Normograma

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCION 2407 DE 2002

(octubre 22)

Diario Oficial No. 44.989, de 6 de noviembre de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009>

Por la cual se dictan normas en materia de producción, distribución, comercialización, importación y movilización dentro del territorio nacional de material de propagación clonal de frutales.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas mediante la Ley 101 de 1993 el Decreto 1840 de 1994, y el Acuerdo 08 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que le compete al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, desarrollar políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuaria del país;

Que el ICA es responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional;

Que es necesario ejercer la vigilancia fitosanitaria en viveros para minimizar los riesgos de introducción y diseminación de plagas en los huertos frutícolas;

Que corresponde al ICA supervisar e inspeccionar la condición fitosanitaria de los viveros frutícolas, lo mismo que controlar el cumplimiento de las normas que se expidan en materia de Sanidad Vegetal,

RESUELVE:

CAPITULO I.

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Para efectos de la presente resolución adóptense las siguientes definiciones:

Frutales. Plantas que producen frutas o frutos comestibles

Material de propagación. Cualquier parte de origen sexual o asexual de la planta destinada a la perpetuación de las especies, tales como: patrones, yemas, injertos, estacas, rizomas, estolones, semillas y meristemos.

Distribuidor. Toda persona natural o jurídica que con destino a la venta se dedique a la comercialización de material de propagación de frutales.

Productor. Toda persona natural o jurídica que con destino a la venta se dedique directamente o bajo su responsabilidad a la multiplicación y al manejo de material de propagación de frutales, con calidad sanitaria y genética de sus materiales.

Importador. Toda persona natural o jurídica que introduzca legalmente al país material de propagación para utilizarlo en forma directa o con destino a su comercialización.

Exportador: toda persona natural o jurídica que envíe legalmente fuera del país material de propagación.

Huerto básico. Huerto conformado por las plantas madres adultas, aisladas, con estabilización de producción, con registro (datos) de producción individual, plenamente identificadas de las cuales se podrá sacar el material de propagación.

Semillero, germinador o almácigo. Area acondicionada usualmente con una mezcla de suelo y un substrato inerte como cascarilla de arroz, arena de río lavada, gravilla fina, escoria, carbón y abonos orgánicos, trazados por lo general en eras, en los cuales se siembran cualquiera de los materiales de propagación para su germinación y permanecen allí hasta cuando reúnen las condiciones fisiológicas para ser transplantados a sitios transitorios o definitivos.

Propagación clonal. Población vegetal multiplicada asexualmente.

Plantas madres. Plantas que por sus buenas características han sido seleccionadas para multiplicarse en forma masiva. Deben tener fidelidad genética, que no produzca mutaciones en ramas y yemas, con producción de frutas en cantidad, calidad y con sanidad comprobada.

Bloques de multiplicación rápida. Es un grupo de patrones vigorosos sembrados intensivamente con la variedad a multiplicar y de los cuales se obtienen periódicamente yemas y su vida útil no debe ser superior a 7 cortes de yemas. Los árboles que integren este bloque deben proceder de plantas madres calificadas en su calidad sanitaria y genética.

Umbráculo o cobertizo. Lugar en donde se colocan transitoriamente las plantas en bolsas con sombrío artificial.

Area de propagación. Sitio demarcado para ubicar temporalmente las plantas de patrones embolsadas en proceso de desarrollo, para su posterior injertación.

Areas de injertación: Area en donde se tienen plantas que han sido injertadas.

Area de descarte. Sitio de destrucción o desnaturalización cerrada del material no apto para continuar con el proceso de planta de vivero.

Area de mezcla de suelos. Area separada, en donde se realiza la mezcla de los materiales que constituyen el sustrato donde se multiplican o soportan las plantas de vivero.

Plantas comerciales. Plantas que están listas para la venta.

Injerto. Es la unión de una parte de una planta deseada con una segunda de igual o diferente género y especie, que le brindará el soporte. Se trata de unión física que va a permitir una ligadura permanente y va a garantizar que las dos partes de la planta continúen viviendo como una sola unidad biológica.

Vivero. Es el sitio donde se preparan y propagan los árboles antes de llevarlos al lugar definitivo o huerto (comercial); esta área está conformada por semilleros, áreas de propagación, injertación y plantas comerciales, área de descarte y área de mezcla de suelos.

Plagas. Cualquier especie, raza o biotipo, vege tal, animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales.

Asistente técnico. Ingeniero agrónomo encargado de prevenir, proteger y responder ante el productor sobra los aspectos fitosanitarios y genéticos para la producción de material de propagación.

