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RESOLUCION 2129 DE 2002

(septiembre 11)

Diario Oficial No. 44.937, de 18 de septiembre de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen medidas de carácter sanitario para la erradicación de la peste porcina clásica.

Resumen de Notas de Vigencia

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, 930 de 2002, la Ley 623 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional mediante la Ley 623 del 21 de noviembre de 2000 declaró de Interés Social Nacional la Erradicación de la Peste Porcina Clásica del territorio colombiano;

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 930 de mayo 10 de 2002 estableció un programa de concertación y cogestión entre los sectores público y privado para la erradicación de la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional;

Que la Peste Porcina Clásica es una enfermedad con impacto negativo sobre la explotación porcina ya que ocasiona grandes pérdidas económicas al productor;

Que la Peste Porcina Clásica es una enfermedad de carácter excluyente para el comercio internacional de cerdos y sus productos, lo cual afecta el desarrollo y disminuye la competitividad de la porcicultura nacional;

Que es función del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, proteger la sanidad animal del país, con el fin de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades que pueden afectar a los animales;

Que es necesario implementar estrategias de cogestión con los productores y sus asociaciones, los médicos veterinarios particulares y otros actores del sector con el fin de aunar esfuerzos e incrementar las actividades sanitarias necesarias para la erradicación de la Peste Porcina Clásica del país;

Que para erradicar la Peste Porcina Clásica es necesario fortalecer las actividades de educación sanitaria, vacunación, control de focos, control de movilización, y otras de no menor importancia;

Que es necesario reglamentar el manejo sanitario en remates, subastas, ferias comerciales, ferias exposiciones y demás concentraciones de porcinos, puesto que se constituyen en posibles fuentes de dispersión y difusión de la Peste Porcina Clásica,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CONCERTACIÓN Y COGESTIÓN. Establecer con fundamento en los principios de concertación y cogestión definidos en el artículo 2o. de la Ley 623 y en los artículos 3o. y 7o. del Decreto 930 de mayo 10 de 2002, la cobertura organizacional y técnica del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, a través de la creación y conformación de un Comité Directivo y un Comité Técnico del Programa.

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ARTÍCULO 2o. DEL COMITÉ DIRECTIVO. Crear el Comité Directivo el cual tendrá carácter asesor y consultor de las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del programa y estará integrado por los funcionarios y personas del sector público y privado definidos en el artículo 3o. del Decreto 930 de mayo 10 de 2002.

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ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. Las funciones del Comité Directivo son las siguientes

a) Elaborar y aprobar su reglamento interno;

b) Aprobar el Proyecto Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, según propuesta y/o modificaciones presentadas por los funcionarios y personas que integran el Comité Técnico;

c) Realizar el seguimiento y evaluación de los objetivos, indicadores y metas definidos en el Proyecto de Erradicación y proponer recomendaciones;

d) Gestionar la apropiación de recursos físicos, humanos, tecnológicos y financieros para la operación y funcionamiento del Programa de tal forma que sea sostenible en el tiempo para el cual fue programada su ejecución,

e) Realizar el seguimiento y evaluación del presupuesto asignado al Programa;

f) Asegurar la disponibilidad permanente y al mínimo costo para el productor de vacunas contra la Peste Porcina Clásica;

g) Realizar el seguimiento permanente a la legislación relacionada con el Programa de Er radicación y hacer las correspondientes recomendaciones;

h) Gestionar el establecimiento de puestos de control para movilización de porcinos con apoyo de la fuerza pública;

i) Llevar actas firmadas de las reuniones ordinarias y extraordinarias realizadas;

j) Las demás que sean necesarias para el logro de los objetivos del Programa y que no correspondan a otras autoridades gubernamentales.

PARÁGRAFO. El Comité Directivo se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año, la primera reunión se celebrará en el mes de abril y la segunda en el mes de octubre y extraordinariamente se reunirá cuando las circunstancias lo ameriten. Todos sus miembros actuarán con voz y voto, los invitados solo actuarán con voz. El ICA a través del Gerente General, ejercerá las funciones de Secretario Técnico.

