RESOLUCION 2262 DE 2002
(octubre 8)
Diario Oficial No. 44.971 de 21 de octubre de 2002
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por la cual se fija la fecha de reali zación del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en 2002 en la República de Colombia.
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993,1840 de 1994, la Ley 395 de 1997 del Congreso de la República de Colombia, el Decreto 3044 de 199, la Resolución 0001 de 1998 de la Comisión Nacional, y las Resoluciones 01683 y 0700 de 2002 del ICA, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Colombia adoptó a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como política sectorial, el Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, que se viene ejecutando bajo las directrices del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;
Que el artículo 2o. de la Ley 395, en su parágrafo único, adopta como norma el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector agropecuario.
Que el artículo 6o., literal c, de la Ley 395 consagra que es responsabilidad del ICA establecer fechas de los ciclos de vacunación de la fiebre aftosa;
Que el artículo 7o. de la Ley 395, dispone que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán los ejecutores de la campaña. Igualmente el parágrafo único del citado artículo, manifiesta que el registro de la vacunación estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico, por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA;
Que el artículo 2o. de la Resolución número 00700 del ICA, en su parágrafo único, adopta establecer un programa de lucha contra la Brucelosis orientado en primer término a prevenir, controlar y erradicar la enfermedad en la especie bovina y bubalina y secundariamente en las demás especies susceptibles como son la porcina, caprina, ovina y equina en el territorio nacional;
Que el artículo 4o. de la Resolución número 00700, consagra que el ICA establece dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la Brucelosis Bovina, con vacunas registradas y aprobadas por el Instituto;
Que el artículo 5o. de la Resolución número 00700, dispone que la vacunación contra la Brucelosis Bovina se llevará a cabo simultáneamente y en las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la fiebre aftosa.
Que el artículo Ocho de la Resolución 00700 "La comercialización de la vacuna, será realizada únicamente por las Organizaciones Ganaderas, Cooperativas y otras Organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecidas por Fedegán - Fondo Nacional del Ganado y debidamente autorizados por el ICA";
Que le corresponde al Gerente General del Instituto dictar las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina;
Que para prevenir, controlar y erradicar la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bobina se requiere la vacunación sistemática y periódica;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Establecer la realización del segundo ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina desde el 28 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2002.
PARÁGRAFO 1o. La vacunación contra fiebre aftosa debe incluir todos los bovinos del Territorio Colombiano, exceptuando los departamentos de San Andrés y Providencia y Chocó, por ser consideradas libres de la enfermedad sin vacunación, los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia, por pertenecer estos municipios a la zona de vigilancia o protección de la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación y aquellas donde por estudios epidemiológicos, el ICA considere no se debe vacunar.
PARÁGRAFO 2o. La vacunación contra Brucelosis Bovina se realizará en las terneras entre los 4 y 9 meses de edad, del Territorio Nacional con las vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51), exceptuando el departamento de San Andrés y Providencia.
PARÁGRAFO 3o. El ICA realizará mediante acto administrativo un inventario de las vacunas contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina y de los registros únicos de vacunación a cada organización de ganaderos ejecutores el 20 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual, solo dicho Instituto autorizará vacunaciones estratégicas, en caso de atención de emergencias o cuando las circunstancias lo ameriten para las dos enfermedades.
