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RESOLUCIÓN 3698 DE 2007

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014>

Por la cual se adoptan medidas de control legal tendientes a controlar y disminuir el daño y el nivel poblacional de Rhynchophorus palmarum L. (Coleoptera: Curculionidae).

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 2141 de 1992, el Decreto 1840 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que las enfermedades conocidas como Anillo Rojo – Hoja Corta (AR) y pudrición de Cogollo (PC) son uno de los problemas fitosanitarios más limitantes para la producción de Palma de Aceite en el territorio nacional;

Que en las cuatro zonas palmicultoras del país, zona norte, central, oriental y occidental se ha venido incrementando la incidencia de estas enfermedades;

Que está plenamente establecido que el nematodo Bursaphelenchus cocophilus, Tylenchida: Aphelenchoididae (Coob 1919, Goodey 1960, Bajaguard 1989) es el agente causal de la enfermedad AR, el cual es diseminado por el insecto Rhynchophorus Palmarum (Coleoptera: Curculionidae);

Que R. palmarum es una plaga directa, dado que los adultos son atraídos a palmas con heridas o por la fermentación de los tejidos cuando se presenta PC, donde se alimentan, ovipositan y reproducen;

Que las larvas durante su desarrollo se alimentan de Cogollo consumiendo bases peciolares y tejido blando, de esta forma demoran o impiden que la palma se recupere al destruir el meristemo y ocasionar su muerte;

Que R. palmarum en estado adulto actuando como vector incrementa la incidencia de la enfermedad Anillo Rojo – Hoja Corta;

Que está plenamente establecido que el insecto R. palmarum se controla eficientemente con el manejo etológico mediante trampas atrayentes con cebos vegetales y la feromona de agregación;

Que existe el plan de manejo de R. palmarum y la enfermedad AR de Palma de Aceite generado por Cenipalma para evitar la diseminación de la enfermedad mediante técnicas eficientes, el cual reduce las pérdidas y costos de producción en el cultivo, por tanto, debe asumirse como Plan Oficial de Manejo MIP, anexo a esta resolución;

Que de acuerdo con el artículo 4o del Decreto 1840 de 1994, corresponde al ICA establecer y normatizar las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación y el manejo técnico económico de plagas y enfermedades de los animales vegetales y sus productos;

Que siendo R. palmarum y las enfermedades AR y PC de la Palma de Aceite son un problema fitosanitario a nivel nacional que afecta ostensiblemente la producción, se hace necesario adoptar medidas efectivas de orden fitosanitario;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> Establecer como obligatoria por parte de los cultivadores de Palma de aceite en el país, la erradicación química in situ de las plantas de Palma de Aceite afectadas por la enfermedad denominada Anillo Rojo, el control etológico de R. palmarum y la aplicación del Plan Oficial de Manejo MIP del AR, que aplica también para la PC, anexo a esta Resolución y que hace parte de la misma.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo previsto en la presente resolución se entienden como cultivadores: el dueño del predio, el administrador, el tenedor, arrendatario, poseedor u otra forma de tenencia del predio en el cual se halla la plantación y quienes podrán ser sancionados con lo estipulado en esta resolución.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> Establecer como obligatorio para las personas señaladas en el parágrafo del artículo 1o de esta resolución, el deber de informar ante las oficinas del ICA la presencia de estas enfermedades y situaciones de incumplimiento del plan oficial de manejo de R. palmarum en las áreas productoras de palma de aceite.

PARÁGRAFO. Esta obligación también comprende a los asistentes técnicos, departamentos de sanidad vegetal de las plantaciones y de las personas que de cualquier forma tengan conocimiento de la presencia de estas enfermedades.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> El ICA y Cenipalma sensibilizarán a los propietarios, administradores y asistentes técnicos de las plantaciones de Palma de Aceite sobre el riesgo de estas enfermedades y R. palmarum en las zonas productoras y su impacto en los factores socioeconómicos de 1a región.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> Los propietarios y/o administradores de los cultivos de Palma de Aceite están en la obligatoriedad de permitir la entrada a sus predios de los funcionarios del ICA y las autoridades delegadas por este, así como facilitar las acciones fitosanitarias que sean necesarias realizar, los funcionarios del Instituto ejercerán las funciones de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> El ICA adoptará y coordinará en el país todas las acciones necesarias en las áreas objeto de atención de acuerdo con el “Plan Oficial de Manejo, MIP, de estas enfermedades y R. palmarum en Palma de Aceite generado por Cenipalma”.

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo previsto en esta resolución, el ICA podrá declarar en cuarentena áreas, predios, fincas etc, cuando se presente la enfermedad con altos índices de infección.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> Las violaciones a las dispocisiones de la presente resolución se sancionarán mediante resolución motivada que expedirá el ICA. Las sanciones se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994.

Con base en esta disposición se establecen los rangos de las multas por incumplimiento de esta providencia:

-- Más de tres hasta cinco hectáreas: 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de cinco hasta diez hectáreas: 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de diez hasta veinte hectáreas: 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de veinte hasta cincuenta hectáreas: 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de cincuenta hasta cien hectáreas: 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de cien hasta doscientas hectáreas: 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de doscientas hectáreas: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2007

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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