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RESOLUCIÓN 5239 DE 2009

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para el registro de los establecimientos de cuarentena y comercialización de peces ornamentales con destino a la exportación.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales en especial las conferidas por el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de expedir y aplicar normas para el control técnico en la producción y exportación de productos y subproductos agropecuarios, certificar la calidad sanitaria de las exportaciones de animales y sus productos cuando sea requerida, inspeccionar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria en animales y sus productos con destino a exportación y mantener un sistema de vigilancia de los mismos.

El ICA debe contribuir al desarrollo agropecuario sostenible, mediante la prevención y control de enfermedades que afectan la producción piscícola en condiciones de rentabilidad, menor deterioro ambiental y competitividad, asegurando que los animales que se exporten cumplan con los estándares sanitarios que requieran los países importadores.

Es necesario establecer las condiciones sanitarias y de infraestructura que deben cumplir los establecimientos de cuarentena y comercialización de peces ornamentales, cuyos animales se destinen a la exportación.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para el registro sanitario de los establecimientos de cuarentena y comercialización de peces ornamentales con fines a la exportación.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán en el territorio nacional a:

a) Los establecimientos de cuarentena y comercialización de peces ornamentales con fines a la exportación.

b) Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de cuarentena y comercialización de peces ornamentales con fines a la exportación.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Acuario: Depósito de agua donde se tienen peces ornamentales vivos.

2. Establecimiento de cuarentena y comercialización de peces ornamentales: Designa un establecimiento en el que se crían y se conservan peces ornamentales con fines a la comercialización.

3. Sifonear: Procedimiento de filtración mecánica que permite remover los desechos sólidos tales como excrementos de peces, detritus, así como restos de alimento del acuario.

4. Lugar de recibo y/o despacho: Area del establecimiento destinado al cargue y descargue de peces ornamentales.

5. Lugar de tratamiento de enfermedades: Area del establecimiento destinada al tratamiento de enfermedades que se puedan presentar en los peces.

6. Lugar de almacenamiento de aguas: Area del establecimiento destinada al almacenamiento de agua para aireación, reposo del agua y posterior recambio o sustitución del agua de los acuarios.

7. Lugar de almacenamiento de residuos: Es un área independiente del establecimiento, destinada a realizar el depósito temporal de los residuos antes de su recolección y disposición final.

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ARTÍCULO 4o. REGISTRO SANITARIO. Toda persona natural o jurídica dedicada a la exportación de peces ornamentales o a la comercialización en el territorio nacional con fines a la exportación, debe solicitar ante la Subgerencia de Protección Fronteriza del ICA, el registro sanitario del establecimiento de cuarentena y comercialización, cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Documentales:

1. Presentar solicitud escrita, debidamente firmada por el interesado.

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o NIT.

3. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio con una fecha no mayor de noventa (90) días previos a la solicitud ante el ICA.

4. Nombre y dirección del establecimiento.

5. Permiso vigente para la comercialización ornamental, expedido por la autoridad competente.

6. Certificado de uso del suelo expedido por el Plan de Ordenamiento Territorial.

II. Infraestructura:

1. El establecimiento de cuarentena y comercialización de peces ornamentales debe ser totalmente independiente de otros establecimientos en cuanto a sus instalaciones y manejo.

2. Tener delimitados y claramente identificados los lugares para las distintas actividades vestidor, recibo y/o despacho, tratamiento de enfermedades, almacenamiento de aguas, de residuos y de insumos.

3. Las instalaciones y acuarios deben estar constituidos en materiales que faciliten la inspección sanitaria de los peces.

4. Disponer de iluminación que facilite la observación de los peces que se encuentran en las instalaciones.

5. Disponer de un sistema de ventilación que garantice la renovación del aire.

6. Los pisos deberán ser de material sólido, antideslizante y de fácil limpieza, con inclinación y canalización para el drenaje del agua de tal manera que permita la rápida evacuación de residuos líquidos.

7. Las paredes y techos deberán ser de un material de fácil limpieza.

8. Los desagües deberán poseer una rejilla que no permita el paso de peces muertos al alcantarillado, ni el ingreso de roedores.

9. Debe haber una distancia mínima de 50 centímetros entre el techo del establecimiento y el borde superior de la última fila de acuarios cuando en esta se almacenen peces.

10. Tener tanques para almacenamiento de agua que garanticen el suministro permanente.

11. Establecer un área independiente para almacenamiento de basuras, la cual deberá estar aislada del resto del establecimiento.