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ARTÍCULO 4o. DEL COMITÉ TÉCNICO. Crear el Comité Técnico el cual estudiará y determinará todos los aspectos relacionados con la operación y funcionamiento del programa y estará integrado por los funcionarios y personas del sector público y privado definidos en el artículo 7o. del Decreto 930 de mayo 10 de 2002.

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ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO. Las funciones del Comité Técnico son las siguientes:

a) Elaborar y aprobar su reglamento interno;

b) Presentar al Comité Directivo para su aprobación la propuesta y modificaciones a que haya lugar del Proyecto de Erradicación de la Peste Porcina Clásica;

c) Estudiar, analizar y recomendar los aspectos, actividades y medidas de carácter sanitario a nivel nacional, departamental, regional o local que sean necesarios para la operación y funcionamiento del Programa;

d) Recomendar el establecimiento de puestos de control para la movilización de porcinos;

e) Estudiar y conceptuar sobre las organizaciones de productores, empresas y demás entes jurídicos para la comercialización, distribución, manejo y aplicación de la vacuna;

f) Realizar el seguimiento y evaluación de la vacunación, identificación, registro de la vacunación y demás actividades relacionadas con el Programa de Erradicación;

g) Revisar y conceptuar sobre la legislación sanitaria necesaria para la operación y funcionamiento del Programa;

h) Proponer el presupuesto anual necesario para la operación y funcionamiento del Programa;

i) Llevar actas firmadas de las reuniones ordinarias y extraordinarias realizadas;

j) Las demás que sean necesarias para la operación y funcionamiento del Programa y que no correspondan a otras entidades gubernamentales.

PARÁGRAFO. El Comité Técnico se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año o extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten. Todos sus miembros actuarán con voz y voto. El ICA a través del Coordinador Nacional del Programa de Erradicación ejercerá las funciones de Secretaría, Técnica.

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ARTÍCULO 6o. DEL PORCICULTOR. Para efectos de la presente resolución se considera porcicultor toda persona natural o jurídica que posea, sea depositario, o a cualquier título, tenga en su poder uno o más animales de la especie porcina.

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ARTÍCULO 7o. DEL REGISTRO DE PREDIOS. <Resolución 2508 de 2012 que modificó este artículo, derogada por el artículo 16 de la Resolución 9810 de 2017. Subrogado por el artículo 5 de la Resolución 9810 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 8o. DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA VACUNA. La comercialización de la vacuna estará a cargo de la Asociación Colombiana de Porcicultores/Fondo Nacional de la Porcicultura y se realizará a través de distribuidores previamente autorizados por el ICA, quienes deberán cumplir con los requisitos definidos en el parágrafo 2o. del artículo 9o. del Decreto 930 de mayo 10 de 2002.

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ARTÍCULO 9o. DE LA VACUNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5278 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de vacunación, cualquiera que sea su estrategia de aplicación, será responsabilidad de la Asociación Colombiana de Porcicultores/Fondo Nacional de la Porcicultura (ACP/FNP).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 10. DE LA IDENTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2684 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Todo porcino vacunado contra Peste Porcina Clásica, con el esquema de vacunación y las características de la vacuna mencionadas en los artículos 8o y 9o del Decreto 930, deberá ser identificado en una de las orejas con la chapeta oficial del Programa. Las hembras de reproducción se identificarán con la chapeta oficial del Programa de Peste Porcina Clásica impuesta al inicio del ciclo reproductivo y conservarán la misma chapeta durante los siguientes ciclos de vacunación, cuyo cumplimiento será responsabilidad del productor. El F.N.P. podrá en cualquier momento recoger de las instalaciones de los distribuidores y porcicultores, las chapetas no utilizadas o que no cuenten con su respectiva vacuna".

