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RESOLUCIÓN 2713 DE 2006

(octubre 10)

Diario Oficial No. 46.419 de 12 de octubre de 2006

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021>

Por la cual se dictan Disposiciones Reglamentarias para Reguladores Fisiológicos y Coadyuvantes de Uso Agrícola.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en la Ley 101 de 1993 y los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993, 1840 de 1994, 2150 de 1995, 1112 de 1996, 2522 de 2000, 1454 de 2001, 334 y 1609 de 2002 y las Resoluciones 3742 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio y la 0074 de 2002, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ejercer el control técnico y legal de la fabricación, formulación, envasado, importación, exportación, distribución y uso de los Reguladores Fisiológicos y Coadyuvantes de Uso Agrícola en el Territorio Nacional;

Que es necesario establecer y mantener actualizadas las normas bajo las cuales se debe regir toda persona natural o jurídica que se dedique a la Importación, Producción, Comercialización, Uso y Aplicación de Reguladores Fisiológicos y Coadyuvantes de Uso Agrícola;

Que en virtud de lo anterior, esta Gerencia

RESUELVE:

CAPITULO I.

DEL OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Es objeto de la presente resolución:

Establecer requisitos y procedimientos armonizados con la reglamentaciones Nacionales vigentes, tanto para el registro como el control legal y técnico de Reguladores Fisiológicos y Coadyuvantes de Uso Agrícola, que se importen, exporten, fabriquen, formulen, envasen y distribuyan en el territorio nacional.

CAPITULO II.

DE LAS DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Para la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

1. ADITIVO: Sustancia que se agregan a los insumos para mejorar sus condiciones físicas o químicas, sin que ejerza efectos perjudiciales a los vegetales, ni alteren la composición garantizada de los productos.

2. AMBIENTE: Se entiende como tal el entorno, incluye el agua, el aire y el suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos con los seres vivos.

3. APLICADOR: Persona natural o jurídica que, con fines comerciales, se dedica a la aplicación de los productos de que trata la presente resolución, ya sea por vía aérea o terrestre en cultivos.

4. COADYUVANTES DE USO AGRICOLA: Toda sustancia no plaguicida, adhesiva, formadora de película, emulsionante, diluyente, sinérgica, humectante o destinada a facilitar y mejorar la aplicación y la acción de un plaguicida, conservándole sus características. El tÉrmino incluye los correctores de pH y de dureza para la adecuación de las aguas de aplicación.

5. COMPOSICION GARANTIZADA: Contenido en porcentaje, gramos por litro o gramos por kilogramo de cada uno de los elementos declarados en el registro de venta del producto.

6. CONTROL TECNICO: Conjunto de funciones asignadas al ICA, tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas existentes relacionadas con los Reguladores Fisiológicos y Coadyuvantes de Uso Agrícola.

7. DIRECCION TECNICA: Orientación y asesoría dadas por un profesional idóneo, en los procesos de instalación, montaje, selección de la materia prima, producción, control de calidad en todas las etapas de elaboración de un producto, así como en el uso y manejo de los Reguladores Fisiológicos v Coadyuvantes de Uso Agrícola.

8. DISTRIBUIDOR: Toda persona natural o jurídica que distribuya productos terminados en el territorio Nacional.

9. ENSAYO DE COMPATIBILIDAD FISICA: Prueba de laboratorio con la cual se demuestra la capacidad de los dos o más productos agroquímicos (en este caso uno de ellos es el coadyuvante) de poder ser mezclados sin afectar las características físicas de cada uno de ellos en presencia de agua u otro vehículo de aplicación.

10. ENVASADOR: Toda persona natural o jurídica que, sin ser fabricante o formulador, se dedica a trasvasar técnicamente productos terminados desde granel o recipientes mayores a envases más pequeños.

11. ETIQUETA O ROTULO: Documento oficial impreso, gravado o adherido en envases o empaques y embalajes, que contiene la información aprobada en el registro de venta de un producto.

12. EXPORTADOR: Toda persona natural o jurídica, que envía productos terminados o materia prima fuera del país.

13. FABRICANTE: Persona natural o jurídica, que realiza técnicamente la transformación o síntesis de materias primas empleadas en la fabricación y/o formulación de los productos.

