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RESOLUCIÓN 3697 DE 2007

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014>

Por la cual se adoptan medidas cuarentenarias para controlar la diseminación de enfermedades de la palma africana conocidas como Síndrome de la Pudrición de Cogollo (PC), Anillo Clorótico y Mancha Anular de la Palma de Aceite.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 2141 de 1992, el Decreto 1840 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el síndrome conocido como Pudrición de Cogollo, presente en Tumaco (Nariño), tiene características letales;

Que dicha enfermedad presenta en Tumaco (Nariño) niveles epidemiológicos cuantificados en porcentajes superiores al 30% de incidencia poblacional;

Que la velocidad de diseminación de esa enfermedad ha adquirido niveles exponenciales y severidad que conlleva a situaciones letales los individuos de Elaeis Guineensis;

Que en la transmisión de esa enfermedad no se ha descartado que la semilla sea un elemento involucrado en este proceso;

Que en Tumaco (Nariño) se ha detectado la presencia de la enfermedad conocida como Anillo Clorótico de la Palma de Aceite;

Que la enfermedad conocida como Anillo Clorótico de la palma de aceite se ha asociado a partículas virales del grupo de los Potyvirus como su agente causal;

Que en Tumaco (Nariño) se ha detectado la presencia de la enfermedad conocida como Mancha Anular.

Que la Mancha Anular está consistentemente asociada a un virus perteneciente al género de los Foveavirus;

Que los materiales “guineensis” producto del cruce de madres dura por padres Pisifera presentan alta susceptibilidad a la Pudrición del Cogollo;

Que la diseminación de las enfermedades virales de las plantas, también está asociada a una alta probabilidad de transporte de una región a otra a través de la semilla como vehículo transmisor;

Que las dos enfermedades virales relatadas en los acápites anteriores en los considerandos de esta providencia, no se ha descartado la semilla como agente diseminador;

Que tanto en la Pudrición de Cogollo, como el Anillo Clorótico y la Mancha Anular de la Palma de Aceite se ha comprobado que la diseminación de la enfermedad se debe al movimiento del material vegetativo (plántulas germinadas de palma de aceite, plantas de previvero y vivero) desde áreas afectadas hacia áreas sin presencia de esas enfermedades;

Que se hace necesario evitar que en las zonas palmeras del país se presenten o se incrementen los casos en plantaciones de Palma de Aceite asociadas a Pudrición de Cogollo, Mancha Anular y Anillo Clorótico;

Que en algunos materiales híbridos obtenidos del cruce interespecífico de materiales de Eleais Oleifera guineensis (O x G) (Palma Americana por Palma Africana) han mostrado un comportamiento de tolerancia a la Pudrición de Cogollo;

Que algunos materiales O x G son promisorios para desarrollar un proceso de renovación de plantaciones en zonas epidémicas por la presencia de Pudrición de Cogollo;

Que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1840 de 1994, corresponde al ICA establecer y normalizar las acciones necesarias para la prevención, el control, la erradicación y el manejo técnico económico de plagas y enfermedades de los animales, vegetales y sus productos;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> <Ver Notas de Vigencia> Prohíbase la movilización de material de reproducción de Palma de Aceite desde Tumaco (Nariño) hacia cualquier lugar del país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Se entiende por material de reproducción: semilla sexual (sin tratamiento térmico para germinación, fresca o calentada, semilla germinada en punto blanco y semilla diferenciada con plúmula y radícula), palmas de previvero y vivero.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> Prohíbase la instalación comercial de previveros y de viveros con materiales originales con cruces intraespecíficos de individuos de Elaeis guineensis.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> Los previveros y viveros comerciales que se desarrollen en la zona de Tumaco (Nariño) deben hacerse con material originado a través del cruce interespecífico entre materiales de las especies E. Oleifera por E. Guineensis, y el ICA Seccional Nariño convocará al Comité Agronómico, Zona Occidental para analizar “caso a caso” las solicitudes de movimiento de plantas de vivero y previvero dentro del departamento de Nariño.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> Los coordinadores seccionales del ICA en todo el país velarán por el cumplimiento de esta resolución, exigiendo en todos los viveros comerciales la factura de origen de las semillas que dieron lugar a las plantas de previvero y vivero sembradas a partir de la vigencia de esta resolución.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> Las violaciones a las disposiciones de la presente resolución se sancionarán mediante resolución motivada que expedirá el ICA. Las sanciones se aplicarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 4170 de 2014> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2007

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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