ARTÍCULO 2o. La vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, la supervisión de la misma y su registro ante el ICA son obligatorios y se realizarán por las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán y debidamente autorizados por el ICA por medio de la presente resolución y que para efectos del segundo ciclo de 2002 son:
DEPTO CODIGO SEDE ORGANIZACION
DE GANADEROS,
EJECUTORES
ANTIOQUIA 05-1108 LA CEJA ASOC. HOLSTEIN DE COLOMBIA (Medellín)
MEDELLIN* ASOC. HOLSTEIN DE COLOMBIA (Nordeste)
05-1102 LA PINTADA ASOGANS
SANTAFE DE ANT.*
DEPTO CODIGO SEDE ORGANIZACION
DE GANADEROS, EJECUTORES
05-1103 CAUCASIA ASOGAUCA
05-1105-01 SANTA ROSA COLANTA
05-1105-02 MEDELLIN COLANTA
05-1106 ARBOLETES ASOC. TEC. URABA NORTE-ATUN
NECOCLI*
05-1107 CHIGORODO ASOC. GAND. URABA GRANDE-AGANAR
ARAUCA 81-0802 TAME COMITE REG. GANADEROS TAME
PTO. RONDON*
FORTUL*
SARAVENA*
81-0806 ARAUCA COMITE MPAL. DE GANAD. DE ARAUCA
ARAUQUITA*
CRAVO NORTE*
BOYACA 15-0904 TUNJA FABEGAN (Boyacá)
GARAGOA*
MIRAFLORES*
15-0902 CHIQUINQUIRA COM. GANAD. DE CHIQUINQUIRA
UBATE*
15-0903 PAIPA ASOCIACION GANADEROS SOPADU
CALDAS 17-0603 MANIZALES COMITE GANADEROS
DE CALDAS
CAQUETA 18-0502-01 FLORENCIA COMITE GANADEROS CAQUETA
SAN JOSE DE FRAGUA*
CURILLO*
SOLANO*
C. DEL CHAIRA*
DONCELLO*
18-0501 SAN V. DEL CAGUAN COMITE GANAD. DE SAN
VICENTE
CASANARE 85-0801 YOPAL COMITE DEPTAL. GANAD. CASANARE
ALGARROBO*
OROCUE*
SAN L. DE PALEN*
TRINIDAD*
85-0803 MONTERREY COMITE GANAD. DE MONTERREY
SAN L. DE GACENO*
AGUAZUL*
85-0804 TAURAMENA COMITE DE GAND. TAURAMENA
MANI
85-0805 PAZ DE ARIPORO COM. DE GAND. P. DE ARIPORO
MONTAÑAS DEL T*
LA HERMOSA*
HATO COROZAL*
CAUCA 19-0701 POPAYAN COMITE GANADERO DEL CAUCA
EL BORDO*
SANT.DE QUILICH*
CUNDINAMARCA 25-0101 ZIPAQUIRA COMITE GANADERO ZIPAQUIRA
PACHO*
YACOPI*
CHOCONTA-
25-0102 CHIA COM. SANIDAD ANIMAL A.4 CHIA
TENJO*
CAQUEZA*
SOACHA*
25-0105 FACATATIVA COM. GANADEROS DEL AREA 2
25-0104 GIRARDOT COM. DE GANAD. DE GIRARDOT
LA MESA*
FUSAGASUGA*
GUAVIARE 95-1204 S. J. DEL GUAVIARE COMITE GANADERO SAN JOSE
DEL GUAVIARE
DEPTO CODIGO SEDE ORGANIZACION
DE GANADEROS,
EJECUTORES
HUILA 41-0501-01 NEIVA COMITE GANADEROS
DEL HUILA
41-0501-02 GARZON COMITE GANADEROS
DEL HUILA
PITALITO*
LA PLATA*
MAG. MEDIO 05-1001 PUERTO BERRIO COMIT GANADERO PTO. BERRIO
CIMITARRA*
YONDO*
17-1003 DORADA COMIT. GANADEROS DE
LA DORADA
15-1005 PTO. BOYACA COM.GANADEROS PTO.
BOYACA
PUERTO TRIUNFO*
PUERTO NARE*
META 50-1201 VILLAVICENCIO COMITE GANADERO META
ACACIAS*
RESTREPO*
MEDINA*
GUAMAL
50-1204 SAN MARTIN ASOC. GAND. SAN MARTIN
GRANADA*
50-1203 PUERTO LOPEZ ASOC. DE GAND. DE PTO. LOPEZ
PUERTO GAITAN*
CABUYARO
NARIÑO 52-0702 GUACHUCAL COLACTEOS
52-0704-01 PASTO SAGAN
52-0704-02 IPIALES SAGAN
N. DE SANTANDER 54-0304 CUCUTA COMITE GANAD. NORTE
SANTANDER
PUTUMAYO 86-0703 PUERTO ASIS COMITE GANADERO PUERTO
ASIS
VILLA GARZON*
QUINDIO 63-0604 ARMENIA COMITE GANADERO QUINDIO
RISARALDA 66-0601 PEREIRA CODEGAR LTDA.