14. FECHA DE VENCIMIENTO: Tiempo durante el cual el titular del Registro garantiza que el producto mantiene sus características físicas, químicas y biológicas, bajo condiciones de un almacenamiento adecuado.

15. FORMULA: Expresión o lista del contenido cualitativo y cuantitativo de cada una de las materias primas utilizadas en la fabricación y/o formulación de un producto.

16. FORMULADOR: Persona natural o jurídica, que realiza técnicamente la mezcla de las materias primas y/o productos semielaborado, sin involucrar proceso de síntesis.

17. HIPOTENSORES: Sustancias destinadas a disminuir la tensión superficial en la mezcla con otro producto.

18. IMPORTADOR: Toda persona natural o jurídica, que introduzca al país materias primas para la producción de los productos contemplados en la presente resolución, o productos terminados para su venta y uso en el país.

19. MATERIA PRIMA: Sustancia utilizada en la elaboración o formulación de los productos terminados de que trata la presente resolución.

20. PLAGA: Cualquier forma, especie, razón o biotipo de planta, animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

21. PRODUCTO ADULTERADO: Es aquel cuyas condiciones bajo las cuales se le concedió el registro han sido modificadas de manera voluntaria e intencional sin autorización previa del ICA.

22. PRUEBA AGRONOMICA O DE EFICACIA: Trabajo a nivel experimental para comprobar, bajo las condiciones del país, la efectividad biológica o agronómica, la acción física, la dosificación, las recomendaciones de uso y los efectos sobre la sanidad agrícola que tiene un producto.

23. REGULADOR FISIOLOGICO: Sustancia o mezcla de sustancias que modifican el desarrollo de las plantas, produciendo una acción de tipo fisiológico, tales como desecantes, defoliantes y madurantes.

24. REGISTRO DE VENTA: Documento oficial que se expide como resultado del proceso mediante el cual el ICA aprueba el uso en el país de los productos de que trata la presente resolución, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la presente Resolución.

25. TITULAR DE REGISTRO DE VENTA: Persona natural o jurídica titular del Registro de Venta de un producto de los que trata la presente resolución, obtenido mediante el cumplimiento de los requisitos e stablecidos.

26. TOLERANCIA: Cantidad de unidades que se suman o se restan al contenido garantizado para obtener los límites de especificación del producto.

CAPITULO III.

DEL REGISTRO PARA EMPRESAS FABRICANTES, FORMULADORAS EXPORTADORAS, IMPORTADORAS, DISTRIBUIDORAS Y ENVASADORAS.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Las personas naturales o jurídicas que deseen fabricar, formular, importar, exportar, distribuir o envasar productos y materia prima de que trata la presente resolución, deberán registrarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con la siguiente información y documentos:

1. Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.

2. Nombre, dirección y datos de identificación de la persona natural o jurídica y de su representación legal.

3. Ubicación de la fábrica, bodegas, centro de distribución, plantas de formulación o envasadoras, indicando si son propias o arrendadas y en este último caso presentar contrato de arrendamiento.

4. Descripción sobre las instalaciones, equipos, persona l técnico y de los procesos que está en capacidad de desarrollar.

5. Constancia de que dispone de un laboratorio propio o que cuenta con los servicios contratados de un laboratorio debidamente registrado en el ICA, para el control de calidad de los productos.

6. Hoja de vida del profesional responsable de la dirección técnica.

7. Certificado de Existencia y Representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, si se trata de persona jurídica, o matrícula mercantil, si es persona natural, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días al momento de la presentación de la solicitud ante el ICA.

8. Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa vigente establecida para este servicio.

9. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el interesado no disponga de instalaciones propias de los procesos de fabricación, formulación, importación, exportación, distribución y envasado, de materias primas y productos terminados, deberá presentar contrato vigente de maquila o de arrendamiento de instalaciones debidamente legalizado, con una empresa registrada en el ICA, para dicha actividad.

PARÁGRAFO 2o. La verificación y el cumplimiento de la información entregada al ICA quedarán consignados en una visita técnica realizada por profesionales del ICA.

