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RESOLUCIÓN 4994 DE 2012

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 48.623 de 23 de noviembre de 2012

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020>

Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de las áreas productoras de semilla sexual y/o semilla asexual (material vegetal de propagación) de caucho natural Hevea Brasiliensis. M.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el literal a) del artículo 4o del Decreto 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal, así como de ejercer el control técnico en la producción y comercialización de semillas para siembra.

Que el ICA es el encargado de planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país.

Que es necesario establecer normas específicas que regulen las áreas destinadas a la producción y comercialización de semilla sexual y semilla asexual (material vegetal de propagación) de caucho natural (Hevea brasiliensis M), así como generar estrategias sobre el control de trazabilidad e inocuidad, con el fin de garantizar la identidad y la calidad de estas semillas.

Que corresponde al ICA controlar el uso de las semillas con el objeto de evitar la utilización indebida y posibles perjuicios al estatus fitosanitario del país.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Establecer los requisitos para el registro ante el ICA de las áreas productoras de semilla sexual y/o semilla asexual (material vegetal de propagación) de caucho natural.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción y/o comercialización de semilla de caucho natural en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Para efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

3.1. Área Productora de Semilla: Grupo de árboles de la misma especie, naturales o plantados que sirven para aprovisionamiento de semilla.

3.2. Biofábrica: Centro de producción para la obtención de material vegetal de caucho natural, con alta calidad física y fitosanitarias, el cual utiliza métodos técnicos de propagación vegetativa, con el fin de masificar la producción de material vegetal y obtener “stumps” y/o plántula injertada en bolsa de la mejor calidad y pureza genética.

3.3. Bloque: Grupo de plantas que se caracterizan por ser del mismo clon sembradas en un arreglo espacial, claramente diferenciable.

3.4. Clon: Planta o grupo de plantas obtenidas por cualquier método de propagación vegetativa y cuyo genotipo es idéntico al de la planta que le dio origen.

3.5. Depuración Genética: Remoción de los árboles que presentan características genotípicas no homogéneas y no conformes a la planta que le dio origen, de acuerdo con la identificación del lote.

3.6. Electroforesis: Técnica de separación de moléculas cargadas eléctricamente aplicada al estudio de proteínas y ácidos nucléicos (ADN y ARN), y en los procesos de identificación de clones, con el objeto de obtener una certificación de pureza de los mismos.

3.7. Fuente semillera seleccionada: Grupo de árboles vecinos de la misma especie, naturales o plantados con características fenotípicas deseables en uno o varios caracteres y que presentan buen estado sanitario, utilizados para la producción de semilla sexual, que no ha sido mejorado mediante la remoción de individuos indeseables.

3.8. Huerto semillero genéticamente comprobado: Grupo de árboles que han sido sometidos a los aclareos de depuración genética necesarios para dejar únicamente árboles que han demostrado su superioridad genética, los cuales cuentan con respaldo de pruebas de progenie realizadas por el productor, documentadas, establecidas y evaluadas en los sitios potenciales de plantación.

3.9. Injerto: Asociación de tejido vegetal proveniente de dos plantas diferentes que viven en común sin perder su individualidad. Una de ellas se denomina soporte o patrón y la otra yema latente.

3.10. Isoenzimas: enzimas que si bien presentan una o más secuencias diferentes de aminoácidos, catalizan las mismas reacciones químicas, las cuales pueden diferir en sus parámetros sintéticos. Su evaluación por electroforesis en acrilamida permite la identificación de genotipos específicos dentro de una determinada especie.

3.11. Jardín Clonal: Campo de multiplicación o huerto de conservación básico de los mejores clones identificados con características de homogeneidad y conformidad, calidad genética y fitosanitaria, garantizada por el titular del registro del área productora de semilla asexual, para la producción de varetas porta-yemas para realizar la injertación de los patrones.

3.12. Lote: Cantidad específica de semilla, cuyo origen y calidad son uniformes; físicamente identificable con un número o con letra, correspondiente a un período de cosecha y procedencia.