12. Los recipientes en donde se almacenen las basuras deben mantenerse cerrados.

13. Tuberías plásticas para el transporte de agua.

14. Contar con estaciones de desinfección de nasas y redes.

15. Contar con planta eléctrica.

16. Los acuarios en que se mantienen los peces deben cumplir lo siguiente:

a) Ser de un material que permita la inspección e identificación de los peces, respecto a su cantidad y condición sanitaria.

b) Ser desinfectados antes de su uso y sifonearse diariamente para evitar exceso de nitratos, nitritos y amoníacos.

c) Debe estar previsto de un filtro capaz de mantener el agua limpia.

d) Las mangueras de sifoneo deben ser desinfectadas antes de introducirlas a los acuarios y deben lavarse a diario.

e) Contar con un sistema de aireación artificial general para el suministro de aire.

f) Tener redes y nasas en cantidad suficiente, en materia inoxidable de diferentes tamaños dependiendo de las especies almacenadas.

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ARTÍCULO 5o. VISITA TÉCNICA. El ICA dispondrá hasta de treinta (30) días calendario a partir de la radicación completa de la solicitud de registro para realizar la visita técnica de verificación de los datos allí consignados la cual se realizará por parte de un profesional del ICA. Como resultado de la visita se elaborará un acta que será firmada por las partes, en la cual constará el correspondiente concepto técnico y formará parte del soporte para expedir el registro del establecimiento.

PARÁGRAFO. Si como resultado de la visita técnica la persona solicitante del registro debe dar cumplimiento a uno o varios requerimientos, este deberá realizarlos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de realización de la visita.

Si realizada la visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento a los ajustes respectivos dentro del término mencionado, se considerará desistida la solicitud, procediendo mediante oficio a la devolución de la misma dentro de los quince (15) días hábiles siguientes con sus anexos sin perjuicio que pueda realizar una nueva petición.

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ARTÍCULO 6o. EXPEDICIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. La Subgerencia de Protección Fronteriza del ICA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del concepto favorable otorgará el registro del establecimiento, el cual tendrá una vigencia de un (1) año.

El titular del registro, deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cambio de dirección del establecimiento.

2. Cambio del titular del registro.

3. Cambio total o parcial de la razón social.

La modificación del registro se realizará por el tiempo que falte para su vencimiento y deberá acompañarse con la actualización de los correspondientes documentos.

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ARTÍCULO 7o. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. La renovación del registro se realizará previa solicitud ante la Subgerencia de Protección Fronteriza del ICA por parte del titular del mismo, con una antelación mínima de sesenta (60) días calendario a su vencimiento y deberá acompañarse con la actualización de documentos de que trata el artículo 3o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. El titular del registro tendrá las siguientes obligaciones y prohibiciones:

I. Obligaciones

1. El establecimiento de cuarentena y comercialización de peces ornamentales debe ser totalmente independiente de otros establecimientos en cuanto a sus instalaciones y manejo.

2. Utilizar únicamente insumos agropecuarios indicados para la especie y registrados ante el ICA.

3. Revisar mínimo dos (2) veces al día los acuarios, con el fin de retirar peces muertos.

4. Recolectar todos los animales que mueran en el establecimiento y proceder a su desactivación química y eliminación de acuerdo con lo señalado por la autoridad ambiental.

5. Tener mensualmente los siguientes registros, los cuales deberán estar disponibles en el momento en que el ICA lo requiera:

a) Del número de peces ornamentales que ingresan y salen.

b) Procedencia y proveedor debidamente identificado.

c) Mortalidad.

d) Del uso de medicamentos veterinarios y alimento para animales.

6. Solicitar el correspondiente salvoconducto por cada animal que ingrese al establecimiento expedido por la autoridad pesquera competente para la movilización de productos, recursos pesqueros y acuícolas.

7. Lavar y desinfectar antes de ser utilizados, los contenedores y ropa de trabajo que haya estado en contacto con los ejemplares o sus productos.

8. Mantener en yodo o cloro en una concentración de 50 mg/litro/hora las redes y nasas que no estén en uso.

9. Contar semestralmente con registros de análisis de laboratorios fisicoquímicos y microbiológicos del agua.

10. Tener en cuarentena por un período mínimo de tres (3) días los peces nuevos y los peces destinados a la exportación, con el fin de observar su condición sanitaria, antes de ser comercializados o exportados.

II. Prohibiciones

1. Introducir y/o almacenar sustancias que puedan ser fuente de contaminación.

2. Fumar o consumir alimentos dentro del establecimiento de cuarentena.

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ARTÍCULO 9o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los establecimientos de almacenamiento y comercialización de peces ornamentales con destino a la exportación, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 10. SANCIONES. El incumplimiento a la presente resolución y las demás normas que regulan el control sanitario de los peces ornamentales para exportación, será sancionado por el ICA de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994 o la norma que modifique o adicione.

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ARTÍCULO 11. TRANSITORIO. Se concede plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para que las personas interesadas en obtener el registro sanitario de los establecimientos de cuarentena y comercialización de peces ornamentales con destino a exportación, cumplan las disposiciones establecidas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2009.

El Gerente General,

LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE.

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