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RESOLUCIÓN 12816 DE 2019

(agosto 21)

Diario Oficial No. 51.052 de 21 de agosto 2019

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establece: “los requisitos para el registro ante el ICA de los viveros y/o huertos básicos productores y/o comercializadores de semilla sexual y/o asexual (material vegetal de propagación) de cítricos, así como los requisitos fitosanitarios para la conservación, producción, certificación y distribución de material de propagación de cítricos en viveros, en el territorio nacional”.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por Decreto 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, los artículos 2.13.1.1.2, y 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el responsable de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal, así como de ejercer el control técnico en la producción y comercialización de semillas para siembra.

Que corresponde al ICA planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país.

Que es necesario establecer normas específicas que regulen los viveros y/o huertos básicos destinados a la producción y/o comercialización de semilla sexual y/o asexual (material vegetal de propagación) de cítricos, así como generar estrategias sobre el control de la trazabilidad e inocuidad de las semillas.

Que ante la presencia en Colombia de la enfermedad más devastadora de los cítricos, denominada Huanglongbing (HLB), es necesario que los viveros estén cubiertos con mallas antiáfidos para excluir al insecto vector, considerando también que esta y otras enfermedades de gran importancia económica y cuarentenaria transmitidas por insectos representan un alto riesgo en la producción de material de propagación de cítricos a cielo abierto.

Que es necesario ejercer el seguimiento y vigilancia sanitaria en viveros de propagación de cítricos, para garantizar la procedencia y la calidad del material vegetal, así como para prevenir la introducción y diseminación de enfermedades y plagas en el territorio nacional.

Que las áreas de producción de cítricos en el territorio nacional, están en constante crecimiento, producto del incremento de la demanda nacional e internacional, lo que hace necesario proporcionarle al productor de cítricos, materiales de propagación de alta calidad productiva, genética y fitosanitaria, que garanticen adecuados rendimientos y sostenibilidad de la producción.

Que la citricultura colombiana no cuenta con un programa de certificación para la producción de los materiales de propagación, que garantice la calidad sanitaria y genética, para el establecimiento de cultivos sanos.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para el registro ante el ICA de los viveros y/o huertos básicos productores y/o comercializadores de semilla sexual y/o asexual (material vegetal de propagación) de cítricos, así como los requisitos fitosanitarios para la conservación, producción, certificación y distribución de material de propagación de cítricos en viveros, en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, multipliquen, comercialicen y/o distribuyan semilla sexual y/o asexual (material vegetal de propagación) de cítricos, en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1. Banco de fundación: Es originado por propagación vegetativa del material inicial, es una réplica utilizada que sirve como garantía de conservación del recurso genético de importancia comercial.

3.2. Banco de germoplasma: Reserva utilizable del material inicial mantenido mediante colecciones de plantas vivas, de una misma especie o especies distintas, de un mismo género botánico o géneros afines, o de elementos de reproducción de dichas plantas, naturales o sometidos a condiciones especiales de conservación.

3.3. Buenas prácticas agrícolas: Conjunto de actividades para el mejoramiento de los métodos convencionales de producción agrícola, haciendo énfasis en la sanidad e inocuidad del producto, y con el menor impacto de las prácticas de producción sobre el ambiente y la salud de los trabajadores.

3.4. Categoría básica o bloque de fundación: Es la semilla obtenida a partir de la semilla genética, producida bajo la supervisión de un fitomejorador o entidad creadora del cultivar sometida al proceso de certificación y que cumpla los requisitos para esta categoría.

3.5. Categoría certificada o bloque de multiplicación masal: Es aquella proveniente de semilla básica o de semilla registrada, sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para esta categoría de semilla.

3.6. Categoría genética: Semilla producida resultante de un programa de fitomejoramiento por el obtentor o el mejorador que desarrolla un cultivar y que se utiliza para desarrollar el cultivar o producir la semilla básica. Corresponde al banco de germoplasma reconocido por el ICA.

3.7. Categoría registrada o bloque de multiplicación: Es la obtenida a partir de la semilla genética o de fundación, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos mínimos establecidos para la categoría en el reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondiente.

3.8. Casa de malla: Estructura fija y permanente construida con malla antiáfidos, que provee un ambiente protegido del ingreso de artrópodos o ácaros, para la producción de materiales de propagación, por períodos prolongados de tiempo.

3.9. Huerto básico asexual: Grupo de plantas madres con madurez fisiológica, con estabilización de producción y plenamente identificadas con calidad genética y sanitaria de las cuales se obtendrá varetas y/o yemas para la injertación.

3.10. Huerto básico sexual: Grupo de plantas madres con madurez fisiológica, con estabilización de producción y plenamente identificadas con calidad genética y sanitaria de las cuales se obtendrá semilla sexual para el portainjerto o patrón.

