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RESOLUCIÓN 3834 DE 2005

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 46.127 de 19 de diciembre de 2005

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se dictan disposiciones para el manejo adecuado de los problemas de sanidad vegetal del cultivo de soya (Glycine max) en el país.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994 y 2150 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al ICA ejercer el control sanitario sobre los cultivos a fin de prevenir, controlar y erradicar las plagas que puedan afectar la producción agrícola nacional;

Que corresponde al ICA establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, manejo y/o erradicación de los problemas sanitarios que afecten las actividades agrícolas y pecuarias, en coordinación con las personas naturales o jurídicas en la producción agropecuaria;

Que en los últimos años se ha incrementado el área de siembra de soya y en algunos áreas se emplea el sistema de cultivo continuo soya-soya que puede favorecer la continuidad del ciclo de vida de las plagas que afectan la especie;

Que es necesario establecer las normas requeridas que le permitan al ICA ejercer las funciones de protección sanitaria sobre el cultivo de soya;

Que el manejo adecuado de los problemas fitosanitarios contribuye al mantenimiento del balance ecológico y al desarrollo agrícola del país dentro de los conceptos de competitividad y sostenibilidad de los agroecosistemas soyícolas;

Que el cultivo de soya se ha constituido en una actividad agrícola de importancia socioeconómica para las regiones donde se cultiva esta leguminosa;

Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias para que las enfermedades endémicas: Roya Suramericana (Phakopsora meibomiae) y Rhizoctonia solani y el complejo de especies del hongo de Phythopthora spp., no se tornen epidémicas;

Que así mismo le compete al ICA ejercer control fitosanitario sobr e la enfermedad exótica “Roya Asiática”, producida por Phakopsora pachyrhizii para evitar su entrada al país y mantenerlo libre del patógeno;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer como requisito obligatorio que toda siembra de soya que se desarrolle en el país debe ser inscrita ante el ICA o ante quien este delegue, en la respectiva seccional del ICA donde se encuentre el cultivo.

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ARTÍCULO 2o. Las inscripciones de cultivos de que trata el artículo 1o de esta resolución se harán en las agremiaciones, asociaciones y/o integradores de los cultivos de soya, o en su defecto ante la seccional del ICA correspondiente, dentro de las fechas de siembra establecidas por la coordinación seccional correspondiente y sólo se aceptarán las inscripciones que tengan fotocopia de la factura de compra de semilla certificada.

PARÁGRAFO. No se podrán inscribir ante ningún ente habilitado para ello, los cultivos de soya que se pretendan sembrar fuera de las fechas establecidas y que no cuenten con factura de semilla certificada.

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ARTÍCULO 3o. Inmediatamente finalice la fecha de inscripción de cultivos de soya y durante los siguientes 15 días hábiles, los entes que desarrollan el proceso de inscripción enviarán al ICA la relación de los agricultores inscritos especificando nombre del agricultor, cédula de ciudadanía, semilla sembrada, tipo de tenencia de tierra, hectáreaje sembrado, contrato de asistencia técnica o certificación de asistencia técnica departamental o municipal cuando sea del caso.

PARÁGRAFO. A fin de estandarizar la información de que trata este artículo, los colectores de la información deberán enviarla al ICA en medio magnético en programa Excel.

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ARTÍCULO 4o. Los ingenieros agrónomos que presten el servicio de asistencia técnica en los diferentes sistemas de cultivo de soya, están obligados a:

a) Cumplir las normas sobre manejo integrado de plagas (MIP) que expidan los coordinadores seccionales para cada zona de siembra de soya;

b) Enviar al ente asociativo respectivo copia legible del informe de visita y asistencia a los lotes que atienden o en su defecto directamente a la seccional del ICA correspondiente a la región. El ICA se reserva el derecho de revisar de oficio estos informes cuando lo estime conveniente.

c) Cumplir con las recomendaciones de dosis y tiempo de retiro de uso de las diferentes moléculas químicas aprobadas para uso en cultivos de soya, así como las normas del Ministerio de la Protección Social contenidas en el Decreto 1843 de 1991 sobre manejo de plaguicidas y demás regulaciones vigentes.

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ARTÍCULO 6o. Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 7o. Contra las providencias que impongan las sanciones de que trata el artículo 6o de la presente resolución proceden los recursos de ley.

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ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2005.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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