3.13. Marcadores Moleculares: Fragmentos específicos de ADN que pueden ser identificados y localizados sobre el genoma de una especie y cuya herencia puede ser detectada en su progenie. Hace referencia a un gen o un fragmento de ADN con o sin función conocida

3.14. Microsatélites: Fragmento de ADN que se caracteriza por estar compuestos de secuencias de entre 2 y 6 nucleótidos en combinaciones de repeticiones, organizadas en motivos en “tándem” n veces. Son hipervariables y permiten identificar genotipos dentro de una misma especie. Estos se pueden evaluar mediante amplificación por PCR (reacción en cadena de la polimerasa).

3.15. Patrón: Plántula que sirve de soporte al clon o copa, constituyendo parte del tronco y la totalidad del sistema radicular.

3.16. Plan de recolección y manejo poscosecha de semilla: Documento técnico en donde se describen los objetivos, metas y actividades, así como los métodos, materiales, equipos y personal necesarios para realizar la recolección y manejo poscosecha de semilla de un área productora.

3.17. Plántula injertada en bolsa: Material propagado de un clon cuya injertación se ha realizado sobre una plántula proveniente de semilla sexual desarrollada en bolsa.

3.18. Stump: Portainjerto e injerto de un árbol de caucho natural injertado antes de su arranque, corte y poda de las raíces primarias, listo para ser transplantado al sitio definitivo.

3.19. Trazabilidad: Conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer el histórico, los componentes, la ubicación y la trayectoria de materias primas y productos terminados, o lote de productos a lo largo de la cadena de producción.

3.20. Vivero: Área de terreno delimitada para propagar plántulas de caucho.

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ARTÍCULO 4o. PRODUCCIÓN DE SEMILLA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Para la producción de semillas de caucho natural, se tienen dos (2) orígenes:

4.1. Semilla sexual. Podrá comercializarse en dos (2) estados:

4.1.1. Semilla no germinada

4.1.2. Semilla germinada

4.2. Semilla asexual (Material vegetal de propagación). Podrá comercializarse en forma de plántulas injertadas en bolsa, stumps o varetas portayemas.

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ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE SEMILLA SEXUAL. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> La semilla sexual de caucho natural obtenida de las áreas productoras de semilla será clasificada de la siguiente manera:

5.1. Semilla Tipo A: Es la semilla de caucho natural obtenida de un huerto semillero genéticamente comprobado establecido en el país o importada.

Para que la semilla de caucho importada obtenida de un huerto semillero se clasifique como Semilla Tipo A, deberá estar certificada por la autoridad competente del país de origen.

5.2. Semilla Tipo B: Es la semilla de caucho natural obtenida de una fuente semillera seleccionada establecida en el país o importada.

En el caso de la semilla de caucho importada tipo B, esta no requerirá certificación genética emitida por la autoridad competente del país de origen.

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ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE ÁREAS PRODUCTORAS DE SEMILLA SEXUAL. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Las personas naturales y/o jurídicas que se dediquen a la producción y/o comercialización de semilla sexual de caucho natural, deberán registrar las áreas productoras de semilla sexual ante la Gerencia Seccional del ICA donde se encuentre ubicada, cumpliendo con los siguientes requisitos de información y/o documentación:

6.1. Requisitos generales:

6.1.1. Nombre o razón social del productor.

6.1.2. Copia del Registro como productor de semilla seleccionada, conforme a la Resolución ICA 970 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

6.1.3. Plano y ubicación del área productora de semilla sexual a (coordenadas geográficas del área, límites y/o distribución de planta del huerto semillero genéticamente comprobado y/o de la fuente semillera seleccionada según el caso).

6.1.4. Descripción de los canales de comercialización de semilla sexual, informando el destino y uso de la misma.

6.1.5. Documento que acredite la propiedad, tenencia o uso del área.

6.1.6. Documento plan de manejo silvicultural y de mejoramiento o documento plan de recolección de semilla según el caso, incluyendo el volumen máximo del estudio de la producción del área registrada teniendo como referente producción de 1±0.2 kl/año/árbol de árboles de edad de no menos de 10 años.