3.11. Injertar: Método de propagación vegetativa que consiste en unir dos o más partes de plantas distintas, una parte arraigada o portainjerto y una o más partes aéreas o injertos, mediante técnicas varias, de manera que crezcan y se desarrollen como si fuesen una sola planta.

3.12. Material vegetal micropropagado: Son los individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual por métodos de cultivo in vitro.

3.13. Material vegetal de propagación: Todo material vegetal viable que se use para multiplicación.

3.14. Portainjerto o patrón: Planta que sirve de soporte al clon o copa, constituyendo parte del tronco y la totalidad del sistema radicular.

3.15. Vareta: Rama de un árbol de cítrico de la cual se van a extraer yemas para injertar.

3.16. Vivero: Área de terreno delimitada para propagar semillas de cítricos.

3.17. Yema: Brote de tejido meristemático con el potencial para originar hojas, tallos, flores o sus combinaciones y que se puede usar como injerto.

CAPÍTULO II.

REGISTRO DE VIVEROS Y/O HUERTOS BÁSICOS.

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ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE LOS VIVEROS Y/O HUERTOS BÁSICOS PRODUCTORES Y/O COMERCIALIZADORES DE SEMILLA SEXUAL Y/O ASEXUAL DE CÍTRICOS. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción y/o comercialización de semilla sexual y/o asexual de cítricos, deberá registrar el vivero y/o el huerto básico ante la Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, cumpliendo con los siguientes requisitos:

4.1. GENERALES:

4.1.1. Nombre o razón social, dirección y teléfono del vivero y/o huerto básico.

4.1.2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio si es persona jurídica, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días calendario previos a la presentación de la solicitud ante el ICA, matrícula mercantil o RUT si se trata de una persona natural.

4.1.3. Croquis (distribución de áreas indicando las dimensiones en metros cuadrados) y ubicación del vivero (coordenadas geográficas, límites).

4.1.4. Documento que acredite la propiedad, tenencia o posesión del predio en donde se ubica el vivero y/o el huerto básico.

4.1.5. En caso de poseer huertos básicos deberá informar la cantidad de árboles sembrados en este y la relación de las especies y variedades de esos materiales.

4.1.6. En caso que el vivero no posea su propio huerto básico, deberá presentar un certificado que acredite o garantice el suministro de material de propagación, provenientes de huertos básicos y/o laboratorios de micropropagación y/o microinjertación registrado ante el ICA.

4.1.7. Lista de las especies y variedades de la semilla sexual y/o asexual de cítricos a producir y/o comercializar en el vivero y/o huerto básico.

4.1.8. Contar con un programa de manejo integrado de plagas en el vivero y/o huerto básico.

4.1.9. Informar si son materiales convencionales o modificados genéticamente a través de ingeniería genética. En caso de que el material sea OVM, debe primero cumplir con la normatividad vigente que regula esta actividad.

4.1.10. Copia del contrato vigente de asistencia técnica para el vivero y/o huerto básico suscrito con un agrónomo o ingeniero agrónomo con experiencia en las especies que va a producir, el cual deberá tener vigente la matrícula o tarjeta profesional.

4.1.11. Descripción del procedimiento interno de control de calidad de la semilla sexual y/o asexual del vivero y/o huerto básico.

4.2. ESPECÍFICOS PARA EL REGISTRO DE LOS HUERTOS BÁSICOS:

4.2.1. Tener un cerco perimetral que delimite claramente el área del huerto básico. Cuando se trate de un cerco perimetral establecido con algún material vegetal, este no debe estar constituido por ninguna de las especies dadas en el Anexo 2 de esta resolución.

4.2.2. Tener un sistema de identificación de los árboles que componen el huerto básico en los cuales se indique la especie, la variedad y el patrón de cada uno de ellos.

4.2.3. Tener herramientas y vestuario de uso exclusivo para el personal del huerto básico tales como: tijeras de podar, botas, recipientes para recolectar frutos, maquinaria para aplicar agroquímicos e instrumentos para realizar plateo de los árboles.

4.2.4. En el caso del huerto básico asexual, estar protegido por casa de malla antiáfidos conforme al Anexo 1 de la presente resolución.

4.3. ESPECÍFICOS PARA EL REGISTRO DE LOS VIVEROS PRODUCTORES: Los viveros productores deben estar protegidos por una casa de malla antiáfidos conforme al Anexo 1 de la presente resolución y deberán además:

4.3.1. EN EL INTERIOR DE LA CASA DE MALLA:

4.3.1.1. Contar con un área de germinación. La cual debe:

a) Estar delimitada e identificada.

b) Tener camas de germinación de semillas elevadas del suelo mínimo 15 cm o cualquier otro sistema que permita aislar efectivamente el material de propagación de patógenos del suelo.

c) Contar con sistema de riego y drenaje.

d) Tener cada cama o bloque de germinación un letrero que indique la especie y variedad.

