia en el tema.

Así mismo, el mencionado registro no aplica para áreas de servidumbres de líneas de transmisión eléctrica acorde con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas del Ministerio de Minas y Energía (RETIE).

Que en razón a que Colombia en el sector forestal cuenta con aproximadamente 568.769 hectáreas de plantaciones forestales comerciales sembradas, a la fecha, el Instituto Colombiano Agropecuario establece las siguientes medidas para su registro.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, establece que en caso de aplicarse o no aplicarse las disposiciones aquí contenidas, estas no constituyen una afectación económica apreciable para el sector regulado, así como no se vislumbran adopciones de otras medidas en cuanto a la onerosidad de la aplicación.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos y los procedimientos para el registro de plantaciones forestales comerciales y la expedición de certificados de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales registradas, con el fin de prevenir la sanidad forestal y garantizar la legalidad de las plantaciones forestales que se registren en cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 2398 de 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a toda persona natural o jurídica o patrimonio autónomo que pretenda cosechar cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales; Sistemas Agroforestales (SAF); Plantaciones forestales con recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF); Barreras rompevientos y/o cercas vivas que hagan parte de plantaciones forestales con fines comerciales, sistemas agroforestales y plantaciones CIF; ubicadas en el ámbito rural hasta la frontera agrícola del territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. En la resolución se referirá genéricamente a plantaciones forestales comerciales, que incluyen todos los numerales del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las barreras rompevientos y/o cercas vivas que hagan parte de sistemas agroforestales o plantaciones forestales con fines comerciales, la solicitud del registro deberá ser tramitada en un mismo momento.

PARÁGRAFO 3o. Las especies no arbóreas beneficiarias de CIF, no están sujetas a registro por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretación de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:

3.1 Certificado de movilización. Es el documento por medio del cual se autoriza el transporte, por una sola vez, de los productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales, hasta un primer y único destino, que es válido en todo el territorio nacional.

3.2 Cosecha forestal. Es la extracción de productos de una plantación forestal y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.

3.3 Cultivos o plantaciones forestales comerciales. Siembra o plantación de especies arbóreas forestales realizada por la mano del hombre, para la obtención y comercialización de productos maderables, con densidad de siembra uniforme e individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones forestales con fines comerciales.

3.4 Plantaciones forestales con recursos CIF. Plantaciones forestales protectoras-productoras que hayan sido establecidas con recursos del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994.

3.5 Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente de la cosecha de las plantaciones forestales comerciales, que no han sido sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial con mayor valor agregado.

3.6 Sistema agroforestal. Forma de producción que combina en el terreno especies forestales con especies agrícolas y/o áreas de producción ganadera, con una distribución espacio - temporal de los árboles en el sistema productivo que indica claramente su introducción como componente forestal.

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ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES. Toda persona natural o jurídica o patrimonio autónomo que tenga por objeto cosechar plantaciones forestales comerciales, debe registrarse ante la Gerencia Seccional del ICA con jurisdicción en la ubicación de la plantación forestal comercial dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento, a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) o mediante los medios que el Instituto determine para tal fin, adjuntando la siguiente información y documentos:

4.1 Forma ICA vigente de solicitud de registro, totalmente diligenciada y firmada por el representante legal o por la persona natural, o su apoderado.

4.2 Identificación.

4.2.1 Persona natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería).

4.2.2 Persona jurídica: Razón social, número de identificación tributaria y fotocopia de documento de Identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería) del representante legal. Información consignada en el certificado de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea superior a treinta (30) días calendario previos a la radicación de la solicitud del registro.

4.2.3 Patrimonio autónomo: Certificación de existencia, constitución y vigencia que expida la sociedad fiduciaria como su administradora y vocera, copia del contrato que acredite su constitución con el fin de realizar inversiones directas en plantaciones forestales comerciales y certificado de existencia y representación legal de su vocero.

4.3 Propiedad o tenencia de predios donde se ubica la plantación:

4.3.1 Para acreditar la propiedad se requiere certificado de tradición y libertad del (os) inmueble (s), cuya fecha de expedición no sea superior a treinta (30) días calendario, previo a radicación de la solicitud del registro. Cuando se trate de tenencia se debe presentar certificado de tradición y libertad del(os) inmueble(s) cuya fecha de expedición no sea superior a treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud del registro y copia del contrato de arrendamiento, comodato, usufructo, entre otros, por un término que garantice como mínimo el ciclo productivo de la plantación forestal comercial, con el cual se acredite una tenencia legítima.