6.1.7. Concepto escrito de un Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Ingeniero Agroforestal y/o un profesional de las ciencias agrícolas con experiencia en el cultivo de caucho sobre el estado fitosanitario del área de producción, firmado y con el visto bueno del productor.

6.1.8. Copia del comprobante de pago de la tarifa del registro correspondiente.

6.2. Requisitos Específicos: Los requisitos que deben cumplir las áreas productoras de semillas de acuerdo a su tipo son:

6.2.1. Huerto semillero genéticamente comprobado: El huerto semillero genéticamente comprobado debe:

6.2.1.1. Seguir un arreglo espacial en campo.

6.2.1.2. Estar aislado, mediante la remoción de los árboles de la misma especie o de otras especies antes de la floración, con riesgo de cruzamiento, de por lo menos 1000 metros al perímetro del huerto.

6.2.1.3. Eliminar al interior del huerto los árboles de otros clones distintos al solicitado en el registro del área.

6.2.1.4. Tener soporte documental técnico del plan silvicultural y de mejoramiento en donde se demuestre el origen de la semilla y el manejo silvicultural realizado para su validación; este respaldo debe ser medible y evaluable.

6.2.2. Fuente semillera seleccionada: La fuente semillera seleccionada debe:

6.2.2.1. Estar compuesta como mínimo por 30 árboles agrupados, de la misma especie naturales o plantados, con características fenotípicas similares entre sí.

6.2.2.2. Estar compuesta por lo menos el 70%, por árboles en estado productivo, esto es que hayan alcanzado la madurez fisiológica y produzcan semillas, que tengan como mínimo siete (7) años de edad y que estén en la cuarta producción de semilla.

6.2.2.3. Tener soporte documental técnico del plan de recolección de semilla.

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ARTÍCULO 7o. CLASIFICACIÓN DE SEMILLA ASEXUAL (MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN). <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> La semilla asexual de caucho natural obtenida de viveros, biofábricas o Jardines Clonales será clasificada de la siguiente manera:

7.1. Stumps o plántulas injertadas Tipo 1: Aquellas que fueron obtenidas de Jardín Clonal Tipo 1.

7.2. Stumps o plántulas injertadas Tipo 2: Aquellas que fueron obtenidas de Jardín Clonal Tipo 2.

El tipo de Jardín Clonal, el porcentaje de plantas muestreadas para certificación por clon, el resultado del análisis en conformidad y la homogeneidad de los mismos, deberá ser de la siguiente manera:

Clasificación% de plantas muestreadas por ClonConformidadHomogeneidad
Jardín clonal tipo 1 de colección y de multiplicación élite.100%100%100%
Jardín clonal tipo 2 o de multiplicación básica5%100%100%

PARÁGRAFO 1o. La certificación de conformidad (identidad genética) y homogeneidad de los árboles plantados en cada jardín clonal, se hará mediante el análisis por electroforesis de isoenzimas, o por análisis de microsatélites o por cualquier otro tipo de análisis de identificación y/o caracterización molecular emitido por laboratorios registrados ante el ICA.

PARÁGRAFO 2o. Para cualquier caso, una vez realizado el muestreo para el análisis de homogeneidad y conformidad, los individuos no homogéneos y/o no conformes presentes en el jardín clonal Tipo 1 y/o 2 deberán ser eliminados, según corresponda, manteniendo siempre los respectivos registros que muestren el cumplimiento de esta exigencia.

