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RESOLUCIÓN 2390 DE 2015

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se declara el estado de emergencia fitosanitaria en el territorio nacional por la presencia de adultos de Diaphorina citri infectados con la bacteria de la enfermedad del HLB de los cítricos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y los artículos 2.13.1.1.2 y 2.13.1.8.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país con el fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades de los vegetales y sus productos.

Que corresponde al ICA establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, control, manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales y sus productos.

Que es deber del ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que de conformidad con el Decreto 1071 de 2015, el Gobierno nacional por intermedio del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal.

Que mediante la Resolución 3593 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) estableció como plaga cuarentenaria sometida a control oficial a la bacteria Candidatus Liberibacter africanus, Candidatus Liberibacter asiaticus y Candidatus Liberibacter americanus, agentes causales asociados a la enfermedad HLB.

Que el Huanglongbing (HLB) de los cítricos es una enfermedad de origen bacteriano asociada con bacterias del género Candidatus Liberibacter asiaticus (Las), Candidatus Liberibacter americanus (Lam) y Candidatus Liberibacter africanus (Laf), siendo la enfermedad que más afecta a la industria citrícola a nivel mundial por la reducción en la producción y la muerte de árboles infectados.

Que las bacterias pueden infectar las plantas de cítricos por medio del psílido asiático de los cítricos Diaphorina citri Kuwayama (PAC) o mediante el uso de yemas infectadas en el proceso de injertación en la etapa de vivero.

Que el insecto plaga conocido como psílido asiático de los cítricos (PAC), Diaphorina citri Kuwayama (Hemiptera: Liviidae), está presente en Colombia en 25 departamentos permanentemente monitoreados por el ICA a nivel nacional, asociado a plantas del género Citrus sp. y otros hospedantes comunes como el limón swinglea (Swinglea glutinosa Blanco) y mirto o azahar de la India (Murraya paniculata L. Jack.), y es vector de las bacterias asociadas con el HLB.

Que como resultado de la vigilancia fitosanitaria realizada para la detección del HLB de los cítricos en Colombia, el Laboratorio Nacional de Diagnóstico Fitosanitario del ICA, ha confirmado en dos casos la presencia de Ca. Liberibacter asiaticus (Las) en el psílido vector, en los municipios de Distracción y Fonseca del Departamento de La Guajira, denominados así:

– El Carmelo, 2 km antes de la cabecera municipal, municipio de Fonseca, hospedante limón común, árbol de traspatio, con coordenadas: latitud 10,89081 y longitud -72,86978;

– La Esperanza, municipio de Distracción, hospedante limón común, parcela comercial, con coordenadas latitud 10,91903 y longitud -72,92614.

Que las anteriores muestras fueron confirmadas para (Las), en tres laboratorios (LNDF, UC Riverside, USDA FortPierce) por las técnicas de PCR, qPCR y secuenciación de la región 16S.

Que en razón a lo anterior se hace necesario declarar la emergencia fitosanitaria en el territorio nacional, con el fin de establecer un conjunto de medidas fitosanitarias para el manejo del psílido asiático de los cítricos.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 17970 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Declarar el estado de Emergencia Fitosanitaria en el territorio nacional por la presencia de adultos de Diaphorina citri infectados con la bacteria de la enfermedad del HLB de los cítricos, hasta el 10 de junio de 2017.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que produzcan cítricos y/o especies de la familia Rutaceae a través de viveros y/o cultivos, así como a aquellas personas que a cualquier título posean plantas de cítricos y/o especies de la familia Rutaceae bajo la modalidad de cultivos dispersos, traspatios y/o cultivos abandonados.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

3.1. Brote: Población de una plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito importante de una población de una plaga establecida en un área.

3.2. Cultivos dispersos: Conjunto de plantas que se han desarrollado en forma aislada dentro de un lote, junto con plantas de otras especies. Generalmente se encuentran alrededor de las viviendas, al borde de los lotes de cultivo y potreros o como cercas vivas.

3.3. Traspatio: Plantas potencialmente hospedantes de Diaphorina citri que se encuentran alrededor o al fondo de las viviendas rurales y urbanas.

3.4. Vectores: Organismos capaces de llevar e introducir un patógeno dentro de un huésped causando la infección del mismo.

3.5. Vigilancia: Proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información sobre presencia o ausencia de una plaga, utilizando encuestas, monitoreo u otros procedimientos.

3.6. Vivero: Establecimiento que se dedica a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.

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ARTÍCULO 4o. MEDIDAS DE EMERGENCIA FITOSANITARIA. Durante el término de vigencia de la presente Resolución se deberán aplicar las siguientes medidas fitosanitarias:

4.1. Por parte del ICA. El ICA realizará el manejo de brotes que presentan insectos infectivos con Candidatus Liberibacter asiaticus de acuerdo a lo establecido en el Plan de Acción Nacional de Colombia en el manejo del HLB Integrado a la Gestión Regional de la FAO, versión Escenario I, II y III / número 1.0.

4.2. POR PARTE DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE PRODUZCAN CÍTRICOS Y/O ESPECIES DE LA FAMILIA RUTACEAE A TRAVÉS DE CULTIVOS.

4.2.1. Monitorear los cultivos de cítricos y/o plantas hospedantes con el fin de cuantificar las poblaciones del psílido asiático de los cítricos con una periodicidad catorcenal.