4.3.2 Suministrar Número(s) de folio de matrícula inmobiliaria donde se ubica la plantación forestal comercial.

4.3.3 Número de cédula catastral del(os) predio(s) donde se ubica la plantación forestal comercial, el cual deben suministrar: Código departamento, Código Municipio y Número predial.

4.4 CD o memoria USB con archivo de georreferenciación del área establecida por especie plantada, en Formato.gpx o.shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 - MAGNA SIRGAS).

4.5 Documento con información técnica de la plantación forestal comercial sembrada acorde a la Forma ICA para el caso, que contenga:

4.5.1 Especie(s) forestal(es) sembradas(s);

4.5.2 Hectáreas sembradas;

4.5.3 Año de establecimiento;

4.5.4 Número de árboles sembrados por especie forestal;

4.5.5 Volumen actual o proyectado de los árboles en pie, en metros cúbicos.

4.6 Carta de autorización de publicación de datos como titular de registro de plantaciones forestales comerciales, ante el ICA.

4.7 Comprobante de pago expedido por el ICA por concepto de registro para el trámite solicitado y de acuerdo con la tarifa vigente.

PARÁGRAFO 1o. Para el registro de plantaciones forestales con CIF, además de cumplir con lo establecido en el numeral 4 de la presente resolución, deberá aportar copia del respectivo contrato y/o acto administrativo del Certificado de Incentivo Forestal.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto contará con un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para implementar los mecanismos de consulta necesarios para verificar la información de existencia de personas jurídicas y la propiedad del predio. Una vez el Instituto cuente con el respectivo mecanismo los solicitantes desistirán de allegar el certificado de existencia y representación legal y el certificado de tradición y libertad del (os) inmueble (s).

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ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DEL REGISTRO. Una vez radicada la solicitud con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente resolución, según corresponda, el ICA, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, realizará la revisión y evaluación de la información y documentación presentada; cuando haya lugar a aclaración de alguno de los requisitos e información aportada, el solicitante tendrá un plazo de treinta (30) días calendario a partir del recibo de la comunicación para dar respuesta anexando los documentos e información requerida.

De no dar respuesta el interesado dentro del plazo establecido, se considerará desistida la solicitud, procediendo a la finalización del trámite y a la devolución de la documentación radicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo, sin perjuicio que el interesado pueda presentar una nueva solicitud de registro con el lleno de los requisitos exigidos en la presente resolución.

Evaluada y aprobada la información requerida para el registro, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) programará y realizará la visita técnica de verificación en un plazo máximo a treinta (30) días hábiles, la cual será comunicada previamente al solicitante.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el principio de coordinación establecido en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en caso de considerarlo necesario, el ICA, solicitará concepto y/o visita en conjunto con las autoridades ambientales de la jurisdicción correspondiente a la ubicación de la plantación forestal, con el fin de establecer la existencia o no de restricciones ambientales legales; sí la plantación a registrar corresponde a una medida de compensación y/o si la plantación fue establecida con recursos del SINA.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se procederá a la devolución del pago de la tarifa vigente para el trámite de expedición y/o actualización de registro.

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ARTÍCULO 6o. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la visita técnica de verificación, el ICA generará un informe técnico en el cual constará el correspondiente concepto técnico que podrá ser favorable, aplazado o rechazado para la expedición del registro de plantación forestal comercial.

6.1 Concepto favorable: Se emitirá concepto favorable cuando se cumpla con las siguientes condiciones: ausencia de restricciones ambientales, se verifique la existencia de la plantación forestal comercial, se evidencie la información técnica entregada por el solicitante y se constate que los documentos entregados por el solicitante correspondan con la ubicación de la plantación forestal a registrar.

6.2 Concepto aplazado: Si el concepto es aplazado el solicitante deberá dar respuesta, subsanar los hallazgos y/o requerimientos solicitados por el ICA, en un plazo de treinta (30) días calendario a partir del recibo de la comunicación.

Si el interesado da respuesta a los requerimientos dentro del plazo otorgado, el ICA evaluará la información aportada y programará si se requiere una segunda y última visita técnica de verificación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, la cual será comunicada previamente al solicitante.

Si el interesado no da respuesta en el plazo otorgado, se considerará desistida la solicitud de registro procediendo a la finalización del trámite y a la devolución de la documentación radicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo.

Si el concepto de la segunda visita técnica de verificación es favorable, el ICA en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de realización de la visita y emitir el concepto, otorgará el registro.

Si el concepto de la segunda y última visita técnica de verificación es rechazado, el ICA dará por finalizado el trámite de registro y efectuará la devolución de la documentación radicada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la visita.