4.3.1.2. Contar con un área de producción de patrones de injertación. La cual debe:

a) Estar delimitada e identificada.

b) Tener camas elevadas del suelo mínimo 15 cm para el crecimiento de los patrones y/o para la injertación de los materiales.

c) Contar con sistema de riego y drenaje para la producción de patrones.

4.3.1.3. Contar con un área de distribución de plántulas. La cual debe:

a) Estar delimitada e identificada.

b) Para la exposición de los materiales en la vitrina se debe contar con camas elevadas del suelo, mínimo 15 cm o cualquier otro sistema que permita aislar efectivamente el material de propagación de patógenos del suelo.

c) Contar con sistema de riego y drenaje.

4.3.2. EN EL EXTERIOR DE LA CASA DE MALLA:

4.3.2.1. Contar con un área de manejo de sustratos. La cual debe:

a) Estar delimitada e identificada.

b) Tener un cobertizo que aísle los sustratos del agua lluvia, viento y luz solar directa.

c) Contar con un área de almacenamiento, un área de mezclas sobre piso de cemento u otro material que no permita que estos estén en contacto directo con el suelo y un área de desinfección de sustratos.

4.3.2.2. Contar con un área de manejo de residuos vegetales. La cual debe estar identificada, delimitada y aislada.

4.3.2.3. Contar con un área de manejo de residuos no vegetales: La cual debe estar identificada y delimitada.

4.3.2.4. Contar con un área de almacenamiento de insumos agrícolas. La cual debe:

a) Estar delimitada e identificada.

b) Contar con estantes que permitan el almacenamiento de los insumos de acuerdo a las Buenas Prácticas Agrícolas.

c) Estar protegidas de la luz solar directa.

d) Contar con aireación o ventilación adecuada.

4.3.2.5. Contar con un área de almacenamiento de utensilios, equipos y/o herramientas, la cual debe estar delimitada e identificada.

4.4. ESPECÍFICOS PARA EL REGISTRO DE LOS VIVEROS COMERCIALIZADORES: Los viveros comercializadores de material de propagación de cítricos (plántulas de patrones y plántulas injertadas) deben estar en un ambiente protegido por casa de malla antiáfidos conforme al Anexo 1 de la presente resolución y deberán, además:

4.4.1. EN EL INTERIOR DE LA CASA DE MALLA:

4.4.1.1. Contar con un área de distribución de plántulas, la cual debe:

a) Estar delimitada e identificada.

b) Tener camas elevadas del suelo mínimo 15 cm, para la exposición de los materiales en la vitrina.

c) Contar con sistema de riego y drenaje.

4.4.2. EN EL EXTERIOR DE LA CASA DE MALLA:

4.4.2.1. Contar con un área de manejo de residuos vegetales, la cual debe estar identificada, delimitada y aislada.

4.4.2.2. Contar con un área de manejo de residuos no vegetales, la cual debe estar identificada y delimitada.

4.4.2.3. Contar con un área de almacenamiento de insumos agrícolas, la cual debe:

a) Estar delimitada e identificada.

b) Contar con estantes que permitan el almacenamiento de los insumos de acuerdo a las Buenas Prácticas Agrícolas.

c) Estar protegidas de la luz solar directa.

d) Contar con una adecuada aireación.

4.4.2.4. Contar con un área de almacenamiento de utensilios, equipos y/o herramientas, la cual debe estar delimitada e identificada.

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ARTÍCULO 5o. TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. La Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el vivero y/o el huerto básico, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, revisará la información y documentos relacionados en el numeral 4.1 de la presente resolución; cuando haya lugar a aclaraciones de la información podrá conceder un único plazo máximo hasta de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

Vencido este término si el interesado no ha aclarado la información se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a la devolución de la misma con sus respectivos soportes en la Gerencia Seccional correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 6o. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN. Cumplido el requerimiento mencionado en el artículo anterior, la correspondiente Gerencia Seccional del ICA dispondrá hasta de treinta (30) días hábiles para realizar la visita técnica de verificación de los requisitos establecidos en los numerales 4.2, 4.3 o 4.4 de la presente resolución, según corresponda.

Como resultado de la visita se elaborará un acta que deberá ser suscrita por ambas partes en la cual constará el correspondiente concepto técnico que podrá ser aprobado, aplazado o rechazado y formará parte integral del soporte para la expedición o no del registro.

Si el concepto técnico es aprobado, la correspondiente Gerencia Seccional del ICA expedirá el registro del vivero y/o huerto básico, según corresponda.

Si el concepto técnico es aplazado, el solicitante del registro deberá dar cumplimiento al o los requerimientos solicitados por el ICA, para lo cual tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de realización de la visita técnica. Una vez cumplidos dichos requerimientos. La persona deberá informar al ICA con el fin de programar una nueva visita de verificación, la cual se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del cumplimiento de requerimientos.

