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RESOLUCIÓN 50092 DE 2019

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 51.138 de 15 de noviembre 2019

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen medidas sanitarias diferenciadas en la zona libre de fiebre aftosa con vacunación en los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, separada del resto del país.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal h) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, Decreto número 4765 de 2008, Decreto número 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.3.1 del Capítulo 3 del Título I de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario nacional;

Que le corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre aftosa;

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre aftosa en el territorio nacional;

Que la Gerencia General del ICA expidió la Resolución número 3333 de 2010 “Por medio de la cual se establece la Zona de Alta Vigilancia (ZAV) para fiebre aftosa, en los departamentos de Boyacá, Arauca y Vichada”;

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 381 del 26 de octubre de 2012, que estableció la obligatoriedad de identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan) en las fronteras con Ecuador y Venezuela;

Que la Gerencia General del ICA expidió la Resolución número 9810 de 2017 “Por medio de la cual se establecen los requisitos para obtener el Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) y la Inscripción Sanitaria de Predio Pecuario (ISPP”);

Que el ICA expidió la Resolución número 6896 de 2016, Por medio de la cual se establecieron los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y se dictan otras disposiciones modificadas por la Resolución número 6605 de 2017;

Que, de acuerdo a lo estipulado en el Código Sanitario de los Animales Terrestres, definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y como parte de la declaración que un país miembro debe hacer para el mantenimiento del estatus sanitario de libres de fiebre aftosa, se deberán tomar medidas de bioseguridad para impedir la entrada del virus, tomando en consideración las barreras físicas o geográficas existentes con cualquier otro país;

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4. Zonificación y Compartimentación del Código Sanitario de los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, el objetivo que los Países Miembros deben finalmente alcanzar es adquirir y mantener el estatus de país libre de una enfermedad determinada en todo el territorio del país. No obstante, dada la dificultad para alcanzar este objetivo, para un País Miembro puede ser ventajoso establecer y mantener una subpoblación de animales con un estatus sanitario específico dentro de su territorio con fines de comercio internacional y de prevención o control de una enfermedad;

Que en el mismo artículo, se establece que en caso de brote de enfermedad, en un país o zona previamente libre, con el fin de facilitar el control de la enfermedad y proseguir los intercambios comerciales, la zonificación puede permitir a un País Miembro limitar la extensión de la enfermedad a un área restringida y definida, protegiendo al mismo tiempo el estatus del resto del territorio;

Que durante los años 2017 y 2018 se identificaron focos de fiebre aftosa en departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es necesario priorizar los esfuerzos para preservar el estatus sanitario de Colombia con respecto a su frontera con Venezuela;

Que, en tal sentido, se hace necesario establecer medidas para el manejo de los animales de las especies susceptibles a contraer y transmitir el virus de la fiebre aftosa de predios ubicados en los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer medidas sanitarias diferenciadas en la zona libre de fiebre aftosa con vacunación en los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, separada del resto del país.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 13905 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a los responsables sanitarios y a todas las personas naturales o jurídicas poseedoras a cualquier título, de animales de las especies susceptibles de contraer y transmitir el virus de la fiebre aftosa, que incluye bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos, caprinos, llamas y alpacas.

Las zonas de aplicación de las medidas establecidas en la presente resolución son:

2.1. Zona I de Frontera Norte: Conformada por los departamentos de Cesar, La Guajira y los municipios de Ábrego, Cáchira, Convención, El Carmen, Hacarí, La Esperanza, La Playa, Ocaña, San Calixto, Teorama y Villa Caro del departamento de Norte de Santander.

2.2. Zona II de Frontera Oriental: Conformada por los departamentos de Arauca, Vichada y el municipio de Cubará del departamento de Boyacá.

2.3. Zona V de Frontera Centro: Conformada por los siguientes municipios del departamento de Norte de Santander: Arboledas, Bochalema, Bucarasica, Cácota, Chinácota, Chítaga, San José de Cúcuta, Cucutilla, Durania, El Tarra, El Zulia, Gramalote, Herrán, Labateca, Los Patios, Lourdes, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Silos, Tibú, Toledo y Villa del Rosario.