PARÁGRAFO 3o. Los procesos que se desarrollen en las instalaciones objeto de la visita deben estar documentados y serán exigidos y revisados por los funcionarios que realicen la visita técnica.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en que el ICA haya solicitado por escrito el cumplimiento de algún requisito tendiente a completar la documentación e información aportada para el registro o cumplir con los requerimientos que se hagan en la visita técnica, el interesado no hubiere dado respuesta satisfactoria por escrito, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivarla, informando del hecho al interesado.

Si el interesado volviere a presentar la solicitud deberá cumplir nuevamente con todos los requisitos, incluido el pago de la tarifa correspondiente.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Cumplidos los requisitos señalados en la presente Resolución, el ICA expedirá, dentro de los 60 días calendario siguientes, mediante Resolución motivada, el Registro según la capacidad demostrada para fabricar, formular, envasar, importar, exportar o distribuir Coadyuvantes y Reguladores Fisiológicos de Uso Agrícola, el cual tendrá vigencia indefinida pero podrá ser modificado o cancelado cuando se verifique el incumplimiento de lo previsto en las normas que rigen la materia.

PARÁGRAFO 1o. El Registro podrá ser revisado de oficio o a solicitud fundamentada por terceros y suspendido o cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos y obligaciones de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2o. El titular del Registro podrá solicitar en cualquier momento la modificación del mismo, para la cual deberá aportar la documentación exigida en el artículo 3o de la presente resolución y cancelar la tarifa correspondiente al concepto modificado.

PARÁGRAFO 3o. El registro de fabricante o formulador lleva implícita la autorización para importar las materias primas utilizadas en dicho proceso, que aparezcan en la composición garantizada consignada en los registros de venta de los productos; incluye además la autorización para exportar los productos.

CAPITULO IV.

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES, FORMULADORAS, EXPORTADORAS, IMPORTADORAS, DISTRIBUIDORA Y ENVASADORAS.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> La persona natural o jurídica titular de registro de fabricante, formulador, importador, exportador, distribuidor y envasador de Coadyuvantes y Reguladores Fisiológicos, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Enviar debidamente diligenciado, antes del 31 de marzo de cada año, el reporte estadístico de fabricación, formulación, importación, exportación y distribución de los productos en el país en el año inmediatamente anterior y, cuando fuere requerido, de los precios vigentes de venta al público.

2. Informar dentro de los 10 días calendario siguientes cualquier cambio, que modifique la información aportada inicialmente para el registro de tal forma que el ICA, modifique la resolución que otorgó el registro.

3 Permitir a los funcionarios del ICA encargados de la supervisión y el control oficial, la realización de visitas técnicas de inspección y la toma de las muestras necesarias para verificar la calidad de sus p roductos y suministrarles la información que requieran en el cumplimiento de sus funciones.

4. Fabricar, formular, envasar y distribuir los productos, únicamente en los sitios autorizados por el ICA en la resolución de registro.

5. Almacenar los Coadyuvantes y Reguladores Fisiológicos bajo condiciones técnicas y de seguridad inherentes al tipo de producto.

6. Abstenerse de comercializar productos, sin el registro de venta correspondiente.

CAPITULO V.

EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE LOS DEPARTAMENTOS TÉCNICOS DE PRUEBAS DE EFICACIAS.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Para la obtención del Registro de Departamentos Técnicos de Pruebas de Eficacia de Reguladores Fisiologicos y Coadyuvantes de Uso Agrícola, el interesado deberá diligenciar y presentar la Solicitud firmada por el representante legal, por su apoderado o por su representante autorizado, adjuntando los siguientes documentos:

1. Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio, si se trata de persona jurídica, o Matrícula Mercantil, si es persona natural, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días al momento de la presentación de la solicitud ante el ICA.

2. Copia de la Tarjeta Profesional de cada uno de los profesionales adscritos al Departamento Técnico.

3. Hoja de Vida de cada uno de los profesionales, destacando la experiencia en el área de ensayos de eficacia de coadyuvantes y reguladores fisiológicos de uso agrícola.