Certificado de inscripción del vivero. Documento que expide el ICA para acreditar que un vivero cumple con todos los requisitos fitosanitarios para la producción de material de propagación de especies frutícolas.

Registro. Documento expedido por el ICA, que identifica a una persona natural o jurídica para realizar las actividades de comercialización, importación y exportación de material de propagación de especies frutícolas.

Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones y acciones que permitan mantener el material de propagación vegetal en niveles tales que minimicen el riesgo de establecimiento y diseminación de plagas, que ocasionen perjuicios económicos.

Visitas de supervisión. Visitas realizadas por funcionarios de Sanidad Vegetal del ICA, al vivero (productores y distribuidores), con el fin de constatar y emitir concepto sobre las condiciones fitosanitarias aparentes de los materiales de propagación producidos para su distribución en general, además, verificar el cumplimiento de las recomendaciones técnicas y el estado de su infraestructura.

Certificado de inscripción de los productores, registro de distribuidores, importadores y exportadores de material de propagación de frutales

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Los productores, distribuidores, importadores y exportadores de material de propagación clonal de frutales deben inscribirse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y cumplir con los requisitos fitosanitarios exigidos por el ICA. Específicamente los exportadores deberán acogerse a las normas del país importador o comprador.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. CERTIFICADO DE PRODUCTORES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Para obtener el certificado de inscripción como Productor de material de propagación, el interesado deberá presentar ante las oficinas del ICA la siguiente información y documentación:

1. Nombre del productor o propietario del vivero, documento de identificación, teléfonos, domicilio, nombre del vivero, ubicación, extensión, capacidad de producción, especies y variedades destinadas a la producción.

1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal si se trata de persona jurídica o matrícula mercantil si es persona natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar la solicitud.

2. Certificación y/o identificación de la procedencia de la semilla sexual.

3. Certificado de inspección sanitaria realizada por el ICA al huerto básico o al bloque rápido de multiplicación del vivero respectivo.

4. En caso de que el vivero no posea sus propios huertos básicos o bloques rápidos de multiplicación, deberá establecerlos simultáneamente a su inscripción ante el ICA, dejando constancia de la siembra de dichos huertos o bloques. Además debe presentar un contrato debidamente legalizado con un vivero inscrito ante el ICA para suministro temporal de las yemas mientras entra en producción su huerto básico o bloque de multiplicación rápida, lo cual no debe exceder de dos años contados a partir de la fecha de la expedición del respectivo registro.

5. Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano actualizado que indique la distribución interna del vivero y del huerto básico del bloque rápido de multiplicación.

6. Copia auténtica del contra to vigente de Asistencia Técnica suscrito con un Ingeniero Agrónomo.

7. Fotocopia de la tarjeta profesional del Ingeniero Agrónomo que prestará la asistencia técnica o del documento que lo acredite como tal.

8. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de cuerdo con la tarifa establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del productor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA procederá a archivarla e informará del hecho al interesado.

PARÁGRAFO 2o. La verificación y cumplimiento de la información técnica de la solicitud quedará consignada en la visita técnica realizada por profesionales del ICA en la fecha que estimen conveniente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el certificado de inscripción como material de propagación, el cual tendrá vigencia de cinco años, pero podrá ser suspendido o cancelado cuando se incumpla algunos de los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El certificado de inscripción como productor podrá ser suspendido y el vivero cuarentenado en cualquier fecha por la aparición del brote de plagas no controladas o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no garanticen la calidad sanitaria de los vegetales producidos se podrá cancelar el certificado de inscripción.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se solicite alguna modificación del certificado de inscripción como productor dentro de la vigencia del mismo, esta se hará por el tiempo que falte para su vencimiento y tendrá una tarifa equivalente al 50% de los valores fijados al momento de presentar la solicitud.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. DE LA RENOVACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> La renovación del certificado de inscripción como productor, deberá solicitarse a la respectiva oficina del ICA, con una antelación de 30 días a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el artículo 3o. de la presente resolución. Una vez cumplidos y aprobados los requisitos exigidos, el ICA procederá a renovar el certificado de productor por una vigencia de cinco (5) años.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Los productores de material de propagación deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Presentar fotocopia de la tarjeta profesional del ingeniero agrónomo que prestará la asistencia técnica o del documento que lo acredite como tal.

2. El material que se utilice para injertación debe provenir de árboles del huerto básico o del bloque de multiplicación rápida del respectivo vivero.