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ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE ÁREAS PRODUCTORAS DE SEMILLA ASEXUAL (MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN). <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción y/o comercialización de semilla asexual de caucho natural deben registrar las áreas productoras ante la Gerencia Seccional del ICA donde se encuentre ubicada, cumpliendo con los siguientes requisitos de información y/o documentación:

8.1. Requisitos generales:

8.1.1. Nombre o razón social del productor.

8.1.2. Copia del Registro como productor de semilla seleccionada, conforme a la Resolución ICA 970 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

8.1.3. Nombre del vivero, jardín clonal, y/o biofábrica, extensión, capacidad de producción y clase de clones (yemas, varetas y/o embriogénesis somática) y patronaje destinados a la producción.

8.1.4. Plano y ubicación del área productora de semilla asexual (coordenadas geográficas del área, límites del vivero, jardín clonal y/o biofábrica según el caso).

8.1.5. Copia del contrato de asistencia técnica suscrito con Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Ingeniero Agroforestal y/o un profesional de las ciencias agrícolas con experiencia en el cultivo de caucho y/o la cadena agroindustrial, responsable del manejo de la producción del área productora de semilla asexual, quien deberá tener vigente la matrícula o tarjeta profesional.

8.1.6. Descripción de los canales de comercialización de semilla asexual de caucho natural, informando el destino y uso de los mismos.

8.1.7. Informe del asistente técnico acerca del estado fitosanitario del vivero, jardín clonal y/o biofábrica y de los planes de detección, prevención y contingencia de las plagas y enfermedades de importancia económica. El informe deberá llevar además la firma del solicitante del registro, como compromiso del cumplimiento de estos planes.

8.1.8. Presentar registros de manejo de trazabilidad y buenas prácticas agrícolas.

8.1.9. Tener las herramientas para prácticas culturales de poda, manejo del cultivo y control fitosanitario.

8.1.10. El área por registrar no debe superar el 30% de incidencia de plagas o enfermedades.

8.1.11. Copia del comprobante de pago de la tarifa del registro correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. El ICA ordenará a los viveros, jardines clonales y/o biofábricas dedicados a producir semilla asexual con fines comerciales la destrucción del material que sobrepase límites en cuanto a parámetros de crecimiento y desarrollo, tales como stumps con diámetro hasta de cinco (5) centímetros (por la raíz entorchada y por las pérdidas en sitios definitivos).

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una solicitud de registro para biofábrica, se debe cumplir además de los requisitos generales, con los requisitos específicos para viveros y jardines clonales.

8.2. Requisitos Específicos:

8.2.1. Vivero. Además de cumplir con los requisitos generales debe:

8.2.1.1. Tener áreas de propagación e injertación, de descarte y de preparación del suelo.

8.2.1.2. Tener umbráculos o cobertizo.

8.2.1.3. Tener bodega.

8.2.1.4. Contar con un sistema de desinfección del suelo de acuerdo con las recomendaciones del asistente técnico.

8.2.1.5. Presentar documento que indique que el suministro de varetas portayemas proviene de jardín clonal registrado ante el ICA, cuando el vivero no cuente con este.

8.2.1.6. Presentar documento que indique que el suministro de semillas proviene de fuente semillera o huerto semillero genéticamente comprobado, registrado ante el ICA.

8.2.2. Jardín Clonal. Además de cumplir con los requisitos generales debe:

8.2.2.1. Tener Bodega

8.2.2.2. Tener un área de eliminación de material vegetal.

8.2.2.3. Tener un área de disposición final de residuos (inorgánicos).

PARÁGRAFO 1o. Para el caso en que el productor amplíe su área de jardín clonal, esta área se considera como un nuevo jardín clonal y por lo tanto debe surtir el trámite para su registro que debe cumplir con lo descrito en la presente resolución, lo cual debe ser comunicado en un término máximo de tres (3) meses al ICA.

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ARTÍCULO 9o. ASISTENCIA TÉCNICA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> La asistencia técnica en las áreas productoras de semilla sexual y/o semilla asexual es de carácter obligatorio y permanente con visitas e informes semestrales que se deben remitir al ICA, sobre el estado fitosanitario del vivero, jardín clonal y/o biofábrica.