4. Recibo de pago ante el ICA, de acuerdo con la tarifa establecida para este servicio.

5. Información detallada sobre las instalaciones, en el caso que se dispongan de ellas.

PARÁGRAFO 1o. En los casos que sea necesario, la información suministrada en la solicitud, será verificada mediante visita técnica que realizará un profesional del ICA.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Cumplidos los requisitos señalados en la presente resolución, el ICA, expedirá dentro de los 60 días calendario mediante resolución motivada, el Registro como Departamento Técnico de Pruebas de Eficacia para Coadyuvantes y Reguladores Fisiológicos de Uso Agrícola, la cual tendrá vigencia indefinida pero podrá ser modificado o cancelado cuando se verifique el incumplimiento de lo previsto en las normas que rigen la materia.

De las obligaciones de los Departamentos Técnicos de Pruebas de Eficacia

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Son obligaciones de los departamentos técnicos de pruebas de eficacia, las siguientes:

1. Informar semestralmente a la Coordinación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola los ensayos de eficacias adelantados.

2. Realizar los ensayos con metodología básica, siguiendo los parámetros mínimos del método científico y con alta calidad técnica y científica, según los protocolos de pruebas de eficacia previamente aprobados por el ICA.

3. Informar dentro de los 10 días calendarios siguientes cualquier cambio, que modifique la información aportada inicialmente para el registro de tal forma que el ICA, modifique la resolución que otorgó el registro.

De la investigación y desarrollo

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ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Con destino a la realización de ensayos agronómicos previos al registro de venta de un Coadyuvante o Regulador Fisiológico de uso agrícola, el ICA, a través de la Coordinación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, podrá autorizar la importación de cantidades acordes con los ensayos. El seguimiento de estos últimos lo hará directamente el ICA o a través de los departamentos técnicos registrados.

En caso de competencia institucional, el ICA coordinará el otorgamiento del permiso para la realización de los ensayos agronómicos, con los sectores de salud y ambiente.

CAPITULO VI.

DE LOS REGISTROS DE VENTA DE LOS PRODUCTOS.

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ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Toda persona natural o jurídica registrada ante el ICA, como: fabricante, formulador, envasador, importador, exportador y distribuidor interesada en comercializar Reguladores Fisiológicos y Coadyuvantes de Uso Agrícola, deberán obtener con anterioridad a su comercialización el Registro de venta del producto, para lo cual se debe presentar la siguiente información y documentos:

1. Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el representante legal o su apoderado.

2. Certificado de Existencia y Representación legal, expedido por la Cámara de Comercio si se trata de persona jurídica, o matrícula mercantil, si es persona natural, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días al momento de la presentación de la solicitud ante el ICA.

3. Certificado de composición discriminado por nombre genérico y químico de los ingredientes activos y los inertes representativos relacionados con estos y los nombres genéricos de los aditivos y sus posibles sustitutos. Se debe dar la identidad química completa de cada componente y su cantidad. Indicar el nombre común y los nombres comerciales posibles. Esta composición debe ser consecuente con el concepto Toxicológico. Se deben indicar las propiedades físico-químicos básicas de los ingredientes activos y de los componentes de la formulación.

4. Certificado de análisis del producto a registrar expedido por el laboratorio del fabricante o formulador o por el laboratorio debidamente registrado en el ICA, la concentración de los componentes de la formulación se debe n expresar en g/l, para líquidos y %, o g/kg, para sólidos.

5. Soporte de las recomendaciones técnicas de uso a incluir en el rotulado dado por información y ensayos de laboratorio, documentación técnico-científica del producto que sustente la solicitud, incluyendo informes finales de unas pruebas de eficacia agrobiológica si lo requiere, adelantada bajo las condiciones del país o en condiciones similares en otros países, directamente por el interesado o a través de personas jurídicas acreditadas en el ICA. Cuando el producto se refiere únicamente, a un regulador de pH y corrector de dureza en aguas, no requiere de pruebas de eficacia agronómica.

6. Cuando el producto cuyo registro de venta se solicita no sea fabricado, formulado o envasado por el peticionario, se deberá acompañar copia del contrato vigente del proceso debidamente legalizado por los representantes legales, suscrito con una empresa registrada ante el ICA.

7. Concepto Toxicológico, expedido por el Ministerio de la Protección Social.

8. Proyecto de rotulado por duplicado, elaborado conforme a lo establecido en la normas vigentes, las advertencias que se incluyan en el rotulado deberán ser armónicas con los postulados del Código Internacional de Conducta de la FAO para la Distribución y Utilización de Plaguicidas. En el rotulado se debe incluir únicamente las propiedades que sean sustentadas con ensayos de campo y/o laboratorio.