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ARTÍCULO 3o. PUESTOS DE CONTROL. El Instituto establecerá puestos de control en las zonas de frontera con la república Bolivariana de Venezuela descrita en el artículo segundo de la presente resolución, con el fin de ejercer control a la movilización de animales susceptibles desde las zonas establecidas hacia el resto del país y desde el resto del país hacia las zonas establecidas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA EN LAS ZONAS DE FRONTERA LIBRE CON VACUNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 13905 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para expedir la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) en la zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela descrita en el artículo segundo de la presente resolución, las personas naturales o jurídicas poseedoras a cualquier título, y los responsables sanitarios, de animales de las especies susceptibles de contraer y transmitir el virus de la fiebre aftosa, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

4.1. Contar con registro sanitario de predio pecuario.

4.2. Los bovinos y bufalinos a movilizar deben contar con vacunación de los últimos cuatro (4) ciclos contra la fiebre aftosa.

4.3. No haber tenido variaciones injustificadas en el censo pecuario del predio.

4.4. No tener sanciones vigentes.

4.5. Que el número de animales a movilizar exista físicamente en el predio de origen, acorde con el inventario registrado y actualizado en el sistema de información del ICA.

4.6. Cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias que se encuentren vigentes para la movilización de las especies bovina, bufalina, porcina, ovina, caprina, llamas y alpacas, establecidas por el ICA.

4.7. No presentar brotes de enfermedad vesicular en un área de 10 km alrededor del predio, salvo que se trate de brotes que ya cuenten con diagnóstico definitivo para enfermedad vesicular.

4.8. Todos los bovinos y bufalinos que se movilicen fuera de las zonas establecidas en la presente resolución con destino a predio dentro de la zona libre de fiebre aftosa con vacunación deberán estar plenamente identificados mediante el Dispositivo de Identificación Nacional.

PARÁGRAFO 1o. La GSMI llevará impresos, además de las marcas de hierros candentes registrados por el productor de origen, el número individual de cada animal asignado oficialmente y la discriminación de los animales movilizados por categorías de edad, sexo e información relacionada del vehículo y el transportador.

PARÁGRAFO 2o. Las GSMI de las zonas libre de fiebre aftosa con vacunación en los departamentos de frontera que requieran supervisión de embarque solo podrán ser expedidas en un punto de atención al ganadero autorizado o en la oficina local del ICA.

Las GSMI con origen en los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela que no requieran supervisión de embarque podrán ser solicitadas por los ganaderos con su usuario y contraseña, una vez el ICA habilite el Sistema Oficial para Expedición de Guías Sanitarias de Movilización Interna en línea.

PARÁGRAFO 3o. Los propietarios, poseedores, tenedores o responsables sanitarios tendrán la obligación de presentar en las oficinas locales del ICA de destino la GSMI cuando esta se origine desde otros departamentos diferentes a los de zona de frontera de que trata esta resolución, con el fin de que estas sean cargadas en el aplicativo SIGMA o mediante la herramienta tecnológica que el ICA disponga para este fin.

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ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE CONTROL A LA MOVILIZACIÓN. Para el control a la movilización de animales de las especies susceptibles a contraer y transmitir el virus de la fiebre aftosa en las zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, se establecen las siguientes medidas:

5.1. Para movilización dentro de las zonas libre con vacunación en los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.

5.1.1. Permitir la movilización de animales susceptibles a Fiebre aftosa entre y hacia los municipios y veredas que conforman las zonas libre con vacunación de que trata la presente resolución, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) conforme lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución. La GSMI debe llevarse durante todo el trayecto de movilización y presentarse a las autoridades sanitarias o de policía que la soliciten.

