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RESOLUCIÓN 68170 DE 2020

(mayo 20)

Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021>

Por medio de la cual se declara una zona libre de infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky y se establecen las condiciones para la misma.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 4765 de 2008, Decreto 3761 de 2009, el Acuerdo número 02 de 2009, Decreto 1649 de 2015 el Artículo 2.13.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el responsable de coordinar las acciones relacionadas con los programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para lo cual puede establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los animales y de sus productos;

Que la infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky, se encuentra dentro del listado de enfermedades de declaración obligatoria en el país, de acuerdo con la Resolución 3714 de 2015 y todos los signos clínicos compatibles con su presencia son objeto de la atención e investigación pertinente;

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), a través del código sanitario para los animales terrestres en el capítulo 8.2 de 2016 y del manual sanitario para los animales terrestres en el capítulo 2.1.2, establece los requisitos que se deben cumplir para la determinación del estatus sanitario para la infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky;

Que, se cumplieron los requisitos establecidos en el capítulo 8.2 del código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

Que en Colombia, no se realiza ni se ha realizado nunca la vacunación contra la infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky;

Que, se han realizados muestreos serológicos anuales desde el año 2015 al 2019 en la zona centro occidente del país conformada por los departamentos de Antioquia (con excepción del Magdalena Medio, Urabá y Bajo Cauca antioqueños), Caldas (con excepción del Magdalena Medio caldense), Chocó, Quindío, Risaralda, Valle del Cauca, Zona norte del Cauca, y el municipio de Cajamarca en el Tolima y en la zona centro oriente del país, conformada por los municipios del Magdalena medio Antioqueño y caldense; los municipios de Chámeza, La Salina, Monterrey, Recetor, Sácama, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva del departamento de Casanare; los departamentos de Boyacá (excepto el municipio de Cubará), Caquetá, Cauca (excepto los municipios de Argelia, Balboa, Florencia y Mercaderes), Cundinamarca, Huila, Meta, Santander y Tolima;

Que, en los muestreos serológicos realizados desde el año 2015 a 2019 se obtuvieron resultados negativos a la técnica de Elisa Anticuerpo, demostrando la ausencia de la actividad del virus, en las anteriores zonas;

Que, de conformidad con el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, la estimación del efecto económico de la presente resolución en caso de aplicarse y de no aplicarse, no genera efecto económico apreciable, como tampoco se vislumbra ninguna otra adopción de medida en cuanto a la onerosidad de su aplicación;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021> Declarar una zona libre de la infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky y las condiciones para la misma.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021> La presente resolución se aplica a toda persona natural o jurídica propietaria, poseedora o tenedora de porcinos, que desarrolle la porcicultura, movilice, comercialice y/o distribuya porcinos, en la zona comprendida por los siguientes departamentos y municipios del país:

DEPARTAMENTO MUNICIPIO
ANTIOQUIA Todos los municipios del departamento, excepto los municipios de la región de Urabá, conformada por Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Necoclí, San Pedro de Urabá, San Juan de Urabá, Turbo y Vigía del fuerte; y los municipios del Bajo Cauca Antioqueño, conformado por Cáceres, Caucasia, Nechí, Tarazá, Valdivia.
BOYACÁ Todos los municipios del departamento, excepto el municipio de Cubará.
CALDAS Todos los municipios
CAQUETÁ Todos los municipios
CASANARE Todos los municipios del departamento, excepto los municipios de Chámeza, La Salina, Monterrey, Recetor, Sácama, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva
CAUCA Todos los municipios del departamento, excepto los municipios de Argelia, Balboa, Florencia y Mercaderes
CUNDINAMARCA Todos los municipios
CHOCÓ Todos los municipios
HUILA Todos los municipios
META Todos los municipios
QUINDÍO Todos los municipios
RISARALDA Todos los municipios
SANTANDER Todos los municipios
TOLIMA Todos los municipios
VALLE DEL CAUCA Todos los municipios
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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES: <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021>

3.1. Enfermedad de Aujeszky: Enfermedad de tipo viral, causante de problemas respiratorios, reproductivos y del sistema nervioso.

3.2. Zona Libre: Es la zona en la que la ausencia de una infección específica en una población animal ha sido demostrada conforme a los requisitos establecidos en el Código Terrestre de la OIE.

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ARTÍCULO 4o. DE LA MOVILIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021> Para la movilización de porcinos, se aplican los requisitos sanitarios para la movilización de animales y productos, establecidos a través de la Resolución ICA 2421 del 2017, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE PORCINOS. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021> Los propietarios de los porcinos que se encuentren ubicados en cualquiera de los municipios de la zona establecida en el artículo 2o. de la presente resolución deben notificar de manera inmediata sobre la presencia de animales afectados con cuadros clínicos compatibles con la Enfermedad de Aujeszky, a la oficina local del ICA más cercana.

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ARTÍCULO 6o. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021> Para aquellas personas naturales o jurídicas propietaria, poseedora o tenedora de porcinos, que desarrolle la porcicultura, movilice, comercialice y/o distribuya porcinos, no podrán:

6.1 Vacunar los porcinos contra la Enfermedad de Aujeszky en la zona establecida en el artículo 2o. de la presente resolución.

6.2 Ingresar porcinos a la zona establecida en el artículo 2o., salvo que provengan de un país, zona o predio libre de la Enfermedad de Aujeszky.

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ARTÍCULO 7o. DE LA VIGILANCIA. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021> Las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título de animales y/o comercialicen los mismos, los Médicos Veterinarios y los laboratorios que tengan conocimiento de un predio con animales que presenten signos compatibles con la infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky están en la obligación de notificarlo de manera inmediata vía telefónica, Email, por escrito o directamente en la oficina más cercana del ICA.

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ARTÍCULO 8o. DEL MUESTREO EPIDEMIOLÓGICO. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021> El ICA realizará de manera anual el estudio epidemiológico correspondiente a la población porcina existente en las zonas declaradas libres de infección, con el fin de corroborar la ausencia de actividad del virus de la Enfermedad de Aujeszky.

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ARTÍCULO 9o. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021> Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

Los titulares, poseedores y/o administradores están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA a sus predios para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 10. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 91960 de 2021> El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2020.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

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