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11. REGISTRO UNICO DE VACUNACIÓN. Para que la vacunación sea reconocida oficialmente, el porcicultor, el Asistente Técnico o los vacunadores autorizados, deberán presentar ante la Oficina del ICA de su jurisdicción o ante la entidad en que el ICA delegue, el Registro Unico de Vacunación en el que conste la identificación de los animales vacunados para su respectivo registro.

PARÁGRAFO 1o. El Registro Unico de Vacunación tendrá una va lidez de seis (6) meses y será necesario presentarlo para solicitar la Guía Sanitaria de Movilización Interna.

PARÁGRAFO 2o. El Registro Unico de Vacunación se expedirá individualmente para cada predio que contenga porcinos. Los porcicultores que posean más de una granja deberán presentar el Registro Unico de Vacunación correspondiente a cada predio.

PARÁGRAFO 3o. Las copias del Registro Unico de Vacunación serán compiladas por los Coordinadores Regionales de Vacunación de la ACP/FNP quienes entregarán una copia al Líder Regional del Proyecto del ICA y enviarán otra a las Oficinas principales de la ACP/FNP.

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ARTÍCULO 12. BASE DE DATOS SOBRE CENSO Y VACUNACIÓN. El ICA será la entidad responsable de la información oficial de la vacunación.

PARÁGRAFO. La ACP/FNP será la entidad responsable de manejar la base de datos sobre censo porcino y vacunación y esta información será remitida mensualmente a la Coordinación Nacional del Proyecto en el ICA.

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ARTÍCULO 13. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. Además de lo definido sobre notificación de la sospecha o presencia de casos de PPC en el artículo 18 y su parágrafo del Decreto 930, el ICA desarrollará estudios seroepidemiológicos en el territorio nacional, para demostrar la presencia o ausencia de actividad viral.

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ARTÍCULO 14. DEL CONTROL DE LA MOVILIZACIÓN. Para la movilización de porcinos con destino a otros predios, ferias comerciales, remates, subastas, ferias exposiciones, mataderos y frigoríficos; los porcicultores, comerciantes o transportadores de porcinos, requerirán de la Guía Sanitaria de Movilización Interna "Licencia de Movilización", expedida por el ICA, o por la entidad en quien este delegue, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener registrado el predio en cualquier oficina del ICA o en la entidad en quien este delegue;

b) Haber registrado la vacunación mediante la presentación del Registro Unico de Vacunación;

c) Los animales a movilizar deberán encontrarse dentro del período de inmunidad conferido por la vacuna, teniendo en cuenta los esquemas de vacunación y la edad de los animales;

d) El predio de origen de los porcinos no deberá encontrarse en un área de cuarentena por presencia de brotes de Peste Porcina Clásica o Fiebre Aftosa.

PARÁGRAFO 1o. Los animales movilizados deberán portar en una de sus orejas, la chapeta oficial de identificación del proyecto.

PARÁGRAFO 2o. Las granjas que presentan sistema de producción en tres sitios y que requieran movilizar los lechones destetos del predio uno al predio dos, podrán solicitar la Guía Sanitaria de Movilización Interna, siempre y cuando hayan registrado ante la Oficina del ICA de su jurisdicción o ante la entidad que el ICA delegue la vacunación en el predio uno.

PARÁGRAFO 3o. Se prohíbe el transporte, movilización y sacrificio de animales afectados por Peste Porcina Clásica y sus contactos, o de aquellos provenientes de áreas afectadas por la enfermedad o por otra enfermedad de carácter transmisible, salvo en las ocasiones en que el ICA lo determine.

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ARTÍCULO 15. La Guía Sanitaria de Movilización Interna, "Licencia de Movilización", solo se expedirá al porcicultor o persona autorizada por él, y deberá portarse durante todo el tiempo de transporte de los cerdos, hasta su destino final.

