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RESOLUCIÓN 68180 DE 2020

(mayo 21)

Diario Oficial No. 51.370 de 09 de julio de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen medidas fitosanitarias complementarias para contener la dispersión del hongo Fusarium oxysporum f.sp. cubense raza 4 tropical – Foc R4T (recientemente clasificado como Fusarium odoratissimum Maryani, Lombard, Kema & Crous, 2019) desde zonas afectadas hacia otras zonas productoras de banano y plátano del territorio nacional.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 6o del Decreto 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que es función del ICA, adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control en la sanidad animal y vegetal en el país.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF), tiene la función de proteger la sanidad vegetal del país, mediante la ejecución de acciones de prevención, control y erradicación de plagas.

Que los países de Latinoamérica y el Caribe, constituyen la zona de mayor producción comercial de banano y plátano en el mundo; así mismo, la actividad platanera y la agroindustria del banano en Colombia continúan siendo determinantes en la economía nacional y fuente de empleo directo e indirecto en el campo colombiano.

Que el banano y el plátano ocupan el tercer lugar de importancia en el sector agrícola del país, originando el 35.97% de las exportaciones y generando el 12% del empleo en el sector agropecuario.

Que la enfermedad conocida como Marchitez por Fusarium de las musáceas, causada por el hongo Fusarium oxysporum f.sp. cubense raza 4 tropical –Foc R4T (recientemente clasificado como Fusarium odoratissimum Maryani, Lombard, Kema & Crous, 2019), puede destruir el 80% de las especies de banano y plátano, contaminando los campos por más de 30 años. El hongo se puede diseminar de un sitio a otro a través de material de propagación vegetal de banano y plátano y de suelo adherido a maquinaria e implementos agrícolas.

Que en el mes de agosto de 2019, se confirmó la presencia del hongo Foc R4T en cultivos de banano Cavendish del departamento de La Guajira, por lo cual el ICA expidió la Resolución 11912 de 2019 del 9 de agosto de 2019, "por medio de la cual se declara el estado de emergencia fitosanitaria en el territorio nacional por la presencia de la enfermedad conocida como Marchitez de las musáceas por Foc R4T".

Que en el mes de octubre de 2019, el ICA expidió la Resolución ICA 17334 "Por medio de la cual se establece el plan de bioseguridad y vigilancia fitosanitaria para la Marchitez por Fusarium en predios de producción de plátano y banano registrados ante el ICA para la exportación en fresco".

Que de acuerdo con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) número 10, "Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas", en el numeral 2.2.2 "Sistemas para mantener la ausencia de la plaga" se establece que la ONPF deberá "requerir que se apliquen ciertas medidas de control al lugar de producción o sitio de producción (y a la zona tampón, si es apropiada) antes del período vegetativo o durante este, y es responsable por la supervisión general del lugar de producción o sitio de producción para asegurar que estos requisitos se cumplan". Su propósito es prevenir la introducción de la plaga dentro del lugar de producción o sitio de producción o de eliminar infestaciones no detectadas anteriormente. Estas medidas pueden incluir: - medidas preventivas (por ejemplo, material propagativo libre de plagas, eliminación de otros hospederos) - medidas de exclusión (por ejemplo, barreras físicas, mallas, control de equipos, maquinaria, plantas, suelo y medio de crecimiento) - medidas de control de plagas (por ejemplo, métodos de cultivo, tratamientos, cultivares resistentes).

Que, según lo determinado en el procedimiento del ICA "Evaluación de Plagas Priorizadas en el Cultivo de Banano y Plátano" - Código CRI-CRF-P- 016, las fincas productoras de banano y plátano deben "establecer a la entrada de las fincas sitios específicos para el ingreso de camiones u otros equipos de labranza o trabajo, en donde sea posible y eficiente la desinfectación de llantas o unidades de rodaje".