Si dentro del mencionado plazo el solicitante no informa al ICA el cumplimiento de requerimientos o si realizada la visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante oficio a la devolución de la misma con sus respectivos anexos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud con el lleno de todos los requisitos aquí exigidos.

Si el concepto técnico es rechazado, el ICA mediante oficio devolverá al interesado la respectiva documentación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 7o. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. La Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el vivero y/o el huerto básico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente resolución, expedirá a través de acto administrativo (resolución) debidamente motivado el registro del vivero y/o huerto básico según corresponda, el cual tendrá una vigencia indefinida.

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ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El titular del registro del vivero y/o huerto básico deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquier cambio en la información que haya dado lugar a la obtención del registro inicial. Para ello debe actualizar la información y/o los documentos necesarios.

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ARTÍCULO 9o. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. El registro otorgado a los viveros y/o huertos básicos productores y/o comercializadores de semilla sexual y/o asexual de cítricos podrá ser cancelado:

9.1. A solicitud del titular del registro.

9.2. Por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

9.3. Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.

9.4. Por solicitud de cualquier autoridad judicial o administrativa competente.

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ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL REGISTRO. El titular del registro debe:

10.1. Disponer de asistencia técnica permanente.

10.2. Garantizar la calidad genética, agronómica y fitosanitaria de los materiales de propagación de cítricos producidos y comercializados.

10.3. Para el descarte de envases de agroquímicos se deben tener en cuenta las especificaciones de las Buenas Prácticas Agrícolas.

10.4. Identificar con letreros el material vegetal que se encuentra ubicado en cada una de las áreas, manteniendo la trazabilidad de la identificación del huerto básico.

10.5. Comercializar árboles injertados o patrones en bolsas de mínimo calibre 3 y un tamaño mínimo de 43 cm de largo por 18 cm de ancho. Incluyendo fuelle.

10.6. Comercializar semilla sexual y/o asexual en bolsas o bandejas identificadas con una etiqueta de color amarillo para el caso de la semilla sexual y para el caso de semilla asexual (material vegetal de propagación), blanco, para la categoría Básica; rosado para la categoría Registrada y azul para la categoría Certificada. La etiqueta puede ser autoadhesiva o impresa en la bolsa, la cual debe contener la siguiente información:

10.6.1. Nombre del vivero.

10.6.2. Número del registro ICA del vivero.

10.6.3. Nombre común de la especie.

10.6.4. Nombre comercial del cultivar.

10.6.5. Identificación del portainjerto, cuando corresponda.

10.6.6. Fecha de injertación, cuando corresponda.

10.6.7. Categoría de semilla.

10.6.8. Contenido neto.

10.7. Enviar semestralmente al ICA, en enero y julio, la información sobre venta de semilla sexual y/o asexual de cítricos, diligenciando la forma que para el efecto se encuentre aprobada y el informe del asistente técnico sobre las condiciones del vivero y sobre el establecimiento de planes de manejo fitosanitario, firmado por este. Además se debe incluir la descripción de las diferentes áreas, sistemas de siembra, medios de germinación, tipos de injertos, tipos de sustratos, plan de fertilización, planes de manejo de plagas y enfermedades, para los agroquímicos y orgánicos utilizados (nombre comercial, ingrediente activo, dosis/litro, frecuencia y problema a controlar para cada producto).

10.8. Tener los siguientes documentos los cuales deberán reposar en el vivero y ser actualizados de manera permanente, según el caso:

10.8.1. Información de la producción de semillas, varetas, yemas, patrones y/o árboles injertados, según el caso, avalado y firmado por el asistente técnico.

10.8.2. Información del manejo agronómico y/o cultural del vivero y/o huerto básico, avalado y firmado por el asistente técnico.

10.8.3. Mantener copia de los informes de las visitas técnicas realizadas por el asistente técnico.

10.8.4. Resultado de los análisis de laboratorio de calidad física, fisiológica y sanitaria de las semillas producidas y/o resultado de los análisis de laboratorio de calidad sanitaria de las yemas producidas y/o de los patrones y/o de las plántulas injertadas y/o resultado de análisis de suelos según cada caso.

10.8.5. Disponer de documentos que certifiquen el origen del material vegetal del cual se extraen semillas, varetas y/o yemas, según el caso. Los viveros que cuenten con sistema de producción de plántulas de patrones y/o arbolitos injertados y no posean huertos básicos, deberán poseer documentos que certifiquen el origen del material vegetal (semillas de patrones, patrones, varetas y/o yemas).

10.8.6. Copia de las licencias fitosanitarias de movilización de semillas, varetas, yemas, plántulas de patrones y/o árboles injertados, según el caso, expedidas conforme a la normatividad vigente.

