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RESOLUCIÓN 2915 DE 2008

(agosto 26)

Diario Oficial No. 47.094 de 27 de agosto de 2008

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se inicia el proceso de revaluación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola previsto en la Decisión 684 de 2008 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las previstas en los Decretos 2141 de 1992 y 1840 de 1994, la Decisión Andina 436 de 1998, modificada mediante la Decisión Andina 684, la Ley 822 de 2003, y el Decreto 502 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 4o de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expidió el Decreto 0502 del 5 de marzo de 2003, por el cual se reglamenta la Decisión 436, para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, y en su artículo 1o estableció que el Instituto, Colombiano Agropecuario, ICA, es la Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión y su Manual Técnico;

Que de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 0502 de 2003, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá además la responsabilidad de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes el sistema de registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su carácter de Autoridad Nacional Competente, ANC, ha generado los mecanismos para interactuar con los Ministerios de la Protección Social y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos de registro y control, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada entidad en el control de todas las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola en el ámbito nacional;

Que la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones mediante Decisión 684 de 2008, modificó a través de los artículos 1o y 2o, el artículo 55 de la Decisión 436 y el término “Revaluación” contenido en el Glosario del Anexo I de la Decisión 436;

Que el artículo 1o de la Decisión 684 de 2008, estableció que:

“Los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados antes de la vigencia de la Decisión 436, estarán sujetos a un proceso de revaluación por parte de la Autoridad Nacional Competente, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la referida Decisión”.

Que el artículo 2o de la Decisión 684 de 2008, estableció que:

“Revaluación: Proceso técnico mediante el cual la Autoridad Nacional Competente, de oficio, o a solicitud de interesado, evalúa nuevamente los riesgos y beneficios de un plaguicida que fue registrado antes de la entrada en vigencia de la Decisión 436. Este proceso se aplica asimismo para las revisiones de plaguicidas, que la Autoridad Nacional Competente requiera en la realización de sus programas posregistro”.

Que el artículo 70 de la Decisión 436 de 1998, dispuso que la vigencia de dicha norma estaba supeditada a la aprobación del Manual Técnico Andino, hecho que se presentó a partir del 25 de junio de 2002, con la expedición y entrada en vigencia de la Resolución 630, por la cual se adoptó el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola;

Que con el fin de dar cumplimiento al plazo establecido se requiere adelantar el proceso de revaluación de forma gradual, sin perjuicio de la posibilidad de realizar el trámite a solicitud del interesado;

Que para efectos de adelantar el proceso de revaluación se deben establecer los criterios de aplicación por parte de cada una de las autoridades que intervienen;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Iniciar el proceso de revaluación de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, con registro obtenido antes de la entrada en vigencia de la Decisión 436 de la Comunidad Andina, y la Resolución 630 por la cual se establece el Manual Técnico Andino, para los productos formulados a partir de los siguientes ingredientes activos grado técnico:

INGREDIENTE ACTIVO

PROFENOFOS

METIL PARATION

CLOROTALONIL

PARAQUAT

METAMIDOFOS

CLORPIRIFOS

CARBOFURAN

PARÁGRAFO. La revaluación correspondiente a los productos formulados a partir de los ingredientes activos que se relacionan en el presente artículo, podrá ser adicionada por parte de la Autoridad Nacional Competente, ANC, en la medida en que avance el proceso de revaluación.

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ARTÍCULO 2o. Los titulares de los Registros de Venta o Registros Nacionales, de los plaguicidas químicos de uso agrícola que sean objeto de revaluación según lo dispuesto en el artículo anterior, disponen de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su calidad de Autoridad Nacional Competente, ANC, la información según los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la Decisión 436 de la Comunidad Andina de Naciones y los contemplados en el Manual Técnico, Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

PARÁGRAFO. El incumplimiento del plazo establecido en el presente artículo será sancionado por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, mediante resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 3o. El proceso de revaluación en el componente AGRONOMICO será aplicable en los siguientes casos:

1. Productos Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola cuyos Informes sobre resultados de ensayos de eficacia hayan sido realizados en el país según Protocolo consignado en el Manual Técnico con una antigüedad mayor de diez (10) años, a partir de la entrada de vigencia de la presente resolución.

2. Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que hayan obtenido el registro bajo la modalidad de homologación de las pruebas de eficacia agronómica.

3. Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que obtuvieron registros sin realizar las pruebas de eficacia agronómica.

4. Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola en los que se ha reportado la pérdida de la eficacia agronómica, o se sospecha de esta.

PARÁGRAFO 1o. Para los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola con ensayos de eficacia mayor a diez (10) años, se realizará una sola prueba de eficacia agronómica en dos localidades agroecológicas distintas, según indique el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

PARÁGRAFO 2o. Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, que obtuvieron registros bajo homologación y/o sin realizar las pruebas de eficacia, deberán realizar pruebas de eficacia para todos y cada uno de los usos autorizados.

PARÁGRAFO 3o. Los ensayos, de eficacia agronómica se realizarán según lo establecido en el Manual Técnico Andino.

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ARTÍCULO 4o. El proceso de revaluación en el componente SALUD será aplicable en los siguientes casos:

1. Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que obtuvieron Dictamen Toxicológico bajo la modalidad de homologación sin la realización de los estudios de toxicidad aguda del producto formulado.

2. Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que obtuvieron registro sin Dictamen Técnico Toxicológico, del Ministerio de la Protección Social.

3. Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que tengan registro de venta con fundamento en un concepto toxicológico.

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ARTÍCULO 5o. El proceso de revaluación en el componente AMBIENTAL será aplicable en los siguientes casos:

1. Los productos registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 662 del 17 de junio de 2003, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció el procedimiento para la expedición del dictamen técnico-ambiental, al que alude la Decisión 436 de la Comunidad Andina de Naciones, sin la correspondiente evaluación ambiental.

2. Los productos registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 662 del 17 de junio de 2003, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció el procedimiento para la expedición del dictamen técnico-ambiental, al que alude la Decisión 436 de la Comunidad Andina de Naciones, que hayan obtenido la respectiva Licencia Ambiental sin fundamento en el Manual Técnico Andino.

3. Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, que teniendo registros no cuenten con la autorización ambiental respectiva, de acuerdo con la lista señalada en el artículo 1o, de la presente resolución.

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ARTÍCULO 6o. En los casos en que se haya expedido Registro por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a un producto que corresponda a los ingredientes activos citados en el artículo 1o, y posteriormente se haya obtenido la respectiva Licencia Ambiental, con fundamento en el Manual Técnico Andino, la revaluación sólo procederá respecto de los componentes en salud y/o agronómico. Para el efecto, en la solicitud para el proceso de revaluación así lo indicará el usuario interesado, y será tal declaración objeto de pronunciamiento del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su calidad de Autoridad Nacional Competente, ANC, previo concepto de la autoridad de ambiente.

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ARTÍCULO 7o. Cumplidos los requisitos señalados en la presente resolución, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su calidad de Autoridad Nacional Competente, ANC, expedirá y/o actualizará mediante resolución motivada, el registro nacional del producto.

El Registro tendrá vigencia indefinida, quedando a salvo la potestad que se reservan el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para revisar de oficio o a solicitud de terceros, el registro otorgado por razones de salud o ambiente, realizar estudios sobre la base de los programas de seguimiento y vigilancia posteriores al registro y adoptar las medidas pertinentes de suspensión, cancelación o modificación del registro, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

La actualización del registro, se hará por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su calidad de Autoridad Nacional Competente, ANC, una vez se cumpla con la evaluación de la información presentada por el usuario interesado, respecto de cada producto sometido al procedimiento de revaluación y en todo caso siempre contando con el pronunciamiento a través de dictamen técnico de las autoridades de salud y ambiente, o concepto agronómico de agricultura, cuando se requiera.

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ARTÍCULO 8o. Los titulares de Registros de Venta y/o Registros Nacionales que pretendan someter al proceso de revaluación en cuanto a los componentes AMBIENTAL, AGRONOMICO y SALUD, a productos formulados con ingredientes activos diferentes a los descritos en el artículo 1o de la presente resolución, podrán adelantarlo, sin perjuicio de que estos sean incluidos posteriormente en el mencionado artículo.

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ARTÍCULO 9o. Comunicar para lo de su competencia, a los Ministerios de la Protección Social y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

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ARTÍCULO 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2008.

El Gerente General,

ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA.

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