Que, en razón a la condición fitosanitaria de Fusarium oxysporum f.sp. cubense raza 4 tropical-Foc R4T (recientemente clasificado como Fusarium odoratissimum Maryani, Lombard, Kema & Crous, 2019), presentada en el departamento de La Guajira, y debido a las acciones preventivas contempladas para la contención de la enfermedad, se hace necesario establecer medidas fitosanitarias complementarias para prevenir la dispersión de esta plaga a través de maquinaria, implementos agrícolas, contenedores y material vegetal de propagación de musáceas, a fin de proteger la producción de banano y plátano del territorio nacional.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, establece que en caso de no aplicarse la presente medida se afectará al sector bananero de exportación que representa cerca de US $868,7 millones en ingresos anuales para el país, así como el sector productor de musáceas en alrededor de 600.000 hectáreas sembradas en los 32 departamentos del territorio nacional.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer medidas fitosanitarias complementarias para contener y evitar la dispersión del hongo Fusarium oxysporum f.sp. cubense raza 4 tropical –Foc R4T (recientemente clasificado como Fusarium odoratissimum Maryani, Lombard, Kema & Crous, 2019), desde zonas afectadas hacia otras áreas productoras de banano y plátano del territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que sean propietarios, poseedores o tenedores de maquinaria e implementos agrícolas y que la transporten, incluyendo los vehículos que para este fin se utilicen.

Así mismo se consideran sujetos de obligaciones de la presente Resolución las personas naturales o jurídicas que ingresen y movilicen contenedores con destino a las áreas de producción de musáceas (banano y plátano) del territorio nacional; al igual que a los productores y/o distribuidores de material vegetal de propagación de musáceas.

PARÁGRAFO: Las medidas fitosanitarias aquí contempladas deben ser implementadas en el territorio nacional y son complementarias a las establecidas en la Resolución 17334 del 29 de octubre de 2019.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

3.1 Control. (De una plaga). Supresión, contención, erradicación de una población de plagas. [FAO, 1995).

3.2 Dispersión. Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área [FAO, 1995; anteriormente diseminación].

3.3 Erradicación. Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar la plaga de un área [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; anteriormente erradicar].

3.4 Fusarium oxysporum f. sp cubense raza 4 tropical –Foc R4T (recientemente clasificado como Fusarium odoratissimum Maryani, Lombard, Kema & Crous, 2019). Hongo fitopatógeno que habita en el suelo y con capacidad patógena sobre clones del subgrupo Cavendish y otros clones de bananos y plátanos en condiciones del trópico húmedo caliente (ver raza). Los aislados de esta raza pertenecen hasta el momento al Grupo de Compatibilidad Vegetativa 1213/16.

3.5 Introducción. Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento [FAO 1990; revisado FAO 1995; CIPF, 1997].

3.6 Inspector. Persona autorizada por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria para desempeñar sus funciones. [FAO, 1990].

3.7 Licencia fitosanitaria para la movilización de material vegetal, LFMMV. Documento oficial expedido por el ICA, mediante el cual se autoriza la movilización interna de material vegetal dentro del territorio nacional, cuando las razones de índole fitosanitario así lo exijan.

3.8 Maquinaria e implemento agrícola. Es todo aquel elemento que ingresa al campo y tiene contacto directo con el suelo de cultivo como el tractor, rotovator, arado, rastrillo, sembradora, abonadora, cosechadora, motocultor, fumigadora propulsada, entre otros. Para los efectos de la presente resolución también se tendrá en cuenta la maquinaria amarilla como buldócer, retroexcavadora, cargador y otras que se usen en la adecuación de terrenos para la siembra o renovación de cultivos u otras obras civiles como la apertura o la adecuación de canales de drenaje y de zanjas.

3.9 Material vegetal de propagación. Todo material vegetal viable que se use para multiplicación. (Resolución ICA No. 12816 de 2019).

3.10 Medida Fitosanitaria. (Interpretación convenida). Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas. [FAO, 1995; revisado CIPF, 1997; CIMF, 2002; aclaración 2005].