10.8.7. Copia de las constancias de entrega de semillas, varetas, yemas, plántulas de patrones y/o árboles injertados, las cuales deben contener el nombre del vivero; número de registro ICA; nombre, dirección y teléfono de quien suscribe y de quien recibe la constancia; número de lote; cantidad en kg de semillas y/o número de unidades de varetas y/o yemas entregadas y/o patrones y/o árboles injertados.

10.8.8. Hoja de vida, copia de la tarjeta profesional y contrato del asistente técnico.

10.8.9. Información de entradas y salidas del huerto básico para extraer varetas y/o yemas cítricas, especificando nombre de la persona, hora y fecha.

10.8.10. Mantener soportes escritos y/o registros en el vivero sobre las fechas de labores agronómicas realizadas.

10.8.11. Verificar el cumplimiento de las siguientes funciones del asistente técnico y mantener todos los soportes y documentos en el vivero:

10.8.11.1. Diseño de planes de inspección e implementación permanente, vigilancia y control de plagas y enfermedades.

10.8.11.2. Dejar constancia firmada y fechada en el vivero de las visitas y recomendaciones técnicas realizadas.

10.8.11.3. Asistir a las capacitaciones que convoque el ICA.

CAPÍTULO III.

CONSERVACIÓN, PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL GENÉTICO DE LAS DIVERSAS ESPECIES CÍTRICAS EN VIVERO.

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ARTÍCULO 11. CATEGORÍAS ADMITIDAS PROGRAMA DE MULTIPLICACIÓN. Las categorías admitidas en el programa de multiplicación de material de propagación y de semillas de especies cítricas serán las siguientes:

11.1. Categoría Genética (banco de germoplasma reconocido por el ICA).

11.2. Categoría Básica (bloque de fundación).

11.3. Categoría Registrada (en bloque de multiplicación).

11.4. Categoría Certificada (en bloque de multiplicación masal).

El bloque de fundación es originado por propagación vegetativa del material inicial; es una réplica saneada utilizada como garantía de conservación del recurso genético de importancia comercial. El bloque de fundación no debe utilizarse como proveedor directo de material vegetativo para los viveros comerciales.

El material genético establecido en bloque de multiplicación es derivado a través de la propagación vegetativa del material genético establecido en el bloque de fundación.

En el bloque de multiplicación se establece el material genético de mayor importancia comercial. Este material da origen al material vegetativo utilizado en los viveros para formar el bloque de certificación.

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ARTÍCULO 12. PRODUCCIÓN MATERIAL DE PROPAGACIÓN. Toda producción (multiplicación) que involucre material genético de las especies cítricas en las categorías genética y básica serán producidas a través de quien conserve o tenga en custodia los Bancos de Germoplasmas para estas especies y/o de empresas registradas ante el ICA que demuestren que cumplen los siguientes requisitos:

12.1. Garantizar y verificar la sanidad del material vegetal a través de pruebas de laboratorio especializadas.

12.2. Contar con una infraestructura mínima constituida por invernaderos, casas de malla antiáfidos, zona de cargue cubiertas, zonas aisladas y áreas de incremento y cuartos fríos especializados para la conservación de yemas y semillas.

12.3. Las instalaciones donde se llevará a cabo la producción de material de propagación deberán estar aisladas de zonas citrícolas con presencia comprobada de HLB.

PARÁGRAFO 1o. Las categorías registrada y certificada serán producidas por personas naturales y/o jurídicas debidamente registradas ante el ICA que se dedican a la introducción, producción, distribución y comercialización de diferentes especies cítricas. Dentro de las actividades de inspección, vigilancia y control, el ICA visitará periódicamente las empresas registradas y tomará muestras para corroborar el estado fitosanitario del material, por medio de análisis de laboratorio.

PARÁGRAFO 2o. Para la producción (multiplicación) de yemas, patrones y plantas de viveros de cítricos, se deberá realizar análisis obligatorios ante laboratorios del ICA o autorizados para la detección de los problemas sanitarios: Tristeza (Citrus tristeza virus - CTV), Exocortis (Citrus exocortis viroid - CEVd), Huanglongbing (HLB), para los cuales no se permite ninguna tolerancia en las diferentes categorías.

Los análisis de laboratorio también se realizarán para la verificación fitosanitaria para cada categoría de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro:

Verificación fitosanitaria de plagas y porcentaje de muestreo, para especies cítricas.

Problema sanitario Genética Básica Registrada Certificada
Tristeza (CTV) Una vez al año, 100% del material. Una vez al año, 100% del material. Una vez al año, 2% del material. Una vez al año, 0,2% del material.
Exocortis (CEVd) Una vez cada 3 años, 100% del material. Una vez cada 3 años, 100% del material. Una vez al año, 5% del material. Una vez al año, 0,1% del material.
H u a n g l o n g b i n g (HLB) Una vez al año, 100% del material. Una vez al año, 100% del material. Una vez al año, 5% del material. Una vez al año, 0,1% del material.