9. Métodos de análisis cualitativos y cuantitativos empleados en el control de calidad de los ingredientes activos y evaluación de pruebas físico químicas, en los casos que se requiera, de los compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolismos o sustancias de degradación del ingrediente activo.

10. Suministrar, con destino al control de calidad de Insumos Agrícolas, un (1) gramo de estándar analítico o cinco (5) gramos de material técnico valorado del ingrediente activo y, en los casos que se requiera, de los compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolismos o sustancias degradación del ingrediente activo. El estándar analítico o el material técnico suministrado deberá venir debidamente rotulado.

11. Certificado de libre uso del producto en el país de origen, expedido por autoridad gubernamental competente. En caso de no estar registrado en el país de origen, el fabricante debe presentar un documento original que explique la causa.

12. Presentar el informe de la evaluación de compatibilidad física, en mezcla con los plaguicidas, con los cuales se recomienda el uso de los productos.

13. Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.

CAPITULO VII.

EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE VENTA DE LOS PRODUCTOS.

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ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Revisada y estudiada la solicitud, si se encuentra que el producto cumple con todos los requisitos exigidos en la presente resolución, el ICA expedirá el registro de venta correspondiente, el cual tendrá una vigencia indefinida. El registro podrá ser revisado de oficio o a solicitud de terceros y podrá ser cancelado cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente Resolución y demás disposiciones vigentes o a solicitud sustentada en forma escrita por el Ministerio de la Protección Social o por el Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

PARÁGRAFO 1o. Si transcurrido sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha en que el ICA, haya solicitado por escrito el cumplimiento de algún requisito tendiente a completar la documentación e información aportada para el registro o cumplir con los requerimientos que se hagan en la visita técnica, el interesado no hubiere dado respuesta satisfactoria por escrito, se considerará abandonada la solicitud, precediéndose a archivarla, informando del hecho al interesado.

PARÁGRAFO 2o. El titular del Registro podrá solicitar en cualquier momento la modificación o adición al registro, aportando la justificación técnica necesaria, de acuerdo con lo reglamentado en la presente resolución señalados en el artículo 11.

PARÁGRAFO 3o. El registro de venta amparará un sólo nombre de producto.

PARÁGRAFO 4o. Los nombres de los productos contemplados en la presente resolución, deberán ajustarse a términos de moderación científica y no serán admitidas, en ningún caso, las denominaciones exageradas o aquellas cuyos nombres estén dentro de las circunstancias siguientes:

1. Que se presten a confusión con otros productos.

2. Que presenten sufijos o prefijos, tales como fuerte, plus, vigor, súper, extra, eco, atox y otros similares.

3. Que correspondan sólo al nombre genérico como tal.

4. Que insinúen propiedades ecológicas de atoxicidad y/o de inocuidad.

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ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá suspender o cancelar el registro de venta de los productos de que trata la presente resolución, en los siguientes casos:

1. Por solicitud de los Ministerios de la Protección Social o del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

2. Cuando se compruebe que su calidad, uso y manejo constituyen grave riesgo para la sanidad vegetal y la sanidad animal.

3. Cuando se demuestre la ineficacia del producto en los usos aprobados.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de suspensión del registro de venta de un producto, esta se hará mediante resolución motivada del ICA.

PARÁGRAFO 2o. Contra lo establecido en el presente Artículo proceden los recursos que establece la ley.

PARÁGRAFO 3o. Los nombres de productos que hayan sido cancelados en el país, no podrán ser utilizados nuevamente para denominar comercialmente otros productos.

PARÁGRAFO 4o. Todos los Coadyuvantes y Reguladores Fisiológicos de Uso Agrícola Importados pa ra uso directo, a través de convenios o planes especiales, deberán cumplir con los requisitos de la presente Resolución, para la obtención del registro de la empresa y el producto.

CAPITULO VIII.

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS REGISTROS DE LOS PRODUCTOS.

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ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Los titulares de los registros de los productos de que trata la presente resolución, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Hacer el seguimiento de sus productos hasta el nivel del consumidor, analizando sus usos y la aparición de cualquier problema proveniente de su utilización.

