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RESOLUCIÓN 2910 DE 2010

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 47.825 de 7 de septiembre de 2010

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a Brucelosis Bovina y sus productos hacia las zonas declaradas libres de esta enfermedad o en proceso de declaración.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el literal a) del artículo 4o del Decreto 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es la entidad rectora de la sanidad agropecuaria en Colombia, encargado de coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para lo cual puede establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los animales y de sus productos.

Es deber del ICA establecer, reglamentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación de la brucelosis bovina en el territorio nacional.

El ICA se encuentra ejecutando el programa nacional de prevención, control y erradicación de brucelosis bovina en todo el territorio nacional, el cual ha dado inicio a la declaración de zonas libres de esta enfermedad y debe ser manejado bajo una serie de medidas sanitarias que permita su conservación oficial como tal.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para la movilización de animales susceptibles a brucelosis y sus productos con destino a zonas declaradas libres de esta enfermedad o en proceso de certificación.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Los requisitos establecidos en la presente resolución serán aplicados a todas las personas naturales o jurídicas que movilicen animales susceptibles a brucelosis y sus productos hacia zonas declaradas libres de esta enfermedad o en proceso de certificación.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Animal para sacrificio. Cualquier animal destinado a ser sacrificado en breve plazo, bajo control de la autoridad competente.

2. Brote. Presencia de uno o más casos en una unidad epidemiológica.

3. Caso. Animal infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos.

4. Carne para derivados cárnicos. Es la carne utilizada para la fabricación de embutidos, deshuesada, con contenido graso y que puede ir en cortes grandes, cortada o picada.

5. Foco de enfermedad. Aparición de una enfermedad específica de los animales en una explotación agropecuaria, incluidos las edificaciones y dependencias contiguos o localidad donde se encuentran animales y sus contactos.

6. Sacrificio sanitario. Designa la operación efectuada bajo la autoridad sanitaria en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar todos los animales del rebaño o enfermos y contaminados y, si es preciso, cuántos, en otros rebaños, han estado expuestos al contagio por contacto directo o indirecto con el agente patógeno incriminado. Todos los animales susceptibles, vacunados o no, deben ser sacrificados y sus canales deben ser destruidos por incineración o enterramiento, o destruidos por cualquier medio que impida la propagación de la infección por las canales o los productos de los animales sacrificados en las plantas autorizadas por la autoridad competente.

7. Planta de beneficio animal. Todo establecimiento en donde se benefician las especies de animales que han sido declaradas como aptas para el consumo humano y que ha sido registrado y autorizado para este fin.

8. Unidad epidemiológica. Designa un grupo de animales con determinada relación epidemiológica y aproximadamente la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno, sea porque comparten el mismo espacio (un corral, por ejemplo), sea porque pertenecen a la misma explotación. Se trata generalmente de un rebaño o de una manada, aunque también pueden constituir una unidad epidemiológica grupos de animales, como aquellos que pertenecen a los habitantes de un pueblo o aquellos que comparten instalaciones zootécnicas. La relación epidemiológica puede variar de una enfermedad a otra e incluso de una cepa de agente patógeno a otra.

9. Zona / Región. Designa una parte de un país claramente delimitada, que contiene una subpoblación con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada contra la cual se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio internacional.

10. Zona libre. Designa una zona en la que la ausencia de la enfermedad considerada ha sido demostrada por el respeto de las condiciones prescritas por el Código Terrestre para el reconocimiento de zonas libres de la misma. En el interior y en los límites de la zona libre, los animales y productos de origen animal, así como el transporte de los mismos, son objeto de un control veterinario oficial.

11. Zona libre de brucelosis. Área geográfica del país donde se ha demostrado la ausencia de animales reactores a brucelosis y que cumple con los lineamientos internacionales para su declaración como libre de la enfermedad.

12. Zoonosis. Designa cualquier enfermedad o infección que puede ser transmitida naturalmente por los animales a las personas.

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ARTÍCULO 4o. REQUISITOS. Toda movilización de animales susceptibles a brucelosis hacia una zona declarada libre de esta enfermedad o en proceso de declaración, deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Para el ingreso de animales susceptibles a brucelosis a la zona declarada libre de la enfermedad o en proceso de declaración procedentes de zonas endémicas, se debe cumplir con:

1.1. Solicitar la guía sanitaria de movilización interna para lo cual deberá suministrar la siguiente información:

1.1.1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

1.1.2. Nombre y dirección del interesado.

1.1.3. Procedencia de los animales indicando: nombre del predio de origen, titular del mismo, departamento, municipio, vereda donde se encuentra ubicado y nombre de la oficina de sanidad animal donde se encuentra registrado.

1.1.4. Relación detallada de animales objeto de movilización, incluyendo: especie, edad, sexo, cantidad e identificación de cada animal (número, orejera o chapeta)

1.1.5. Destino de los animales indicando: nombre del predio de destino, titular del mismo, departamento, municipio, vereda donde se encuentra ubicado y nombre de la oficina de sanidad donde se encuentra registrado dicho predio.