PARÁGRAFO 4o. Las plantas madre de material vegetal de las cuales se obtienen esquejes o yemas en las diferentes categorías de especies cítricas, serán objeto de inspecciones de monitoreo por el ICA. Durante estas inspecciones se evaluará el estado general de las especies cítricas y se determinará la calidad fitosanitaria.

PARÁGRAFO 5o. El ICA prohibirá la producción de plantas en cualquiera de las categorías, en aquellas localidades que por la presencia de plagas u otra condición adversas, se determine que darán origen a plantas deficientes en su calidad. De igual forma, el ICA podrá declarar en cuarentena una unidad productora de material de propagación en cualquiera de sus categorías, cuando se detecten plantas positivas para alguna de las plagas analizadas o se incumplan las disposiciones establecidas, que pongan en duda la calidad del material producido.

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ARTÍCULO 13. ESPECIFICACIONES SOBRE EL MANEJO Y MULTIPLICACIÓN DEL MATERIAL GENÉTICO PARA REPRODUCCIÓN DE ESPECIES CÍTRICAS.

13.1. Banco de germoplasma (categoría genética). Deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

13.1.1. Contar con el pasaporte con sus descriptores de los recursos genéticos introducidos ya sea importados o provenientes de materiales locales.

13.1.2. Los documentos que conforman el pasaporte deben tener el respaldo de la institución oficial garante del recurso genético.

13.1.3. Identificar los árboles de los diferentes materiales con una etiqueta (portainjerto, fecha de injertación, edad, origen y categoría).

13.2. Bloque de fundación (categoría básica). El material vegetativo de los cultivares que se establecerán en el bloque de fundación deben provenir de un banco de germoplasma (categoría genética) y cumplir con los siguientes requisitos:

13.2.1. Disponer de su descripción varietal.

13.2.2. Pasar por un proceso de saneamiento del material que incluya el protocolo de microinjertación de ápices caulinares in vitro.

13.2.3. Registro oficial sobre la cantidad y cultivares adquiridos.

13.2.4. Constancia del ICA, sobre el registro del material genético y componente fitosanitario.

13.2.5. Si se trata de material importado (sexual y/o asexual), deberá cumplir con los requisitos fitosanitarios que el Instituto tenga establecidos de acuerdo al país de origen. Así mismo debe contar con el registro del recurso genético introducido. Debe contar con un registro del número de plantas por material genético, registro individual de cada planta del material genético establecido (portainjerto utilizado, desarrollo vegetativo anual, yemas extraídas, fecha de corte de material vegetativo, labores realizadas en cada planta y condición sanitaria).

13.2.6. Los documentos que conforman el registro de cada material genético importado deben tener el aval de la institución oficial del país de origen.

13.2.7. Los árboles de cada cultivar deben identificarse individualmente con una etiqueta con la siguiente información: cultivar, portainjerto y fecha de injertación.

13.3. Bloque de Multiplicación (categoría registrada). El material vegetativo de los cultivares que se establecerán en el bloque de multiplicación debe provenir de un bloque de fundación (categoría básica) protegido en casa de malla y debe cumplir con los siguientes requisitos:

13.3.1. Contar con el soporte de entrega, especificando procedencia, cantidad y cultivares adquiridos.

13.3.2. Contar con certificado de estado fitosanitario emitido por el ICA.

13.3.3. Contar con el registro del recurso genético introducido. Debe contar con un registro del número de plantas por material genético y un registro individual de cada planta del material genético establecido (portainjertos utilizado, desarrollo vegetativo anual, yemas extraídas, fecha de corte de material vegetativo, labores realizadas en cada planta, condición fitosanitaria).

13.3.4. Los documentos que conforman el registro de cada material genético deben tener el respaldo de la institución oficial del país de origen.

13.3.5. Los árboles de cada cultivar deben identificarse individualmente con una etiqueta con la siguiente información: cultivar, portainjerto y fecha de injertación.

13.4. Bloque de certificación (categoría certificada). El material vegetativo de los cultivares que se establecerán en el bloque de certificación debe provenir de un bloque de multiplicación (categoría registrada) protegido en casa de malla antiáfidos y debe cumplir con los siguientes requisitos:

13.4.1. Contar con el soporte de entrega, especificando procedencia, cantidad y cultivares adquiridos.

13.4.2. Contar con certificado de estado fitosanitario emitido por el ICA.

13.4.3. Contar con el registro del recurso genético introducido. Debe contar con un registro del número de plantas por material genético y un registro individual de cada planta del material genético establecido (portainjertos utilizado, desarrollo vegetativo anual, yemas extraídas, fecha de corte de material vegetativo, labores realizadas en cada planta, condición fitosanitaria).