SANTANDER 68-0301-01 SABANA TORRES FONDO GANADERO
SANTANDER
68-0301-02 BARRANCA FONDO GANADERO SANTANDER
68-0303 SOCORRO COM. GANAD. HOYA DEL RIO
SUAREZ
SAN GIL*
VELEZ*
68-0305 BUCARAMANGA FEDEGASAN
MALAGA*
TOLIMA 73-1002 IBAGUE COM. GANADERO DEL TOLIMA
LERIDA* COM. GANADERO DEL TOLIMA
73-1004 PURIFICACION COMITE GANADEROS
PURIFICACION
CHAPARRAL*
VALLE 76-0602-01 TULUA COGANCEVALLE
PALMIRA*
76-0602-02 CARTAGO COGANCEVALLE
VICHADA 99-1205 LA PRIMAVERA COMITE GANADEROS DEL VICHADA
PUERTO CARREÑO COM. GANAD. DEL VICHADA
SANTA ROSALIA* COMITE GANAD. DEL VICHADA
CORDOBA 23-1601 LORICA COM. GANAD. BAJO SINU-
GANABAS
23-1602 SAHAGUN COMITE GANADEROS DE
SAHAGUN
23-1603 VALENCIA COM. GANAD. ALTO SINU-
GANALTOS
23-1604-01 CERETE FEDERACION DE GANDEROS
DE CORDOBA
23-1604-02 MONTERIA FEDERACION DE GANADEROS
DE CORDOBA
23-1605 MONTELIBANO ASOC. DE GANADEROS
DE PLANETA RICA
DEPTO CODIGO SEDE ORGANIZACION
DE GANADEROS,
EJECUTORES
AYAPEL*
23-1605 PLANETA RICA ASOC. DE GANADEROS
DE PLANETA RICA
SUCRE 70-1701 SAN MARCOS COMIT. GANADEROS DE SAN
MARCOS
MAJAGUAL
70-1702 SINCELEJO FEDERACION DE GANADEROS
DE SUCRE
70-1703 SINCE FEDERACION DE GANADEROS
SINCE
BOLIVAR 13-0401 MAGANGUE COMERCASUR
13-0405 CARTAGENA CODEGAN
13-0403 SAN JUAN NEP. COMITE GAND. SAN JUAN NEPO
68-0301-04 SUR DE BOLIVAR FONDO GANADERO DE
SANTANDER
SAN ROSA*
ATLANTICO 08-1303 BARRANQUILLA ASOGANORTE
08-1302 COOLECHERA* BARRANQUILLA
08-1301 CILEDCO* BARRANQUILLA
CILEDCO BOSCONIA*
CILEDCO SINCELEJO*
MAGDALENA 47-1401 ARIGUANI COMIT. GANADEROS DE
ARIGUANI
47-1402 FUNDACION COMITE GANADEROS
DEL MAGDALENA
47-1403 SANTANA ASOC. DE GANAD. DE SANTANA
47-1304 PIVIJAY COM. DE GAN. DEL BAJO MAGD.
47-1404 ELBANCO COMITE DE GANADEROS
DEL BANCO
47-1405 PLATO COMITE DE GANADEROS
DE PLATO
GUAJIRA 94-1501 SAN JUAN COM. GAN. SAN JUAN
DEL CESAR
94-1506 FONSECA COAJIRA
94-1507 MAICAO COMITE GANADEROS
DE MAICAO
RIOHACHA*
CESAR 201502 VALLEDUPAR COOLESAR
20-1503 CHIRIGUANA COMITE DE GANADEROS
DE CHIRIGUANA
20-1504 CODAZZI COMITE DE GANADEROS
DE CODAZZI
20-1501 BOSCONIA COMITE DE GANADEROS VALLE
DE ARIGUANI
ARJONA*
20-1508 PAILITAS COOGANASUR
20-0301-03 SAN ALBERTO FONDO GANADERO
DE SANTANDER
* Subsede.