1.2. Los interesados en movilizar especies animales susceptibles a brucelosis como: bovinos, caprinos, ovinos, bufalinos, porcinos a cualquiera de las zonas declaradas libres de brucelosis bovina o en proceso de declaración, sin importar su destino, deberán cumplir con lo siguiente:

1.2.1 <Numeral derogado por el artículo 41 de la Resolución 7231 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2.2 <Numeral derogado por el artículo 41 de la Resolución 7231 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2.3 <Numeral derogado por el artículo 41 de la Resolución 7231 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2.4 <Numeral derogado por el artículo 41 de la Resolución 7231 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2.5 <Numeral derogado por el artículo 41 de la Resolución 7231 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Cumplidos estos requisitos y previa verificación por parte del ICA de la información suministrada, se expedirá la correspondiente guía sanitaria de movilización interna. Una vez embarcados los animales la compuerta del vehículo debe ser precintada hasta llegar a su lugar de destino.

El ICA debe, una vez expedida la guía sanitaria de movilización interna, comunicar en forma inmediata a la oficina local de destino para la verificación de la movilización de los animales.

2. Para la salida de bovinos y bufalinos de zonas libres o en proceso de declaración con destino a predios en el resto del país, se deberá:

2.1. Solicitar la guía sanitaria de movilización interna para lo cual deberá suministrar la siguiente información:

2.1.1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

2.1.2. Nombre y dirección del interesado.

2.1.3. Procedencia de los animales indicando: nombre del predio de origen, titular del mismo, departamento, municipio, vereda donde se encuentra ubicado y nombre de la oficina de sanidad animal donde se encuentra registrado.

2.1.4. Relación detallada de animales objeto de movilización, incluyendo: especie, edad, sexo, cantidad e identificación de cada animal (número, orejera o chapeta).

2.1.5. Destino de los animales indicando: nombre del predio de destino, titular del mismo, departamento, municipio, vereda donde se encuentra ubicado y nombre de la oficina de sanidad donde se encuentra registrado dicho predio.

Cumplidos estos requisitos y previa verificación por parte del ICA de la información suministrada, se expedirá la correspondiente guía sanitaria de movilización interna.

2.2 <Numeral derogado por el artículo 41 de la Resolución 7231 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. Para la movilización de animales susceptibles a brucelosis procedentes de zonas declaradas libres de esta enfermedad o en proceso de certificación, con destino a plantas de beneficio en el resto del país.

En este caso los animales a movilizar no requerirán vacunación contra brucelosis y se deberá contar con la correspondiente guía sanitaria de movilización interna.

4. Para la movilización de animales susceptibles a brucelosis en tránsito entre zonas endémicas que deban atravesar la zona declarada libre de la enfermedad o en proceso de declaración. El interesado deberá formular una solicitud de movilización por escrito ante la oficina del ICA donde está inscrito el predio de origen de los animales, con la siguiente información:

4.1. Solicitud de guía sanitaria de movilización interna.

4.2. Identificación del predio destino: nombre del predio de origen, titular del mismo, departamento, municipio, vereda donde se encuentra ubicado y nombre de la oficina de sanidad animal donde se encuentra registrado.

4.3. El ICA debe, una vez verifique la información establecida en el literal anterior:

4.3.1. Informar a las oficinas regionales de epidemiología de la zona de destino y de la zona declarada libre de brucelosis o en proceso de declaración, sobre la movilización de los animales con el objeto de que realice su respectivo seguimiento.

4.3.2. Constatar la llegada de los animales.

PARÁGRAFO. En los puestos de control de entrada y salida de las zonas libres o en proceso de declaración, se deberá verificar la hora de paso de los camiones, el origen, destino y número de animales. Esta información deberá quedar registrada en el formato oficial diseñado para tal fin.

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ARTÍCULO 5o. MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS. Se permitirá, sin ninguna restricción, la introducción a la zona libre de brucelosis de:

1. Productos cárnicos cocidos, enlatados al vacío y esterilizados.

2. Leche y productos lácteos que hayan sido sometidos a procesos de pasteurización o ultrapasteurización.

3. Leche cruda con destino a plantas de pasteurización o transformación de leches que se encuentren autorizadas para tal fin.

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ARTÍCULO 6o. DEBER DE INFORMACIÓN. Todos los integrantes de la cadena productiva pecuaria, incluyendo ganaderos, médicos veterinarios de asistencia técnica particular, autoridades civiles y militares, funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados con brucelosis o sospechosos de estarlo, deberán denunciar el caso ante la oficina del ICA o ante la autoridad sanitaria más cercana.

El ICA aplicará las medidas de control establecidas en el Manual de Procedimientos de Brucelosis ante cualquier sospecha de enfermedad, establecido por la Resolución ICA 159 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 7o. MEDIDA SANITARIA DE EMERGENCIA. En caso de presencia de episodios de brucelosis en las zonas declaradas libres, el ICA procederá a su erradicación mediante sacrificio sanitario de los animales afectados.

PARÁGRAFO. En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria en que sea necesario eliminar o destruir animales, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 8o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia al propietario o administrador.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA a sus predios para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 9o. SANCIÓN. El incumplimiento a las disposiciones contempladas en la presente resolución será sancionado de acuerdo con lo establecido en Capítulo X del Decreto 1840 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2010.

El Gerente General,

LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE.

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