13.4.4. Los documentos que conforman el registro de cada material genético deben tener el respaldo de la institución oficial del país de origen.

13.4.5. Los árboles de cada cultivar deben identificarse individualmente con una etiqueta con la siguiente información: cultivar, portainjerto y fecha de injertación.

13.5. Huertos productores de semillas para portainjertos. Los interesados en certificar un huerto productor de semilla sexual deben cumplir con los siguientes requisitos:

13.5.1. Los portainjertos utilizados deben provenir de semillas de viveros o huertos registrados ante el ICA.

13.5.2. Las yemas para injertar los portainjertos a utilizar en el huerto productor de semilla deben provenir de viveros o huertos registrados ante el ICA y debidamente analizados para las principales enfermedades (CTV- Exocortis, HLB).

13.5.3. La semilla seleccionada de portainjerto debe tener un porcentaje de germinación mínimo del 70% y 99% de pureza física.

13.5.4. Presentar un plano del huerto productor de semilla y un croquis interno con la ubicación de los árboles.

13.5.5. Tener etiquetado y registrado cada uno de los árboles del huerto.

13.5.6. Disponer de los registros de producción, manejo, proyección de producción y comercialización en el que se describan las actividades, el cual será revisado por el ICA en las visitas de verificación.

13.5.7. El registro como productor de semilla sexual seleccionada tendrá una vigencia indefinida.

PARÁGRAFO 1o. No se permite la plantación intercalada de cultivares de cítricos que no tengan como objetivo la producción de semilla de portainjerto.

PARÁGRAFO 2o. Las condiciones de infraestructura para la producción son las contempladas en el Anexo 1 de la presente resolución.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 14. DISPOSICIONES GENERALES. El ICA velará por el cumplimiento de esta medida y por el manejo agronómico de las plantas cítricas en el vivero, de acuerdo con la presente resolución o cualquier otra que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. El ICA, una vez que haya comprobado la existencia de una plaga de importancia económica o cuarentenaria, dispondrá la adopción de las medidas técnicas necesarias para combatir la plaga y prevenir su diseminación dentro del territorio nacional.

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ARTÍCULO 15. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares y/o administradores de los viveros y/o huertos básicos, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en un vivero y/o huerto básico o parte del mismo, se presenten problemas fitosanitarios, el ICA podrá declarar la cuarentena fitosanitaria y aplicar y/o promover las medidas pertinentes.

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ARTÍCULO 16. ANEXOS 1 Y 2. SE CONSIDERAN PARTE INTEGRAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, LOS ANEXOS 1. “CONSIDERACIONES PRÁCTICAS EN EL DISEÑO DE INVERNADEROS - TIPO CASA DE MALLA PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN DE CÍTRICOS”. Anexo 2. “LISTADO DE ESPECIES VEGETALES NO PERMITIDAS COMO CERCO PERIMETRAL”.

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ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título I de la Parte 13 del Decreto 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. Los viveros que tengan registro vigente para la producción y comercialización de materiales de propagación de cítricos conforme a la Resolución ICA 4215 de 2014, tendrán un plazo hasta el 1o de julio de 2020 para ajustarse a los requisitos aquí establecidos.

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ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las resoluciones ICA 4215 de 2014 y 2684 de 2015, así como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

ANEXO 1.

CONSIDERACIONES PRÁCTICAS EN EL DISEÑO DE INVERNADEROS - TIPO CASA DE MALLA PARA LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN DE CÍTRICOS.

La infraestructura del vivero debe estar cubierta en su totalidad por una malla antiáfidos cuyo tamaño de poros debe ser máximo de 0,87 mm x 0,30 mm, con antecámara de doble puerta, ventilador de contraflujo con lavador de pies y lavador de manos.

Adicionalmente, el acceso debe ser por una antecámara de desinfestación con piso de cemento. Con doble puerta con marco cerrado y cubierta con malla antiáfidos; diseñada para evitar entrada de posibles vectores y/o patógenos.

Las plantas deberán permanecer durante todo el proceso de producción y exposición para venta en la casa de malla.

ESTRUCTURA

En el diseño de los invernaderos tipo casa de malla se pueden considerar diferentes sistemas de construcción, ej. modelo capilla, cúpula y semicúpula. Cada modelo maneja unas especificaciones diferentes, lo importante es considerar que a través del diseño se logre un microclima adecuado para el crecimiento de los árboles, lo cual necesariamente debe variar de una región a otra.

Las especificaciones técnicas de las estructuras deben ser el producto de la investigación bajo diversos ambientes; además se debe tener en cuenta:

- La altura mínima debe estar relacionada con el modelo del techo.

- Tener sistema de circulación de aire (ventilación) protegido con tela antiáfidos.