5.1.2. En los casos en que una movilización tenga origen y destino dentro de las zonas libre con vacunación de que trata la presente resolución, pero transite fuera de esta, se deberá precintar el vehículo en los puestos de control que delimitan la misma. El precinto será verificado en puestos de control y retirado al reingreso de esta zona. No se permitirán paradas fuera de las zonas de frontera libre con vacunación.

5.1.3. En los casos en que una movilización tenga su origen y destino fuera de las zonas libre con vacunación de que trata la presente resolución, pero su ruta incluya transitar por municipios y/o veredas incluidas en la mencionada zona, el vehículo debe ser precintado en un puesto de control al inicio de cada zona, de acuerdo a la ruta previamente establecida e informada al ICA y el precinto será retirado en el puesto de control de salida de las zonas, no permitiéndose realizar paradas en esta zona.

5.2. Para la movilización de animales susceptibles desde las zonas libre con vacunación en los departamentos de frontera hacia el resto del país. <Ver Notas de Vigencia>

Notas de Vigencia

5.2.1. El ICA contará con máximo 72 horas para expedir la Guía Sanitaria de Movilización Interna.

5.2.2. Se efectuará una visita de control al embarque en el predio, la cual será realizada por parte del funcionario del ICA responsable, donde se llevarán a cabo las siguientes actividades:

5.2.2.1. Verificar la identificación, edad, sexo y condiciones sanitarias de cada uno de los animales a movilizar, confrontándola con la solicitud de movilización. De esta actividad se levantará una constancia de la visita realizada.

5.2.2.2. Verificar nombre del conductor y placa del vehículo autorizado en la respectiva GSMI.

5.2.2.3. Realizar el precintado correspondiente del vehículo que movilizará los animales.

5.2.3. Cuando se realicen eventos de concentraciones de animales de las especies susceptibles de aftosa, el control de embarque se realizará a la salida del evento y los vehículos serán precintados y el precinto será retirado en el predio de destino.

5.2.4. Se deberá contar con precintos oficiales del ICA en todos los camiones que salgan de las zonas, los cuales serán retirados solamente en el destino final.

5.3. Para la movilización de animales susceptibles de fiebre aftosa del resto del país con destino a las zonas libre de fiebre aftosa con vacunación en la zona de frontera con la república Bolivariana de Venezuela:

5.3.1. La oficina local del ICA de origen deberá solicitar la autorización a la oficina local de destino donde se encuentre ubicado el predio a través del aplicativo SIGMA.

5.3.2. La oficina de destino deberá verificar el cumplimiento de los siguientes ítems:

5.3.2.1. Contar con Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP).

5.3.2.2. Contar con Registro Único de Vacunación de los últimos cuatro ciclos.

5.3.2.3. No haber tenido variaciones injustificadas en el censo pecuario del predio.

5.3.2.4. No tener sanciones vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Todas las movilizaciones de animales con destino a planta de beneficio, serán verificadas mediante el aplicativo SIGMA en destino. Este tipo de movilizaciones no serán sujetas del control de embarque, salvo cuando los funcionarios del ICA identifiquen un riesgo sanitario.

PARÁGRAFO 2o. Todos los animales deben estar marcados con hierro candente de acuerdo a su edad y hierro registrado.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 13905 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la movilización desde las zonas libres de fiebre aftosa con vacunación en los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela hacia el resto del país, de animales identificados con marca de hierro candente que no esté registrada conforme al Título V de la Parte XIII del Decreto número 1071 de 2015 y que no esté reportada en el Sistema de Identificación e Información de Ganado bovino (Sinigán).

Así mismo, se prohíbe la movilización de animales que hayan sido remarcados y/o que la marca de hierro candente no sea clara y no guarde identidad con la reportada en Sinigán o que tengan marcas de hierros frescos. Solo podrán llevar marcas con hierros frescos los animales jóvenes (menores a 12 meses de edad) y aquellos en los que se pueda demostrar la trazabilidad de los hierros de origen.

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PARÁGRAFO 4o. Si durante el control de embarque de que trata el numeral 5.2.2 de la presente resolución, se evidencian inconsistencias con la GSMI expedida, no se autorizará la movilización y se anulará la guía.