4.2.2. Realizar aplicaciones dirigidas al control de Diaphorina citri con insecticidas registrados ante el ICA para este insecto, tanto en lotes de cítricos de su propiedad, como en las plantas de mirto o azahar de la India allí presentes y en los cercos de swinglea que definen el perímetro de su cultivo, bajo la recomendación y supervisión de un Agrónomo o Ingeniero Agrónomo

4.2.3. Complementar el manejo integrado de Diaphorina citri con estrategias de control biológico y cultural que apunten a la reducción de las poblaciones del insecto vector.

4.2.4. Movilizar el material vegetal de propagación de cítricos y/o especies de la familia rutaceae, únicamente con la licencia fitosanitaria para la movilización de material vegetal expedida por el ICA.

4.3. POR PARTE DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE PRODUZCAN CÍTRICOS Y/O ESPECIES DE LA FAMILIA RUTACEAE A TRAVÉS DE VIVEROS.

4.3.1. Monitorear permanentemente todo el material vegetal del vivero en todas sus fases de producción, con el fin de detectar la presencia de Diaphorina citri en cualquiera de sus estados de desarrollo con una periodicidad catorcenal. Esta información la deberán reportar trimestralmente a la oficina del ICA de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio.

4.3.2. Hacer un manejo preventivo a Diaphorina citri con insecticidas registrados ante el ICA para este insecto. Adicionalmente se deberá realizar una aspersión de insecticida dirigido a Diaphorina citri previo a la entrega del material vendido, bajo las recomendaciones del asistente técnico del vivero.

4.3.3. Tramitar la expedición de la licencia fitosanitaria para la movilización del material vegetal ante la oficina del ICA más cercana al lugar de ubicación del vivero, como requisito para la movilización del material vegetal dentro del territorio nacional.

PARÁGRAFO. En los municipios en donde se detecten brotes con insectos infectivos, presencia de la enfermedad o en las áreas regionales de control (ARCOs) reglamentadas, los viveros productores y/o distribuidores de cítricos no podrán producir, comercializar ni distribuir material de propagación de limón swinglea (Swinglea glutinosa Blanco) y mirto o azahar de la India (Murraya paniculata L. Jack.).

4.4. POR PARTE DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE A CUALQUIER TÍTULO POSEAN PLANTAS DE CÍTRICOS Y/O ESPECIES DE LA FAMILIA RUTACEAE. Las disposiciones establecidas en el presente numeral deberán ser implementadas en los predios que se encuentren dentro de los municipios en los cuales se detecte un brote oficialmente reportado por el ICA o en las áreas regionales de control (ARCOs) reglamentadas.

4.4.1. Monitorear las plantas de cítricos y/o plantas hospedantes con el fin de cuantificar las poblaciones del psílido asiático de los cítricos.

4.4.2. Realizar aplicaciones dirigidas al control de Diaphorina citri con insecticidas registrados ante el ICA para este insecto, tanto en las plantas de cítricos de su propiedad, como en las plantas de mirto o azahar de la India allí presentes y en los cercos de swinglea que definen el perímetro de su cultivo, bajo la recomendación y supervisión de un Agrónomo o Ingeniero Agrónomo o una unidad de asistencia técnica establecida legalmente.

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ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES.

5.1. LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE PRODUZCAN CÍTRICOS Y/O ESPECIES DE LA FAMILIA RUTACEAE A TRAVÉS DE CULTIVOS DEBERÁN:

5.1.1. Velar porque el personal encargado del cultivo de cítricos conozca y aplique el manejo integrado de Diaphorina citri.

5.1.2. Obtener material de propagación vegetal de cítricos solo en viveros registrados ante el ICA.

5.1.3. Comercializar fruta sin hojas, tallos o peciolos.

5.1.4. Asistir a todas las capacitaciones sobre Diaphorina citri y la enfermedad HLB de los cítricos que convoque el ICA.

5.2. LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE PRODUZCAN CÍTRICOS Y/O ESPECIES DE LA FAMILIA RUTACEAE A TRAVÉS DE VIVEROS DEBERÁN:

5.2.1. Producir y comercializar material de propagación de cítricos libre de la presencia del insecto vector.

5.2.2. Asistir junto con su asistente técnico a todas las capacitaciones sobre Diaphorina citri y la enfermedad HLB de los cítricos que convoque el ICA.

PARÁGRAFO. Si se reporta la presencia del insecto en el vivero, el ICA hará un sellamiento preventivo hasta que se garantice la condición del mismo como libre del insecto.

5.3. LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE A CUALQUIER TÍTULO POSEAN PLANTAS DE CÍTRICOS Y/O ESPECIES DE LA FAMILIA RUTACEAE DEBERÁN: Movilizar fruta sin hojas, tallos o pecíolos.

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ARTÍCULO 6o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas que a cualquier título posean predios productores de cítricos y/o viveros están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en un predio o vivero o parte de estos, se constante la presencia de la enfermedad HLB en las plantas, el ICA declarará la cuarentena fitosanitaria y aplicará las medidas de que trata el Decreto 1071 de 2015 y las demás que a su juicio sea necesario aplicar, con el fin de restablecer o mantener el estatus fitosanitario.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a 10 de diciembre de 2015.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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