- El sistema de estructura debe tener la mejor resistencia.

- Calidad y resistencia de los materiales.

- Diseño de las coberturas y materiales.

- Especificaciones técnicas de las estructuras y las coberturas.

- Los parámetros de éxito en la producción de plantas en vivero son:

Ventilación, volumen, espacio, luminosidad, robustez y adaptabilidad.

PLÁSTICO PARA COBERTURA

Se debe usar un plástico calibre 6, 7 u 8 con filtro UV y preferiblemente con tratamientos antivectores (longitud de onda entre 360 y 380 ?í), u otro que cumpla con el objetivo de manera efectiva.

TELA ANTIÁFIDOS

La tela debe tener una malla con abertura del máximo de 0.87 mm por 0.30 mm, debe cubrir todos los lados expuestos de la estructura y permitir una buena ventilación.

TELA POLISOMBRA

Se usan para disminuir incidencia de la radiación solar.

El uso de coberturas con tela polisombra dependerá de la zona de ubicación climática del invernadero y de los meses donde se registre una mayor radiación solar, pueden ser o no ser necesarias.

VENTILACIÓN

El invernadero debe diseñarse con un sistema de intercambio de ventilación que mantenga la temperatura adecuada.

NOTA: Estas consideraciones son complementarias y no eximen del cumplimiento de la normatividad sanitaria y ambiental

ANEXO 2.

LISTADO DE ESPECIES VEGETALES NO PERMITIDAS COMO CERCO PERIMETRAL.

Los Huertos Básicos deberán tener un cerco perimetral que delimite claramente el área del huerto básico. Cuando se trate de un cerco perimetral establecido con algún material vegetal, este no debe estar constituido por ninguna de las especies que se relacionan a continuación:

NOMBRE CIENTÍFICO

Aegle marmelos (L.)
Aeglosis chevalieri Swinle
Afraegle o gabonensis Engl.
Afraegle paniculata (schaum) Engl.
Artocarpus heterophyllus Lamarck
Atalantia missionis Oliver
Atalantia monophylla L. Corr.
Atalantía sp.
Balsamocitrus dawei Stapf
Calodendrum capensis Thunb.
Citroncirus webberi J. Ingram & H. E. Moore
Citropsis gilletiana Swingle & M. Kellerman
Citropsis schweinfurthii (Engl.) Swingle 8. Kellerm.
Citrus amblycarpa Ochse
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Citrus aurantium L.
Citrus deliciosa Tenore
Citrus depressa Hayata
Citrus grandis (L.) Osbeck (C. maxima)
Citrus hassaku Hort. ex Tanaka
Citrus ichangensís Swingle
Citrus hystrix DC.
Citrus jambhíri Lushington
Citrus junos Sieb. ex Tanaka
Citrus kabuchi Hort. ex Tanaka

NOMBRE CIENTÍFICO

Citrus latifolia Tanaka
Citrus limon (L) Burm.
Citrus limonia Osteck
Citrus madurensis Loar.
Citrus maxima (Burm.) Merr.
Citrus medica L.
Citrus meyeri Tan
Citrus x nobilís Lour
Citrus x nobilis Lour. 'Ortanique'
Citrus obovoidea Hort. ex Tanaka cv 'Kinkoji'
Citrus oto Hort. ex Tanaka
Citrus x paradisi Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck Aubert
Citrus sunki Hort. ex Tanaka
Citrus unshiu (Mack) Marc
Clausena anisum-olens Merrill
Clausena excavata Burm
Clausena indica Oliver
Clausena lansium Lour. Skeels
Cuscuta australis R. Br. (Convolvulaceae, Cuscutaceae)
Eremocitrus glauca (Lindley) Swingle
Eremocitrus hybrid
Fortunella crassifolia Swingle
Fortunella margarita (Lour.) Swingle
Fortunella polyandra (Ridley) Tanaka
Fortunella spp.
Limonia acidissima L.
Merrillia caloxylon (Ridle) Swingle
Microcitrus australasica (F. J. Muell.) Swingle
Microcitrus australis (Planch.) Swingle
Microcitrus papuana H.F. Winters
Microcitrus sp. 'Sidney'
Murraya exotica L.
Murraya koenigii (L.) Sprengel
Murraya paniculata (L.) Jack
Naringi crenulata (Royb.) Nicholson
Pamburus missionis (Wight) Swingle
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Severinia buxifolia (Poiret) Ten.
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.
Toddalia asiatica (L.) Lam
Toddalia lanceolata Lam
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Vepris lanceolata G. Don
Zanthoxylum fagara (L.) Sarg.
Casimiroa edulis Llave & Lex.
Zanthoxylum clava-herculis L
Citrus indica Tanaka
Citrus limetta Risso
Citrus macroptera Montrons

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2019.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

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