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RESOLUCIÓN 1563 DE 2011

(abril 1o)

Diario Oficial No. 48.032 de 4 de abril de 2011

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se autoriza temporalmente el almacenamiento y comercialización de suplementos alimenticios para bovinos en bodegas provisionales autorizadas por el ICA y se dictan otras disposiciones.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 12 del Decreto 4003 de 2004, y

CONSIDERANDO:

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios en el país.

El Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Gestión del Riesgo mediante Resolución 573 de 2010 declaró la situación de calamidad pública de carácter nacional debido a la fuerte ola invernal que afecta al país.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) estableció un acuerdo con el programa de Emergencia Alimentaria de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegán), para entregar suplementos alimenticios a los ganaderos a un menor precio que el del mercado. Con esto se busca disminuir los costos de producción, estabilizar los precios a nivel regional y disminuir las pérdidas de producción por falta de alimento.

Se requiere expedir una Medida Sanitaria de Emergencia para autorizar el almacenamiento y venta de suplementos alimenticios para bovinos a través de bodegas provisionales autorizadas por el ICA.

El no cumplimiento de las condiciones mínimas de almacenamiento de los suplementos alimenticios para bovinos puede ocasionar la contaminación y el deterioro de la calidad e inocuidad, constituyéndose en un potencial riesgo para la salud animal.

En virtud de lo anterior se hace necesario establecer las condiciones de calidad e inocuidad en el almacenamiento y venta de suplementos alimenticios para bovinos dispuestos en las bodegas provisionales pertenecientes al Programa de Emergencia Alimentaria impulsado por Fedegán y MADR autorizadas por el ICA.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Permítase el almacenamiento y comercialización de suplementos alimenticios para bovinos en las bodegas provisionales autorizadas por el ICA, pertenecientes al Programa de Emergencia Alimentaria impulsado por Fedegán y MADR, por el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2o. SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS. Los suplementos alimenticios autorizados para el almacenamiento y la comercialización a través de las bodegas provisionales autorizadas por el ICA pertenecientes al Programa de Emergencia Alimentaria impulsado por Fedegán y MADR, son:

2.1. Melaza.

2.2. Torta de palmiste.

2.3. Silo de maíz.

2.4 Semilla de algodón.

2.5 Silo de caña de azúcar.

26 Mezclagán.

2.7 Sal mineralizada.

2.8 Bloques multinutricionales.

2.9 Heno,

PARÁGRAFO. El ICA a través de la Subgerencia de Protección Animal, autorizará la inclusión y/o retiro de alimentos de la lista establecida en el presente artículo a solicitud escrita de Fedegán.

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ARTÍCULO 3o. AUTORIZACIÓN DE BODEGAS PROVISIONALES. Las bodegas provisionales pertenecientes al Programa de Emergencia Alimentaria impulsado por Fedegán y MADR para el almacenamiento y comercialización de los suplementos alimenticios de que trata el artículo 2o de la presente Resolución, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos para garantizar la calidad y adecuada conservación de estos:

3.1 Mantenerse siempre limpia y en buenas condiciones de higiene.

3.2 Estar destinadas únicamente para la distribución de los productos al Programa de Emergencia Alimentaria impulsado por Fedegán y MADR.

3.3 Evitar que las condiciones de temperatura y humedad deterioren los productos.

3.4 Garantizar la adecuada conservación de los alimentos e impedir el deterioro de los mismos.

3.5. Almacenar los alimentos de manera separada, por tipo de alimento y en forma ordenada.

3.6 Almacenar los alimentos en estibas o estantes.

3.7 Almacenar los productos con mínimo 30 cm de separación de las paredes perimetrales para permitir la circulación del aire, la inspección para el control de plagas y el desarrollo de las labores de limpieza y desinfección.

3.8 Almacenar los alimentos de manera tal que se encuentren separados como mínimo 50 cm del techo de la bodega.

3.9 Si se va a almacenar material de empaque, se debe destinar un área específica separada del alimento a granel.

3.10 Abstenerse de almacenar conjuntamente los alimentos con sustancias peligrosas u otras que por su naturaleza representen riesgo de contaminación del alimento o de la materia prima.

3.11 Abstenerse de utilizar estibas sucias o deterioradas.

3.12 Tener un área o sitio exclusivo para el almacenamiento de los productos deteriorados o rechazados.

3.13 Tener un programa específico de control de plagas y roedores.

3.14 Conservar la información sobre el origen de los alimentos (proveedores) y el destino de los mismos (usuarios o consumidores).

3.15 Llevar un inventario de entradas, salidas y de existencia de alimentos.

PARÁGRAFO 1o. Fedegán deberá por escrito señalar las bodegas pertenecientes al Programa de Emergencia Alimentaria impulsado por Fedegán y MADR a la Subgerencia de Protección Animal del ICA y solicitar por escrito a la misma, la inclusión de bodegas pertenecientes al mencionado programa.

PARÁGRAFO 2o. Las bodegas pertenecientes al Programa de Emergencia Alimentaria impulsado por Fedegán y MADR autorizadas por el ICA para el almacenamiento y la comercialización de los suplementos alimenticios de que trata la presente resolución, quedan exentas del cumplimiento de la Resolución ICA 1167 de 2010, mientras se encuentre vigente la presente norma.

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ARTÍCULO 4o. <No incluido en documento oficial>.

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ARTÍCULO 5o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 6o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de abril de 2011.

La Gerente General,

TERESITA BELTRÁN OSPINA.

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