PARÁGRAFO 1o. Para los departamentos diferentes a los que conforman la zona propuesta a certificar como libre de fiebre aftosa con vacunación, definida en la Resolución número 01683 de 2002, en los cuales no sea posible en este segundo ciclo la aplicación de la vacuna en todos los predios y bovinos por parte de las organizaciones ejecutoras, si se presenta el caso, la vacuna podrá ser aplicada por los ganaderos y registrada ante los comités ejecutores.
PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones ejecutoras establecerán puntos de distribución de vacuna contra la Fiebre aftosa en algunas oficinas del ICA y Umata, y en lugares estratégicos, bajo la responsabilidad de dichas organizaciones. Estos operarán sujetas a las normas exigidas por el ICA para el control de biológicos.
ARTÍCULO 3o. En aquellas regiones en donde no existan Organizaciones Ejecutoras, las Organizaciones de Ganaderos autorizadas, deberán garantizar la disponibilidad de la vacuna contra Brucelosis Bovina a los ganaderos. Para ello, los técnicos de las Umata o médicos veterinarios autorizados por el ICA, deberán responsabilizarse del manejo, aplicación y registro del biológico.
PARÁGRAFO. Los ganaderos que deseen adquirir la vacuna en forma directa, deberán contar con la asistencia de un técnico pecuario, quien a través de la expedición de una certificación garantizará el manejo y aplicación de la vacuna en forma adecuada. Esta certificación, será requisito para la inscripción de la vacunación en las oficinas del ICA.
ARTÍCULO 4o. Las entidades autorizadas enviarán semanalmente al ICA durante el desarrollo del ciclo, la información correspondiente al avance del mismo y copia del Registro Unico de Vacunación. Los informes finales de los resultados de la vacunación de las dos enfermedades serán concertados entre las Organizaciones autorizadas y la Oficina Local del ICA respectiva.
ARTÍCULO 5o. Para predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o aquellos con más de 500 bovinos deberá recomendarse la vacunación en las tres primeras semanas del ciclo de vacunación. Las organizaciones ganaderas, programarán estas vacunaciones en las semanas indicadas.
ARTÍCULO 6o. El registro de la vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina ante el ICA se hará por parte de las entidades autorizadas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que la vacunación y/o supervisión haya sido realizada por la entidad autorizada para cada área.
- Que la entidad o persona autorizada, presente el registro único de vacunación ante el ICA o en quien este delegue al momento del registro.
- Que el registro incluya el código de la finca si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figure en la Oficina de Catastro y el número de la cédula o el NIT.
- Que el registro incluya el número de animales vacunados por categoría, sexo y tipo de explotación relacionando el número de crías menores de un año, hembras de 1 a dos años, hembras de 2 a 3 años, hembras mayores de tres años, machos de 1 a 2,años, machos de 2 a 3 años y machos mayores de tres años, así mismo se deben relacionar el número de animales no vacunados para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.
- Que el registro único de vacunación incluya el censo de otras especies vacunadas o no vacunadas existentes en la finca.
PARÁGRAFO. El ICA realizará supervisión estratégica de vacunaciones.
ARTÍCULO 7o. La vacunación de la totalidad de los animales contra fiebre aftosa y de las hembras entre los 4 y 9 meses de edad contra brucelosis bovina, y el registro de las mismas, es requisito indispensable para la movilización de animales con destino a fincas, ferias, subastas, mataderos y venta de leche a plantas recolectoras y procesadoras.