PARÁGRAFO. Si el productor de semilla asexual prescinde de común acuerdo o unilateralmente del asistente técnico deberá informar por escrito al ICA, presentando además el contrato del nuevo asistente técnico, en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de terminación del contrato de asistencia técnica.

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ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> El ICA en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, revisará la información y documentos relacionados en el artículos 6o y 8o y cuando sea el caso el ICA solicitará por escrito al peticionario, aclarar la información o allegar los documentos pertinentes, a cuyo efecto podrá conceder un plazo máximo hasta de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

Vencido este término, si el interesado no ha aclarado la información o enviado los documentos requeridos, la solicitud de registro se considerará desistida, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud. Mediante comunicación escrita se le informará al solicitante del desistimiento de la solicitud y se le adjuntará la documentación presentada.

El cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 6o y/u 8o, según solicitud requerida, se verificarán mediante visita técnica que realicen profesionales del ICA, la cual se programará en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cumplimiento de la revisión documental de los requisitos, comunicándosele por escrito al interesado, la fecha, hora, lugar y programación de la misma.

Una vez realizada la visita técnica, se elaborará un acta con un concepto técnico que deberá ser suscrita por el ICA y por la persona natural o jurídica que está solicitando el registro, en la cual constará el correspondiente concepto técnico que podrá ser aprobado, aplazado o rechazado y formará parte integral del soporte para la expedición del registro.

Si el concepto técnico es aplazado, el solicitante del registro deberá dar cumplimiento al o los requerimientos solicitados por el ICA, para lo cual tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de realización de la visita técnica y deberá informar al ICA el cumplimiento de los mismos, para programar una nueva visita de verificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Si realizada la visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos dentro del término mencionado, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante oficio a la devolución de la misma dentro de los quince (15) días hábiles siguientes con sus anexos, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud.

Si el concepto técnico es rechazado, el ICA mediante oficio devolverá al interesado la respectiva documentación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecido en la presente resolución.

Si el concepto es favorable se procederá a la expedición del registro.

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ARTÍCULO 11. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> La Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción en donde se encuentre ubicada el área, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos anteriores, expedirá mediante acto administrativo debidamente motivado el registro de acuerdo con la solicitud presentada, el cual tendrá una vigencia indefinida.

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ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> El titular del registro deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Por cambio de:

12.1. Tipo de área productora de semilla.

12.2. Ubicación del huerto semillero genéticamente comprobado, fuente semillera seleccionada, vivero, jardín clonal y/o biofábrica, según corresponda.

12.3. Titular del registro.

12.4. Razón social.

12.5. Área del huerto semillero genéticamente comprobado, fuente semillera seleccionada, vivero, jardín clonal y/o biofábrica, según corresponda.

12.6. Inclusión de un nuevo clon o clones.

Para la modificación del registro se debe actualizar la información correspondiente según el cambio solicitado, para lo cual se deberá seguir los requisitos y trámite señalados para la expedición del mismo.

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ARTÍCULO 13. CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Los registros de que trata la presente resolución podrán ser cancelados:

13.1. A solicitud del titular del registro.

13.2. Cuando se compruebe por parte del ICA que durante dos años consecutivos no se ha desarrollado la actividad para la cual se otorgó el registro.

13.3. Cuando el productor prescinda de común acuerdo o unilateralmente del asistente técnico sin informar por escrito al ICA y no presente el contrato con el nuevo asistente técnico, frente a las áreas productoras de semilla asexual.

13.4. Cuando se presente reincidencia en la aparición de brotes o infestación de plagas y/o enfermedades no controladas oportunamente por el productor, que no garanticen la calidad fitosanitaria de los materiales vegetales producidos.

13.5. Por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 14. ROTULADO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Para la comercialización, todo empaque de semilla sexual y/o semilla asexual debe tener un rótulo amarillo, fácil de leer, bien adherido y contener la siguiente información:

14.1. Nombre de la empresa distribuidora y/o productora.

14.2. Registro ICA del área productora.

14.3. Clasificación de semilla sexual (Tipo A, B) o Clasificación de semilla asexual “stumps” (Tipo 1, 2) según corresponda.