6.3 Concepto rechazado: Se emitirá concepto rechazado cuando no se cumpla con alguna de las condiciones establecidas en el concepto favorable, para lo cual el ICA mediante oficio devolverá al interesado la respectiva documentación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

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ARTÍCULO 7o. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. El ICA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente resolución y previo concepto favorable de la visita técnica de verificación, procederá a expedir el registro por una sola vez de la plantación forestal comercial.

PARÁGRAFO. El registro otorgado por el Instituto, se considera vigente en tanto exista la plantación forestal comercial inscrita que da origen al mismo.

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ARTÍCULO 8o. NEGACIÓN DEL REGISTRO. El ICA- negará el registro en los siguientes casos:

8.1 Se compruebe que las plantaciones forestales comerciales para las cuales se solicite el registro se encuentran dentro de áreas con bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas, o corresponden a una plantación establecida como medida de compensación o establecida con recursos del SINA.

8.2 Si se comprueba que el uso forestal comercial o el uso agrícola está prohibido en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio.

8.3 Si se determina que no se trata de plantaciones forestales comerciales.

8.4 Se determine que las plantaciones forestales comerciales objeto de registro se ubica en área urbana.

8.5 Cuando en la visita técnica se evidencie que la información a que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución carece de veracidad o consistencia.

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ARTÍCULO 9o. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. De conformidad con las causales estipuladas en el artículo 2.3.3.9 del Decreto 2398 de 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) solicitará para proceder a efectuar la actualización del registro los requisitos previstos en el artículo 4 y tramitará la actualización conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El titular del registro deberá informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los cambios en la información registrada de las plantaciones forestales comerciales, para su actualización.

PARÁGRAFO 2o. Para actualizaciones de registro por cambio de propietarios o razón social se debe anexar comunicado firmado por el titular del registro, solicitando la cancelación del registro y actualización de la titularidad del mismo con la información del nuevo propietario.

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ARTÍCULO 10. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TRANSFORMACIÓN PRIMARIA. El certificado de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales registradas, deberá ser solicitado por la persona natural o jurídica o patrimonio autónomo, ante la Gerencia Seccional ICA con jurisdicción a la ubicación de la plantación forestal comercial mediante el mecanismo que se disponga para tal fin, adjuntando la siguiente información:

10.1 Forma ICA vigente de solicitud del certificado de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales registradas, diligenciada y firmada por el representante legal o por la persona natural, o su apoderado.Identificación: el solicitante debe presentar el documento original de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería.

10.3 Cuando un titular de registro no pueda adelantar los trámites por sí mismo, podrá autorizar a un tercero mediante poder o autorización expresa, cuya firma del titular del registro deberá estar debidamente autenticada en una Notaría Pública, donde se debe indicar cantidad de certificados de movilización, volumen y tiempo que se autoriza.

10.4 Copia del registro de plantación forestal comercial.

10.5 Comprobante de pago expedido por el ICA por concepto de certificado de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales comerciales registradas, de acuerdo con la tarifa vigente.

PARÁGRAFO 1o. Para titulares de registro con movilización histórica de 4.000 m3 mensuales de madera durante el último año y con frentes de cosecha forestal activos, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) entregará usuario de acceso al aplicativo forestales para que sean ellos quienes expidan los certificados de movilización, previa solicitud del titular del registro y verificación por parte del ICA de las dos condiciones antes mencionadas.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se procederá a la devolución del pago de la tarifa vigente para el trámite de expedición de certificado de movilización.

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ARTÍCULO 11. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN. El certificado de movilización que expida el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:

11.1 Número consecutivo del certificado de movilización expedida.

11.2 Fecha, hora y ciudad de expedición.

11.3 Titular de la plantación registrada y número de identificación.

11.4 Número de registro de la plantación forestal comercial.

11.5 Departamento, municipio y vereda donde se ubica la plantación registrada.

11.6 Nombre o razón social y número de identificación del solicitante del certificado de movilización.

11.7 Fechas de vigencia del certificado de movilización.

11.8 Ciudad de origen de los productos de transformación primaria.

11.9 Ciudad de destino de los productos de transformación primaria.

11.10 Ruta de movilización, la cual debe ser lógica y congruente con la red vial nacional existente. Se consignarán las ciudades principales por las cuales se movilizarán los productos.

11.11 Identificación de las especies forestales a movilizar (nombre científico y común).

11.12 Año de establecimiento de la plantación forestal comercial

11.13 Volumen a movilizar en metros cúbicos.

11.14 Tipo y/o descripción de los productos a movilizar.

11.15 Descripción del medio de transporte (modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador).

11.16 Nombre, identificación y firma del titular de la plantación registrada o de la persona delegada por este.

11.17 Nombre, cargo y firma del funcionario que expide el certificado de movilización.

PARÁGRAFO 1o. Los certificados de movilización que se expidan sin el lleno de los requisitos señalados en el presente artículo carecerán de validez.