3.11 Movilización. Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro.

3.12 Plaga. Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales [FAO, 1990; revisado FAO 1995; CIPF, 1997]

3.13 Productor. Persona civil o jurídica que adopta las principales decisiones acerca de la utilización de los recursos disponibles y ejerce el control administrativo sobre las operaciones de la explotación agropecuaria. [FAO, 1995]

3.14 Prohibición. Reglamentación fitosanitaria que veda la importación o movilización de plagas o productos básicos específicos [FAO, 1990; revisado FAO, 1995].

3.15 Propagación Vegetal. Es toda aquella reproducción de una planta a partir de una célula, un tejido o un órgano (raíces, tallos, ramas, hojas) de la planta madre

3.16 Vehículo de transporte. Aparato con o sin motor que se mueve sobre el suelo, en el agua o el aire y sirve para transportar cosas o personas. Para efectos del ámbito de la presente Resolución, corresponde a todo camión, cama baja, remolque, góndola y/o camioneta, entre otros que sean usados según el tamaño de la maquinaria y/o del implemento agrícola.

3.17 Vivero. Área destinada la producción y desarrollo de plantas, para facilitar, tanto su desarrollo morfológico como para la selección de plantas antes de su establecimiento definitivo. (ICA, 2017).

3.18. Zona Afectada. Para los efectos de esta Resolución se denomina zona afectada, a las áreas de producción bajo cuarentena y/o con presencia del hongo Foc R4T

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ARTÍCULO 4o. MEDIDA FITOSANITARIA. Control a la movilización de maquinaria e implementos agrícolas.

Para efectos de la presente Resolución las medidas fitosanitarias a aplicar serán las siguientes:

4.1. Regulación a la movilización de maquinaria e implementos agrícolas. Toda maquinaria e implemento agrícola que ingrese o salga de las zonas productoras de banano y plátano de exportación y/o de zonas afectadas por el hongo Foc R4T, así como el vehículo que la transporte, deberá ser lavada con agua a presión para remover restos de suelo o de plantas y posteriormente desinfectada por aspersión. Se debe utilizar una solución desinfectante que incluya uno cualquiera de los siguientes ingredientes activos: cloruro de didecil dimetil amonio al 12% de ingrediente activo (120 g/l) o un cloruro de benzalconio con ingrediente activo mayor o igual al 10%.

4.2. Restricción a la utilización de maquinaria e implementos agrícolas que hayan sido utilizados en zonas afectadas. Se prohíbe el uso de maquinaria e implementos agrícolas que hayan sido utilizados en zonas productoras de banano y plátano afectadas por el hongo Foc R4T para su utilización en la adecuación de suelos para la siembra y/o labores de campo de banano y plátano, tanto en dichas zonas, como en otras áreas del territorio nacional.

PARÁGRAFO. El interesado en ejercer actividades de transporte de maquinaria e implementos agrícolas deberá tramitar ante el ICA la constancia de tratamiento indicada en el numeral 4.1 de la presente Resolución y presentarla en los puestos de control del Instituto por los cuales transite. Para verificar el lugar de origen y de destino que se declara, al momento del trámite, se debe presentar el manifiesto de carga o un documento de la empresa transportadora que así lo señale.

ARTÍCULO 5o. MEDIDA FITOSANITARIA. Control a la movilización de material vegetal de propagación de musáceas en el territorio nacional.

5.1 Prohibición a la salida de material vegetal de propagación de musáceas en zonas afectadas. Se prohíbe la salida de material vegetal de propagación de musáceas desde zonas afectadas por el hongo Foc R4T, de acuerdo con los reportes del ICA. Se exceptúa el material vegetal autorizado por el ICA.

5.2 Control al ingreso de material vegetal de propagación de musáceas en zonas de exportación de banano y plátano. Se prohíbe el ingreso de material vegetal de propagación de banano y plátano en cultivos localizados en las principales zonas de exportación en el país: Urabá Antioqueño y departamentos del Magdalena, Cesar y La Guajira. Se exceptúa de la medida el material vegetal de propagación in vitro que cuente con autorización del ICA.