14.4. Nombre científico y común(es) de la especie.

14.5. Procedencia geográfica y área productora de semilla.

14.6. Lote de producción.

14.7. Fecha y resultados de las pruebas de calidad realizadas por el ICA o por un laboratorio registrado ante esta entidad, para semilla sexual:

14.7.1. Pureza (porcentaje).

14.7.2. Semilla por kilogramo (número aproximado).

14.7.3. Viabilidad de la semilla (porcentaje).

14.7.4. Germinación (porcentaje).

14.7.5. Tipo de insumo agrícola preventivo aplicado y especificaciones de riesgo para la salud humana, animal y del ambiente.

14.8. Para la semilla de origen asexual, se debe señalar el tipo de material vegetal, cantidad, tipo de clon y la fecha de cosecha del material vegetal.

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ARTÍCULO 15. IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> La importación de semilla sexual y/o material vegetal de propagación debe cumplir con los requisitos fitosanitarios y de calidad establecida en la Resolución ICA 970 de 2010, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020>

16.1. De los productores de semilla. Los productores de semilla sexual y/o semilla asexual de caucho natural deben cumplir con las siguientes obligaciones, respecto:

16.1.1. Del material vegetal para injertar.

16.1.1.1. Debe provenir de jardines clonales que se encuentren registrados ante el ICA.

16.1.1.2. Manejar todas las plántulas por separado en lotes de acuerdo a su origen o clon.

16.1.1.3. Llevar un registro de identificación con el número de plantas propagadas y un plano de la ubicación de los diferentes clones dentro del área.

16.1.1.4. Someter los clones a las técnicas de cultivos recomendadas por el asistente técnico.

16.1.1.5. Surtir cada vivero exclusivamente con material de propagación de los jardines clonales registrados ante el ICA para ese fin, los cuales deben corresponder a los materiales recomendados de acuerdo con las zonas agroecológicas a las que estén destinados.

16.1.1.6. Reportar al ICA los informes semestrales para evitar la cancelación de su registro.

16.1.1.7. Eliminar del vivero, biofábrica y/o jardín clonal los individuos indeseables por problemas fitosanitarios, de incertidumbre en la identificación del clon o con malformaciones de producción y manejo.

16.1.1.8. Responder por la identidad genética, estado agronómico y fitosanitario del material de propagación objeto de la producción (patrones, yemas, semilla sexual) y del material reproducido vegetativamente (injertos, stumps).

16.1.2. Del huerto semillero genéticamente comprobado y fuente semillera seleccionada.

16.1.2.1. Comercializar semilla que garantice un porcentaje mínimo de 60% de germinación.

16.1.2.2. Reportar al ICA los informes semestrales para evitar la cancelación de su registro.

16.1.2.3. Presentar semestralmente ante el ICA un concepto escrito de un Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Ingeniero Agroforestal y/o un profesional de las ciencias agrícolas con experiencia en el cultivo de caucho sobre el estado fitosanitario del área de producción, firmado y con el visto bueno del productor.

16.1.3. Del vivero o biofábrica.

16.1.3.1. Contener el sustrato los nutrientes necesarios para una óptima nutrición de las plántulas durante su permanencia en vivero o biofábrica, que se utilicen en todas las labores de propagación.

16.1.3.2. Desinfectar el sustrato con el fin de garantizar un adecuado estado fitosanitario del mismo.

16.1.3.3. Utilizarse para el embolsado del sustrato, bolsas nuevas, plásticas, negras, de caucho, no reciclado, de dimensiones mínimas de 10 centímetros de diámetro por 40 centímetros de altura, calibre 4.0.

16.1.3.4. Agrupar los stumps y/o plántulas injertadas en bolsas destinadas a la comercialización o venta por tipo de clon, identificando el mismo, indicando la fecha, lugar o procedencia de injertación y el estado fitosanitario.