PARÁGRAFO. Los bovinos que deban ser movilizados por diferentes circunstancias en cualquier región del país y que por razón justificada no fueron vacunados contra fiebre aftosa y brucelosis bovina dentro del período de ciclo establecido, deberán ser vacunados antes, durante o después de la movilización, previa autorización o supervisión de la oficina del ICA, correspondiente.
ARTÍCULO 8o. Todo ganadero que posea una o más fincas, está en la obligación de vacunar la totalidad de los ganados contra fiebre aftosa y las terneras entre los 4 y 9 meses de edad contra Brucelosis Bovina y registrar las mismas a través de la entidad autorizada para cada una de ellas en forma individual.
PARÁGRAFO. No se aceptan registros parciales de vacunación de una misma finca.
ARTÍCULO 9o. Se fija como fecha máxima de registro de vacunaciones el día 27 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO 10. La vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina es obligatoria para la especie bovina en todo el territorio nacional. Otras especies susceptibles deberán ser vacunadas cuando los servicios de Sanidad Animal del ICA lo consideren necesario.
PARÁGRAFO. En el departamento de Nariño debe vacunarse la especie porcina en los municipios de Cuaspud, Ospina, Ipiales, Contadero, Sapuyes, Cumbal, Aldana, Pupiales, Túquerres, Pasto, Guaitarilla, Santa Cruz, Guachucal y Tumaco por haberse presentado la enfermedad y en el departamento de Putumayo el Municipio de Valle de Guamuéz (La Hormiga).
ARTÍCULO 11. El ICA supervisará el conjunto de las actividades de vacunación desde la producción de los biológicos, su distribución, conservación, aplicación y registro.
ARTÍCULO 12. A quien viole las disposiciones establecidas para la vacunación contra fiebre aftosa se le aplicarán las sanciones consagradas en el Artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y la resolución 0001 de 1998 de la Comisión Nacional.
a) Para los ganaderos que se nieguen a cumplir con la obligatoriedad de la vacunación de todos sus animales, una vez comprobada por el ICA, se les impondrán las siguientes multas en salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo con el número de animales.
De 1 a 10 animales 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
De 11 a 20 animales 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
De 21 a 50 animales 6 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
De 51 a 100 animales 10 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
De 101 a 200 animales 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
De 201 a 300 animales 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
De 301 a 400 animales 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
De 401 a 500 animales 30 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
De 501 a 1000 animales 40 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
De 1001 a más animales 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
b) Para los expendedores de vacuna que no cumplan con lo establecido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se le suspenderá o cancelará la autorización de venta de vacuna, según la gravedad de los hechos.
ARTÍCULO 13. Los ganaderos que no vacunen contra fiebre aftosa y brucelosis bovina dentro de los ciclos programados oficialmente por el ICA tendrán que vacunar todos sus bovinos y terneras entre los 4 y 9 meses de edad bajo la supervisión y en las fechas fijadas por el ICA y cubrirán los gastos que se ocasionen por viáticos y desplazamiento de los funcionarios que ejecuten la vacunación, a más de pagar las multas impuestas por no cumplir con lo dispuesto en la ley.
ARTÍCULO 14. El incumplimiento a las disposiciones de la vacunación contra Brucelosis Bovina será sancionado por el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994, serán objeto de la misma, los productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:
No vacunar sus terneras entre los 4 y 9 meses de edad contra brucelosis bovina.
Transportar animales sin los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.
No exigir el registro de vacunación para ingreso de animales y para compra de leche.
No cumplir los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.
ARTÍCULO 15. Contra las sanciones a que se refiere la presente resolución, proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984 y 2304 de 1989.
ARTÍCULO 16. Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones legales de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las Autoridades Civiles y Militares de la Nación y tendrán el carácter de Policía Sanitaria.
ARTÍCULO 17. Cualquier caso o situación especial no precisada en esta norma, o dificultad en su interpretación o aplicación, se solucionará teniendo como orientación general lo que, sobre el particular señale la Ley 395 de 1997 y la Resolución número 00700 de 2002.
ARTÍCULO 18. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2002.
El Gerente General,
Alvaro Abisambra Abisambra.
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