3. Las plantas madres (huerto básico, bloques rápidos de multiplicación) y las seleccionadas para la venta deben tener la identificación del patrón, de la variedad y la fecha de injertación.

4. La injertación se debe hacer a una altura no inferior a 20 centímetros a partir del cuello de la raíz.

5. El productor de material de propagación debe responder por la calidad genética del material objeto de la producción.

6. El sustrato de llenado de las bolsas de las plantas para la venta debe ser sometido a tratamientos que garanticen la no presencia de plagas.

7. El vivero debe llevar un registro del destino de los árboles, anotando municipio, vereda, teléfono, finca y nombre del agricultor.

8. Cuando se venda el material a raíz desnuda deben tratarse las raíces, antes de empacarse para evitar posteriores infecciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. DE LOS ASISTENTES TÉCNICOS. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Los asistentes técnicos particulares, asociaciones o unidades de asistencia técnica agrícola tendrán las siguientes obligaciones:

1. Propenderán porque se apliquen las disposiciones establecidas en la presente resolución.

2. Supervisar los programas de plagas cuarentenarias, de acuerdo con lo que para este efecto establezca el ICA.

3. Firmar el libro de registro donde se consignen las recomendaciones técnicas que se deban hacer al vivero.

4. Responder junto con el productor inscrito por la calidad genética de los materiales de producción.

5. Deberá presentar ante el ICA un informe acerca del estado fitosanitario del vivero y del huerto básico o bloque de multiplicación rápida y de los planes de detección, prevención y contingencia de las plagas de importancia cuarentenaria establecidas por el país para las especies a propagar. Este informe deberá estar formado por el solicitante del registro como compromiso del cumplimiento de estos planes.

6. Velar por la calidad sanitaria de los materiales de propagación en el vivero.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. REGISTRO DE DISTRIBUIDORES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Para obtener el certificado de inscripción o renovación como Distribuidor de material de propagación, el interesado debe presentar una solicitud ante las oficinas respectivas del ICA, con la siguiente información y documentación:

1. Nombre del propietario, documento de identificación, dirección, municipio, vereda, teléfono, nombre del vivero, ubicación, capacidad de almacenamiento, especies y variedades destinadas a la distribución.

1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal si se trata de persona jurídica o matrícula mercantil si es persona natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar la solicitud.

2. Contrato de compra vigente y debidamente autenticado con el productor del material de propagación que suministrará dicho material. El productor deberá estar inscrito ante el ICA.

3. Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano actualizado que indique la distribución interna del vivero.

4. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el certificado de inscripción como distribuidor de material de propagación, el cual tendrá vigencia de cinco (5) años, pero podrá ser suspendido o cancelado cuando se incumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El certificado de inscripción como distribuidor podrá ser suspendido y el viver o cuarentenado en cualquier fecha por la aparición del brote de plagas no controladas o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no garanticen la calidad sanitaria de los vegetales producidos se podrá cancelar el certificado de inscripción.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se solicite alguna modificación del registro de distribuidor dentro de la vigencia del mismo, esta se hará por el tiempo que falte para su vencimiento y tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el ICA al momento de presentar la solicitud de modificación.

PARÁGRAFO 3o. Si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del productor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA procederá a archivada e informará del hecho al interesado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. DE LA RENOVACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> La renovación del certificado de inscripción como distribuidor, deberá solicitarse a la oficina respectiva del ICA, con una antelación de 30 días a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el artículo 8o. de la presente resolución. Una vez cumplidos y aprobados los requisitos exigidos, el ICA procederá a renovar el registro de distribuidor por una vigencia de cinco (5) años.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Los distribuidores de material de propagación deben cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Se debe llevar un registro de control sanitario de la explotación en la forma y términos que señale el ICA. Este libro estará a disposición del servicio del Grupo Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios del ICA cada vez que lo solicite.

2. Permitir las visitas de control que el ICA considere conveniente.

3. El distribuidor de material de propagación debe responder junto con el productor respectivo, por la calidad genética del material objeto de la distribución.

4. En caso de aparecer una plaga exótica en el vivero, este queda cuarentenado y no podrá vender ningún material hasta tanto el ICA lo autorice.

5. Todo distribuidor está obligado a llevar un registro del destino del material vegetativo, anotando municipio, vereda, finca, teléfono y nombre del agricultor que adquiere los árboles.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. REGISTRO DE IMPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Para obtener el Certificado de Importador o su renovación, el interesado deberá presentar ante las Oficinas respectivas del ICA, la siguiente informacn y documentación.