16.1.3.5. Presentar los stumps con cicatrización completa en el injerto.

16.1.3.6. Proporcionar al comprador una constancia donde se especifique: el clon, fecha de injertación y la cantidad de material de propagación que se le ha suministrado; así mismo informar si alguna de las partes usadas en la propagación se efectuó por embriogénesis somática, u otros sistemas de propagación.

16.1.3.7. Responder por la calidad genética, agronómica y fitosanitaria del material vegetal reproducido.

16.1.3.8. Llevar un libro de registro donde quede consignada la siguiente información: nombre del comprador del material, finca, vereda y municipio de destino, tipo de clon y cantidad de material vegetativo suministrado.

16.1.3.9. Transportar debidamente empacado en costal de fique el material vegetal de semilla sexual y/o asexual.

16.1.3.10. Tratarse la semilla asexual (material vegetal de propagación) con una mezcla de insecticida y fungicida registrados ante el ICA y cuando se transporte debe parafinarse el corte del patrón.

16.1.3.11. Tener en el proceso de manejo y crecimiento de la producción comercial de plantas, la identificación de origen dentro de las eras y áreas de crecimiento.

16.1.4. Del jardín clonal.

16.1.4.1. Disponer de por lo menos un sistema de riego de agua que evite la contaminación del material vegetal.

16.1.4.2. Sembrar en surcos sencillos o dobles los clones que conformarán los nuevos jardines clonales, identificando el bloque del clon.

16.1.4.3. Proporcionar al comprador una constancia donde se especifique: el clon y la fecha de siembra del material.

16.1.5. De la asistencia técnica. Verificar el cumplimiento de las siguientes funciones del asistente técnico:

16.1.5.1. Supervisar los programas de plagas cuarentenarias, de acuerdo con lo establecido por el ICA.

16.1.5.2. Tener un estricto control fitosanitario sobre los viveros, biofábricas, áreas de propagación, injertación y stumps comerciales.

16.1.5.3. Llevar para efectos de sanidad un libro de registro semanal de control fitosanitario de la explotación. Este libro estará a disposición de los técnicos del ICA cada vez que lo soliciten.

16.1.5.4. Firmar el libro de registro donde se consignen las recomendaciones técnicas que se deban hacer al vivero, biofábrica o al jardín clonal.

16.1.5.5. Responder junto con el productor inscrito por la calidad fitosanitaria y genética de los materiales vegetales producidos.

16.1.5.6. Rendir al ICA semestralmente informes técnicos que reflejen el estado fitosanitario y agronómico del vivero, de los jardines proveedores de material de propagación y el estado actual de los planes de prevención o control de plagas y enfermedades.

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ARTÍCULO 17. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Los funcionarios del ICA, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares y/o administradores de las áreas productoras de semilla sexual y/o semilla asexual (material vegetal de propagación) están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. Las áreas productoras de semilla sexual y/o semilla asexual podrán ser cuarentenadas en cualquier fecha por parte del ICA, por la aparición de brotes, infestación de plagas y/o enfermedades no controladas oportunamente por el productor o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 18. REMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> En lo no previsto en la presente resolución, se aplicará lo señalado en la Resolución ICA 970 de 2010 o la norma que la modifique, adicione, o sustituya.

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ARTÍCULO 19. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 20. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 78006 de 2020> Para los productores y/o comercializadores de semilla sexual y/o asexual de caucho natural que no se encuentren registrados a la fecha de la publicación de la presente resolución, tendrán un plazo de doce (12) meses para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en esta.

Para los productores y/o comercializadores de semilla sexual y/o de material vegetal de propagación de caucho natural que a la fecha se encuentren registrados ante el ICA conforme a la Resolución 1478 de 2006, deben en un plazo de doce (12) meses cumplir con los nuevos requisitos de la presente resolución y se exonerarán del pago de la tarifa correspondiente.

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ARTÍCULO 21. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1478 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2012.

El Gerente General,

TERESITA BELTRÁN OSPINA.

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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