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ARTÍCULO 16. La Guía de Movilización Interna, "Licencia de Movilización", deberá llevar impresa la discriminación de los animales movilizados por categorías de edad.

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ARTÍCULO 17. La Guía Sanitaria de Movilización Interna, "Licencia de Movilización", solo será válida en un solo trayecto, para un solo vehículo y dentro de la fecha autorizada en la misma.

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ARTÍCULO 18. Las empresas transportadoras están en la obligación de prohibir a los propietarios o conductores de los vehículos afiliados, transportar porcinos sin la Guía Sanitaria de Movilización Interna, "Licencia de Movilización".

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ARTÍCULO 19. Todos los vehículos transportadores de porcinos están en la obligación de detenerse en los Puestos de Control de Movilización establecidos por el ICA, donde deberán presentar la Guía de Movilización Interna, "Licencia de Movilización", y someterse a los procedimientos de control establecidos.

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ARTÍCULO 20. El conductor de todo vehículo que transporte porcinos sin la correspondiente chapeta oficial de identificación y sin la Guía Sanitaria de Movilización Interna, "Licencia de Movilización", será sancionado y los porcinos devueltos a su lugar de origen. El propietario de la granja y la empresa transportadora a la cual esté afiliado el vehículo podrán hacerse acreedores a esta sanción.

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ARTÍCULO 21. Las autoridades civiles, militares, policivas y de aduana ubicadas en retenes, están en la obligación de exigir a los transportadores la Guía de Movilización Interna, así como de verificar la identificación de los animales con la chapeta oficial de la ACP/FNP.

PARÁGRAFO. Se establece un período de transitoriedad para la exigencia de la chapeta oficial de identificación de los porcinos de seis (6) meses contados a parir de la fecha de vigencia de la presente resolución.

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ARTÍCULO 22. DE LA BIOSEGURIDAD EN LAS GRANJAS. Los predios porcinos están obligados a implementar medidas mínimas de bioseguridad dirigidas a prevenir el ingreso de la Peste Porcina Clásica y otras enfermedades. Tales medidas son las siguientes:

a) Contar con cerca perimetral para evitar el tránsito de animales domésticos y de personas ajenas al predio;

b) Disponer de ropa exclusiva (overoles y botas) para uso del personal de la granja y eventuales visitantes;

c) Disponer de vestuarios y baños para el cambio de ropas del personal y visitantes;

d) Diseñar un sistema de tapete sanitario en la entrada y salida de las diferentes áreas de la granja;

e) Disponer de un área para cuarentena de animales introducidos a la explotación;

f) Contar con un área para disposición sanitaria de cadáveres y productos contaminados;

g) Implementar programas de control de plagas.

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ARTÍCULO 23. DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Resolución, relacionadas con el registro de la finca, notificación de focos de Peste Porcina Clásica, vacunación, identificación de los porcinos, registro de la vacunación, movilización de animales y productos, cuarentenas, venta de vacuna por distribuidores no autorizados, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá imponer mediante resolución motivada que expedirá la Gerencia General o las Coordinaciones Seccionales del ICA, las siguientes sanciones:

a) Multas de hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes, mediante resolución motivada expedida por el ICA;

b) Suspensión o cancelación del registro otorgado por el ICA a los distribuidores del biológico;

c) Decomiso y destrucción de animales, productos y elementos que afecten o pongan en peligro, o que violen lo establecido en la presente resolución, sin derecho de indemnización.

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ARTÍCULO 24. Los porcicultores, personas naturales o jurídicas y transportadores sancionados, no tendrán derecho a que se les expidan nuevas Guías Sanitarias de Movilización Interna, hasta tanto no cancelen las multas que les hayan sido impuestas.

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ARTÍCULO 25. Las empresas a las cuales estén afiliados los vehículos transportadores serán responsables de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos.

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ARTÍCULO 26. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 1705 del 16 de julio de 1998.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 11 de septiembre de 2002.

El Gerente General,

Alvaro Abisambra Abisambra.

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