PARÁGRAFO 5o. Los funcionarios del ICA podrán realizar la verificación de los animales en los predios ubicados dentro de las zonas libres de fiebre aftosa con vacunación separada del resto del país, verificando el censo ganadero incluidos los nuevos ingresos.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 13905 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para las movilizaciones de animales entre predios que se encuentren ubicados en diferentes departamentos en zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, estos deben contar con el Dispositivo de Identificación Nacional.

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PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 13905 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las movilizaciones entre predios dentro de los departamentos de las zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela no tendrán control de embarque, siempre y cuando los animales tanto de origen como de destino cuenten con el Dispositivo de Identificación Nacional; sin embargo, deberá contar con la GSMI en todo el recorrido.

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ARTÍCULO 6o. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 13905 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que movilicen animales en pie están en la obligación de presentar, en físico, la correspondiente GSMI para su verificación en todos los puestos de control que encuentren en su ruta, o de manera electrónica una vez se desarrollen las herramientas tecnológicas que permitan realizar la validación.

PARÁGRAFO 1o. Todas las GSMI de ingreso a las zonas libres de fiebre aftosa en los departamentos de frontera con la República de Venezuela deberán tener el sello de los puestos de control que se encuentren en la ruta de movilización, o validadas en el sistema de información una vez se desarrollen las herramientas tecnológicas para tal efecto.

PARÁGRAFO 2o. Las GSMI que no sean selladas en los puestos de control o validadas en el sistema de información, una vez se desarrollen las herramientas tecnológicas para tal efecto, no serán cargadas al predio de destino en el Sistema de Información Oficial para Expedición de Guías Sanitarias de Movilización Interna, hasta tanto no se valide la llegada de los animales al lugar de destino.

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ARTÍCULO 7o. MOVILIZACIONES IRREGULARES. Para todas las movilizaciones de animales susceptibles de Fiebre aftosa dentro de la zona establecida en el artículo segundo de la presente resolución que presenten inconsistencias, que no tengan la respectiva GSMI o que la misma presente adulteraciones, los animales serán llevados a sacrificio inmediato en la planta de beneficio más cercana autorizada por el Invima.

PARÁGRAFO. Los propietarios de los animales sacrificados podrán disponer solamente de la carne deshuesada, de lo contrario la autoridad sanitaria dispondrá de los productos derivados del sacrificio. Los productos de riesgo (vísceras, huesos, pieles etc.) deberán ser destruidos con cargo a los propietarios de los animales.

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ARTÍCULO 8o. VARIACIONES INJUSTIFICADAS EN EL CENSO GANADERO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 13905 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios que tengan inconsistencias en el inventario por variaciones injustificadas en su censo serán bloqueados, tomando en consideración las especificaciones técnicas establecidas en el procedimiento interno diseñado para la actualización de inventarios ganaderos, y se dará inicio de forma oficiosa al proceso sancionatorio de que trata el artículo décimo primero de esta resolución.

De los predios bloqueados se informará a la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, para garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente artículo.

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ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES. Son obligaciones de los ganaderos:

9.1. Vacunar y permitir la vacunación de la totalidad de la población bovina y/o bufalina contra la fiebre aftosa.

9.2. Notificar al ICA de manera inmediata la presentación de animales con signos compatibles con enfermedades de control oficial y/o de declaración obligatoria.

9.3. Registrar las vacunaciones contra la Fiebre aftosa ante el ICA.

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ARTÍCULO 10. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deben ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los predios pecuarios, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 11. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las sanciones conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 12. TRANSITORIO. El numeral 4.8 del artículo cuarto será de obligatorio cumplimiento seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución.

El numeral 5.2 del artículo quinto empezará a regir un (1) mes después de la entrada en vigencia de la presente resolución.

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ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución modifica el artículo 8o de la Resolución número 6896 de 2016 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2019.

La Gerente General (e),

Liliana Amparo Fernández Muñoz.

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