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RESOLUCIÓN 2774 DE 2007

(octubre 18)

Diario Oficial No. 46.790 de 23 de octubre de 2007

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA

Por la cual se establecen medidas de control adicionales para la movilización de búfalos en el departamento de Amazonas.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”,

en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 41 de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, artículo 65 de la Ley 101 de 1993, los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” ejercer acciones de sanidad agropecuaria destinadas a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos al mercado internacional;

Que en su artículo 1o la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa para lo cual el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes;

Que el Decreto 1840 de 1994 estableció que le corresponde al ICA “Coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local”;

Que mediante las Resoluciones XI de 1997, XII de 2001, XVII de 2003, XX de 2005 y XXI de 2007, el 73% del territorio nacional, incluyendo la zona de la Amazonía Colombiana, ha recibido el reconocimiento y certificación por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE como libres de fiebre aftosa sin vacunación y con vacunación;

Que por su ubicación geográfica, la Amazonía Colombiana está expuesta al riesgo de ingreso de animales de la especie bubalina procedentes de zonas endémicas en el Brasil y Perú;

Que se hace necesario fortalecer las medidas de control para garantizar que los búfalos existentes en la Amazonía Colombiana y aquellos que se movilizan desde esta región a otras zonas del país, correspondan a animales nacidos y criados en Colombia o importados cumpliendo con los requisitos sanitarios establecidos por el ICA;

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Para efectos de la vigilancia y control de los animales de la especie bubalina existentes en el departamento del Amazonas ordénese la aplicación de las siguientes actividades de control:

1. Registro y actualización periódica de los censos de todos los predios criadores de búfalos existentes en el Amazonas.

2. Manejo de los censos de forma independiente para cada predio, sin importar que varios predios correspondan a un mismo propietario.

3. Elaboración de bases de datos que incluyan la siguiente información: ubicación del predio, su propietario, hierro o identificación del predio, etc. Población bubalina por categorías de sexo y edad.

4. Identificación de la totalidad de los búfalos existentes en los predios registrados con chapetas oficiales que llevan un número único asignado al animal y que van identificadas además, con la palabra “ICA”.

5. Los números oficiales asignados directamente por el ICA deberán ser compatibles con las bases de datos de cada predio con los números de las chapetas de identificación del propietario.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las chapetas serán colocadas a los animales únicamente por el funcionario del ICA responsable y en ningún caso, serán entregadas para que los ganaderos identifiquen sus animales directamente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El procedimiento de identificación de los búfalos no aplicará a aquellos ingresados con destino a sacrificio en el matadero local de Leticia, pero ello no implica que el ICA efectúe estrechos controles a estos animales.

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ARTÍCULO 2o. Los ganaderos deberán informar de forma mensual al ICA los nacimientos ocurridos en el o los predios de tal manera que se identifiquen con la respectiva chapeta oficial, se incluyan en el inventario del predio y se actualicen las bases de datos. Asimismo, deberán informar al ICA otras modificaciones de los inventarios ocurridos cada mes (muertes, salidas, etc.), con el fin de registrar esas novedades en los registros oficiales y en las bases de datos.

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ARTÍCULO 3o. La verificación de las medidas adoptadas en los artículos 1o y 2o de la presente resolución se hará por el ICA en coordinación con la DIAN, con el fin de compatibilizar los censos, armonizar los controles y la vigilancia así como para unificar la información contenida en las bases de datos de ambas entidades.

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ARTÍCULO 4o. El ICA solo autorizará la movilización de búfalos hacia el resto del país siempre que se trate de animales sanos de predios registrados e identificados oficialmente, que se encuentran bajo vigilancia y monitoreo periódico del ICA y hayan sido previamente vacunados contra la fiebre aftosa de acuerdo con las normas.

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ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2007.

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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