5.3 La movilización de material vegetal de propagación de musáceas en otras zonas productoras del país deberá cumplir con lo establecido en la Resolución número 3180 de 2009, por la cual se establecen los requisitos y procedimientos para la producción y distribución de material de propagación de frutales en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 6o. MEDIDA FITOSANITARIA. Mitigación de los riesgos asociados a estructuras del hongo Foc R4T que siguen la vía de ingreso en el suelo asociado a contenedores.

6.1 Lavado y desinfección externa de contenedores en terminales portuarias de Colombia. Todo contenedor que ingrese y se movilice hacia áreas de producción de musásceas (banano y plátano) del país debe ser lavado y desinfectado mediante sistemas automatizados que permitan la optimización del proceso, el ahorro y buen uso del recurso hídrico con el fin de minimizar el impacto social y ambiental generado.

6.1.1 Lavado externo de contenedores. Éste debe realizarse mediante un Arco de Lavado, o una infraestructura equivalente con igual o mejor grado de eficiencia y eficacia, el cual está compuesto por una serie de líneas hidráulicas que permiten el abastecimiento principal desde un tanque con equipo de bombeo, hasta la distribución de las líneas verticales y horizontales de aspersión. Dicho Arco de Lavado tiene como fin la remoción de partículas sólidas (suelo) adheridas a la estructura externa de los contenedores, a partir de fuerzas de impacto generadas por chorros de agua en caudales y velocidades establecidas según parámetros y modelaciones previas; lo anterior, teniendo en cuenta el uso adecuado y sostenible del recurso hídrico, para lo cual se debe almacenar, tratar y reutilizar el agua empleada en el proceso garantizando la calidad del agua mediante sistemas de filtrados eficientes y eficaces.

6.1.2 Desinfección externa de contenedores. Posterior al lavado, los contenedores serán almacenados para permitir su secado y luego serán desinfectados con los siguientes ingredientes activos: Cloruro de Didecil Dimetil Amonio al 12% de ingrediente activo (120 gr/L) o un Cloruro de Benzalconio con ingrediente activo mayor o igual al 10%. El método de aplicación de la molécula debe asegurar que la totalidad del contenedor sea expuesto al tratamiento, para lo cual se recomienda la implementación de un Túnel de Desinfección construido en Perfil Tubular Estructural (PTE) compuesto con boquillas de aspersión tipo nebulización y tipo plano, o una infraestructura equivalente que tenga igual o mejor grado de eficiencia y eficacia.

PARÁGRAFO. El interesado en ejercer actividades de transporte y movilización de contenedores desde las Terminales Portuarias o Patio de Contenedores hacia las áreas de producción de musáceas (banano y plátano) deberá tramitar ante el Operador Portuario, o el encargado de efectuar el tratamiento, la constancia de Lavado y Desinfección (Tiquete de Salida) de acuerdo a los parámetros técnicos indicados en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente Resolución, y presentarla en los puestos de control del Instituto por los cuales transite, en la cual se indique el lugar de origen (Terminal Portuaria o Patio de Contenedores) y el lugar de destino que se declare.

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ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES. Cumplir con las directrices y medidas fitosanitarias establecidas por el ICA relacionadas con el "Control a la movilización de maquinaria e implementos agrícolas', "Control a la movilización de material vegetal de propagación de musáceas en el territorio nacional" y "Mitigación de los riesgos asociados a estructuras del hongo Foc R4T que siguen la vía de ingreso en el suelo asociado a contenedores".

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ARTÍCULO 8o. PROHIBICIONES. Teniendo en cuenta que los mecanismos de dispersión del hongo Foc R4T incluyen el material vegetal de propagación y el suelo solo o adherido a cualquier superficie, se prohíbe la utilización de maquinaria e implementos agrícolas, material vegetal de propagación de musáceas y contenedores que no cumplan con lo establecido en la presente resolución.

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ARTÍCULO 9o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades de seguimiento relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

PARÁGRAFO. Las personas naturales y/o jurídicas a las que hace mención el artículo 2 de la presente Resolución, según sea el caso, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 10. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario oficial.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá D. C., a 21 de mayo de 2020.

La Gerente General,

DEYANIRA BARRERO LEÓN

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