PARÁGRAFO 2o. Para la movilización de productos maderables de transformación primaria provenientes de plantaciones forestales comerciales, los transportadores deberán portar durante todo el recorrido el original del certificado de movilización que expida el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

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ARTÍCULO 12. RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES. El certificado de movilización no es un documento negociable, ni transferible, y con él no se podrá amparar el transporte a terceros, ni de otras rutas o especificaciones diferentes a las contempladas.

El titular del registro y certificado de movilización será el responsable ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA-, las autoridades civiles y de policía por el adecuado uso y manejo del documento público que se le expide para la movilización.

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ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES. El titular del registro de plantación forestal comercial deberá:

13.1 Dar cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

13.2 Realizar la cosecha forestal de las plantaciones forestales comerciales registradas.

13.3 Emplear el registro de plantación forestal comercial y los certificados de movilización, para amparar únicamente la madera proveniente de las áreas y especies forestales registradas.

13.4 Suministrar información veraz para el proceso de registro y la expedición de certificados de movilización.

13.5 Solicitar el registro de especies forestales arbóreas que hayan sido sembradas con la intervención directa del hombre.

13.6 Portar el certificado de movilización otorgado por el Instituto para amparar la movilización de producto de transformación primaria proveniente de la respectiva plantación forestal comercial registrada.

13.7 Informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los cambios en la información registrada de las plantaciones forestales comerciales, para su actualización, en los siguientes casos:

13.7.1 Cuando se presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio autónomo del predio que ocupen las plantaciones forestales comerciales.

13.7.2 Cuando se presenten pérdidas en las plantaciones forestales comerciales.

13.7.3 Cuando se establezcan nuevas áreas de siembra, en el mismo predio o en predios adyacentes del mismo titular del registro.

13.7.4 Cuando se efectúe resiembra o manejo de rebrotes.

13.8 Informar al ICA oportunamente la presencia de plagas forestales de control oficial, plagas nuevas y/o plagas endémicas que representen pérdidas económicas en las plantaciones forestales comerciales, con el fin de adoptar medidas preventivas que permitan el manejo y control, garantizando de esta manera la sanidad forestal.

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ARTÍCULO 14. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. El registro podrá ser suspendido en cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:

14.1 No se coseche la plantación forestal comercial registrada en congruencia con la expedición de certificados de movilización.

14.2 No se emplee el registro o los certificados de movilización de productos de transformación primaria asociadas para amparar únicamente la madera proveniente de las áreas y especies forestales registradas.

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ARTÍCULO 15. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. El registro será cancelado mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

15.1 De oficio o a solicitud del titular del registro.

15.2 Por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

15.3 Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.

15.4 Cuando se compruebe que el certificado de movilización fue otorgado con base en información o documentación falsa.

15.5 Cuando se compruebe que los certificados de movilización expedidos en virtud del registro otorgado por el ICA, han sido empleados con fines diferentes a los establecidos en su expedición, que corresponde exclusivamente a amparar la movilización de madera proveniente de las áreas y especies forestales registradas.

15.6 Por agotamiento del volumen (m3) de las áreas de plantaciones forestales comerciales registradas.

15.7 Se registre como plantaciones forestales comerciales especies forestales no arbóreas y áreas que no hayan sido sembradas con la intervención directa del hombre.

15.8 Por orden de cualquier autoridad judicial o administrativa competente.

PARÁGRAFO. El acto administrativo que declare la suspensión o cancelación del registro de plantaciones forestales comerciales se comunicará a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre ubicada la plantación forestal comercial, para su conocimiento.

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ARTÍCULO 16. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios o trabajadores del ICA que realicen funciones de inspección, vigilancia y control, en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de inspectores de Policía sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar objeto de la actividad.

PARÁGRAFO. Los titulares de registro establecido en la presente resolución están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones

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ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en el registro de plantaciones forestales comerciales y en los certificados de movilización de productos de transformación primaria obtenidos de estas plantaciones, será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El desarrollo del proceso sancionatorio por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), no es impedimento para la imposición por parte de Autoridades de Policía y/o Autoridades Ambientales, de medidas preventivas como decomisos, incautaciones, retención o custodia de productos maderable, acorde con lo previsto en la Ley 1333 de 2009, Proceso Sancionatorio Ambiental o de la normatividad en la materia que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. Los registros de plantaciones forestales comerciales otorgados por el ICA con anterioridad al Decreto 2398 de 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la presente resolución, conservan su vigencia y para su actualización se aplicará lo dispuesto en la misma.

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ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2020.

La Gerente General

Deyanira Barrero León

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