2. Realizar los análisis correspondientes para el control interno de calidad, de conformidad con las disposiciones de la presente resolución y las Normas Icontec existentes.

3. Diligenciar dentro del término fijado, los formularios que para los fines estadísticos les suministre el ICA.

4. Informar al ICA, dentro de los 10 días calendario siguientes cualquier cambio de dirección u otro requisito que modifique la información inicial para su registro.

5. Permitir a los funcionarios del ICA, o a aquellos debidamente autorizados que desempeñen funciones de supervisión de insumos agrícolas, la realización de visitas técnicas y la toma de las muestras necesarias para verificar la calidad de sus productos.

6. Comercializar o usar únicamente productos con registros del ICA vigentes.

7. Almacenar los productos en condiciones de seguridad tales que no ofrezcan riesgos.

8. Retirar del mercado un producto, cuando el ICA así lo determine, de conformidad con las causales establecidas en la presente resolución.

9. Suministrar, cuando el ICA, solicite un (1) gramo de estándar analítico o cinco (5) gramos de material técnico valorado del ingrediente activo de la formulación y, en los casos que se requiera, de los compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolitos o sustancias de degradación del ingrediente activo.

10. Utilizar únicamente los empaques y envases aprobados en el registro así como las etiquetas debidamente aprobadas y vigente.

11. Realizar la distribución de los productos, únicamente a través de almacenes y expendios que cuenten con inscripción en el ICA, y además que cuenten con las respectivas autorizaciones legales de las autoridades competentes.

12. La publicidad de productos en prensa, radio, hojas volantes, plegables u otro medio publicitario, deberá ajustarse a los contenidos e indicaciones de los rotulados aprobados con el registro. Queda prohibido el uso indebido dei nombre del ICA.

13. Reponer en los almacenes distribuidores los productos cuyos envases o empaques hayan sido abiertos por funcionarios del ICA, o aquellos debidamente acreditados, dentro del programa de control oficial de calidad. Igualmente, reponer aquellos que durante el proceso de comercialización hayan sufrido daños o deterioros que pongan en peligro la calidad del producto y la salud de las personas.

14. Responder por los gastos y procedimientos que impliquen el sellado, decomiso, transporte, tratamiento, reformación, desnaturalización, inactivación o disposición final del Coadyuvante o Regulador Fisiológico de Uso Agrícola que resulte con las medidas de control oficial del ICA, sin derecho a indemnización y bajo la supervisión del ICA.

CAPITULO IX.

DE LOS RECLAMOS POR DAÑOS.

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ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Cuando por alguna circunstancia un agricultor o propietario de explotación agrícola, reciba perjuicio como consecuencia de la aplicación de los productos de que trata la presente Resolución, podrá diligenciar y presentar el formulario de “Reclamo por daños a terceros” ante la Oficina del ICA o ante la autoridad delegada, en un término no mayor de cinco (5) días después de detectado el daño, respaldado con concepto escrito de un ingeniero agrónomo.

Con base en la solicitud presentada, el ICA directamente a través de sus funcionarios o en su defecto a través de los servicios solicitados a un profesional de asistencia técnica de la zona, realizará la visita al área afectada y rendirá el informe correspondiente.

Con base en esto, el ICA dará respuesta a los interesados para los fines pertinentes, ante las autoridades competentes.

CAPITULO X.

DEL CONTROL OFICIAL.

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ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> El control oficial de los productos de que trata la presente Resolución, será efectuado por los funcionarios del ICA, quienes tendrán derecho a libre acceso a las bodegas o depósitos, plantas de producción o formulación, pistas de aviación agrícola, sitios de aplicación, almacenes o expendios y lugares donde se usen o manejen los Coadyuvantes o Reguladores Fisiológicos, quedando facultados para:

1. Tomar las muestras necesarias para comprobar su calidad mediante análisis de laboratorio.

2. Efectuar los sellados y decomisos a que hubiere lugar.

3. Iniciar los trámites necesarios para la aplicación de sanciones administrativas, cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracciones u omisiones que lo ameriten, o imponer las medidas sanitarias preventivas o de seguridad a que haya lugar.

