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RESOLUCIÓN 3754 DE 2008

(noviembre 4)

Diario Oficial No. 47.165 de 6 de noviembre de 2008

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se suspende la importación procedente de Venezuela a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”,

en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las conferidas por los Decretos 2141 de 1999, 1840 de 1994 y 4003 de 2004, el Acuerdo 0008 del 2001, el artículo 31 de la decisión 515 de la Comunidad Andina, el numeral 6 del anexo B del Acuerdo MSF de la OMC, Ley 395 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del instituto Colombiano Agropecuario ICA, proteger la sanidad agropecuaria del país con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional;

Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés nacional y prioridad sanitaria erradicar la fiebre aftosa del territorio Colombiano;

Que mediante las Resoluciones XI de 1997, XII de 2001, XVII de 2003, XX de 2005 XXI de 2007, el 73% del territorio nacional ha recibido el reconocimiento y certificación por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE como libres de fiebre aftosa con vacunación y sin vacunación;

Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio en su artículo 2o indica que los países miembros de la mencionada Organización, tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo de MSF, concordante con el numeral 6 del anexo B del mismo Acuerdo;

Que de acuerdo con los Informes Epidemiológicos Semanales Sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, número 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, se reporta presencia de focos de Fiebre Aftosa del serotipo A y O en diferentes cuadrantes de Venezuela;

Que la situación sanitaria de Fiebre Aftosa en Venezuela no ha cambiado en los últimos 6 meses, presentándose casos frecuentes de la enfermedad durante el año;

Que el país mantiene una amplia frontera terrestre con Venezuela lo cual representa riesgo para la difusión de la fiebre aftosa desde ese país y por lo tanto, es urgente como medida preventiva transitoria, suspender la importación de animales susceptibles y sus productos de riesgo que puedan transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, procedentes de Venezuela;

Que la decisión 515 de la Comunidad Andina establece el marco jurídico Andino para la adopción de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentarios, animales y sus productos y faculta a los países miembros para adoptar medidas de emergencia sanitaria cuando ocurran focos de enfermedades potencialmente peligrosas de contagio que obliguen a establecer limitaciones o prohibiciones;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Suspender el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, procedentes de Venezuela por el término de seis (6) meses, tiempo en el cual el Instituto Colombiano Agropecuario ICA evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad o verificación in situ por funcionarios del ICA.

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ARTÍCULO 2o. Suspender por el término de tiempo previsto en el artículo uno (1o) de esta resolución, los trámites radicados ante el ICA, para la importación de animales susceptibles y productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, procedentes de Venezuela.

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ARTÍCULO 3o. Notificar la presente resolución a la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro de los 3 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de Colombia e inmediatamente después de dicha publicación a la Organización Mundial del Comercio - OMC.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2008.

La Gerente General,

ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA.

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