1. Nombre, documento de identificación y domicilio del importador, especie de material de propagación que va a importar, y el país de origen.

1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal si se trata de persona jurídica o matrícula mercantil si es persona natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar la solicitud.

2. Copia auténtica del contrato vigente de Asistencia Técnica suscrito con un Ingeniero Agrónomo.

3. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá la Resolución como importador de material de propagación el cual tendrá una vigencia indefinida, pero podrá ser suspendida o cancelada cuando incumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente resolución.

Ir al inicio

ARTICULO 14. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Los importadores de material de propagación deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con las normas sanitarias que para el efecto ha establecido el ICA.

2. El importador deberá responder por la calidad genética y sanitaria del material importado.

3. El importador debe informar por escrito al ICA el nombre, teléfono, dirección de los predios o fincas destino del material que se esté importando.

4. Importar únicamente las semillas y material propagativo autorizados por el ICA.

5. Permitir las visitas de inspección o control por parte de los funcionarios autorizados por el ICA para el control oficial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Cualquier material de propagación que no llene los requisitos sanitarios exigidos por el ICA, será decomisado e incinerado y los costos que ello conlleve serán cubiertos por el importador.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. REGISTRO DE EXPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Para obtener la resolución que lo acredita como exportador, el interesado deberá presentar ante las oficinas respectivas del ICA, la siguiente información y documentación:

1. Nombre del exportador, documento de identificación, domicilio del exportador, teléfono y especies de material de propagación que va a exportar.

1.1 Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal si se trata de persona jurídica o matrícula mercantil si es persona natural, expedida con fecha no mayor a 90 días al momento de presentar la solicitud.

2. Autorización del vivero productor de donde procede el material de propagación, el cual debe estar debidamente registrado ante el ICA.

3. Certificado de la Cámara de Comercio o registro mercantil, expedido con fecha no anterior a 90 días.

4. Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DE LOS EXPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Los exportadores de material de propagación deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Exportar únicamente material propagativo producido en viveros inscritos ante el ICA.

2. Cumplir con los requisitos fitosanitarios exigidos para exportar material de propagación.

3. Disponer para cada uno de los embarques de la planilla de despacho oficial del ICA, debidamente diligenciada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> En caso de comprobarse la exportación de material de propagación procedente de viveros no inscritos en el ICA, los funcionarios de Sanidad Vegetal del ICA, podrán suspender la exportación, proceder a la incineración del material respectivo y/o ordenar la cancelación del registro como exportador. Los costos en que se incurra en caso de tener que efectuarse alguna incineración serán cubiertos por el exportador.

CAPITULO II.

DE LA MOVILIZACIÓN DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Cuando en el material de propagación vegetativa, se detecten problemas fitosanitarios o que ofrezca algún tipo de ri esgo para la fruticultura local o regional, durante el proceso de movilización, el ICA o la UMATA del municipio donde llegare podrá proceder a su destrucción. Los costos de esta destrucción serán cubiertos por el propietario del cargamento. Así mismo los coordinadores seccionales del ICA en acuerdo con los Subprocesos de Prevención de Riesgos Fitosanitarios y Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios, cuando lo consideren pertinente, podrán tomar las medidas para proteger la sanidad de la fruticultura en su área de influencia.

CAPITULO III.

CONTROL OFICIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> El control de cualquier material de propagación de frutales en su producción y distribución será efectuado por el ICA. El ICA no concederá el certificado de inscripción, el registro o la renovación, si los funcionarios encargados de realizar las visitas de supervisión al vivero, detectan el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, o el productor, distribuidor, importador o exportador de material de propagación de frutales hace caso omiso a las normas que se adopten en los planes de prevención y contingencia de plagas de importancia económica o cuarentenaria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades reglamentadas en la presente Resolución, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del ICA, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de policía sanitaria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de material infestado o infectado por plagas, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el combate de problemas fitosanitarios, está en la obligación de notificar inmediatamente a las autoridades competentes.

CAPITULO V.

SANCIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> La violación a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, a los reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, será sancionada administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Las sanciones serán las siguientes:

1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es del caso.

2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales.

3. Suspensión temporal o cancelación del registro expedido por el ICA.

4. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA directamente o a través de la entidad acreditada.

PARÁGRAFO 1o. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán a Fondos Comunes del ICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionados del ICA, en ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 3180 de 2009> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 748 de 1984 y las disposici ones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2002.

ALVARO JOSÉ ABISAMBRA ABISAMBRA.

Ir al inicio

Guía de uso normograma Invima
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.