4. Poner en conocimiento de las autoridades judiciales los casos de alteración o adulteración comprobadas de los insumos agrícolas.

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ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> De todas las diligencias relacionadas con el control oficial se levantarán actas, las cuales deberán ser firmadas por las partes interesadas.

PARÁGRAFO 1o. El ICA podrá ordenar, en cualquier momento, de oficio o a petición de terceros, la revisión, suspensión o cancelación de cualquier registro, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

CAPITULO XI.

DE LAS CAUSALES DE DECOMISO.

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ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> Serán causales de decomiso:

1. El uso, distribución y venta de productos sin registro vigente del ICA desprovistos de rótulo, con rotulados ilegibles o que no correspondan a los autorizados en los respectivos registros.

2. La distribución y venta de productos cuyos empaques presenten desgarraduras, desperfectos o cualquier anomalía que pueda afectar la calidad del producto y la seguridad de su manejo, o cuyos empaques o envases no correspondan a los autorizados por el ICA.

3. Los productos que presenten alteraciones o adulteraciones comprobadas.

4. Los productos reenvasados o reempacados sin autorización del ICA.

5. Los productos cuyas desviaciones en la composición garantizada y en las propiedades físico-químicas registradas, comprobadas mediante análisis de calidad, estén por fuera de los requisitos establecidos en los registros y los rangos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas, Icontec, con carácter de obligatorias.

PARÁGRAFO 1o. Para el efecto, se hará inicialmente el sellado de los mismos, mediante el diligenciamiento del acta respectiva y se procederá al trámite administrativo correspondiente, y posteriormente cuando a ello hubiese lugar al decomiso mediante resolución motivada.

Los gastos que conlleve el almacenamiento, la desnaturalización y los tratamientos especiales de los productos, así como la destrucción o la disposición final de los productos decomisados serán por cuenta y riesgo de los titulares del registro y sin derecho a indemnización alguna.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en la composición garantizada y en las propiedades físico-químicas registradas de un producto se presenten desviaciones comprobadas por análisis, quedará a criterio del ICA, y sin perjuicio de la sanción correspondiente, autorizar su desplazamiento a la planta de producción respectiva, previa solicitud del titular del registro y dentro de los plazos legales establecidos, para que allí se proceda al levantamiento de sellos por parte del funcionario del ICA autorizado para tal fin y acto seguido se proceda a la reformulación correspondiente.

CAPITULO XII.

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> La violación a cualquiera de las normas establecidas en la presente resolución, será sancionada mediante resolución motivada que expida el ICA, de conformidad con el Decreto 1840 de 1994, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan al ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las demás entidades competentes. Según la gravedad del hecho, las sanciones serán las siguientes:

1. Amonestación escrita, con copia a su expediente.

2. Multas, que podrán ser sucesivas, y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales vigente mensuales. Estas multas deberán pagarse en la tesorería del ICA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecución de la providencia correspondiente, e ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, Fonpagro. El incumplimiento del pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar a la cancelación del registro de la empresa o del producto.

3. Suspensión hasta por seis (6) meses de los registros de Fabricante, Formulador, Importador, Exportador, Envasador, Distribuidor, laboratorios de control de calidad y departamentos técnicos.

4. Suspensión del registro del producto, hasta por seis (6) meses.

5. Cancelación definitiva del registro del producto.

6. Cancelación definitiva de los registros de Fabricante, Formulador, Importador, Exportador, Envasador, Distribuidor, laboratorios de control de calidad y departamentos técnicos.

7. Suspensión de los servicios que presta el ICA.

De la revaluación

Los reguladores fisiológicos de uso agrícola registrado antes de la vigencia de la presente resolución estarán sujetos a un proceso de revaluación por parte del ICA, según procedimientos y términos que para tal fin se establezcan.

CAPITULO XIII.

DE LA DIVULGACIÓN.

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ARTÍCULO 21. <sic> <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> La Coordinación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícolas, divulgará la información técnica relacionada con el control de calidad, registros, comercialización, aplicación y uso de los productos de que trata la presente resolución.

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ARTÍCULO 22. <sic> <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 90833 de 2021> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y publicación y deroga la Resolución número 3079 del 19 de octubre de 1995, y demás disposiciones del ICA que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2006.

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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