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RESOLUCIÓN 14232 DE 2016

(octubre 13)

Diario Oficial No. 50.031 de 19 de octubre de 2016

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos para obtener la certificación de compartimientos libres de Newcastle de Alta Virulencia en el territorio nacional.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y la Parte 13 del Decreto número 1017 <sic, es 1071> de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar el sector agropecuario nacional;

Que el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres determinan las condiciones y pruebas diagnósticas sobre las cuales se debe establecer la situación sanitaria de un país, de una zona o de un compartimento respecto a las enfermedades aviares;

Que la Ley 1255 de 2008, declaró de interés social, nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional;

Que es necesario establecer los requisitos para obtener la certificación de compartimentos libres de la enfermedad de Newcastle de alta virulencia, a fin de garantizar el estatus sanitario del país y fortalecer el acceso de productos de origen aviar a mercados internacionales;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para obtener la certificación de compartimentos libres de la Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción avícola comercial que estén interesadas en certificar sus predios como compartimentos libres de la enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

3.1 Enfermedad de Newcastle: Es una Infección de las aves causada por cepas virulentas de paramixovirus tipo 1 (PMVA-1), del género Avulavirus, perteneciente a la familia paramyxoviridae.

3.2 Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia: Infección de las aves de corral causada por un Paramixovirus aviar Serotipo 1 (PMVA-1), con o sin signos clínicos, que reúne uno de los siguientes criterios de virulencia:

El virus tiene un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) en polluelos de un día (Gallus gallus) equivalente o superior a 0,7, o

Se ha demostrado (directamente o por deducción) la presencia de múltiples aminoácidos básicos en el virus, en el extremo C-terminal de la proteína F2 y un residuo de fenilalanina en la posición 117, la cual está en el extremo N-terminal de la proteína F1. Por “múltiples aminoácidos” se entiende la presencia de al menos tres residuos de arginina o lisina entre las posiciones 113 y 116. La imposibilidad de demostrar la presencia de este modelo característico de residuos de aminoácidos exigirá la caracterización del virus aislado mediante una prueba de determinación del IPIC. En esta definición, los residuos de aminoácidos se numeran desde el extremo N-terminal de la secuencia de aminoácidos deducida de la secuencia de nucleótidos del gen F0, donde las posiciones 113–116 corresponden a los residuos –4 a –1 a partir del punto de escisión.

La presencia de infección por el virus de la ENC se define por el aislamiento y la identificación del virus como tal o la detección de ácido ribonucleico específico de este virus.

3.3 Compartimento: Designa a una subpoblación animal mantenida en una o varias explotaciones bajo un mismo sistema de gestión de la bioseguridad y con un estatus sanitario particular respecto a una enfermedad determinada o enfermedades determinadas contra la o las que se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio internacional.

3.4 Compartimento Libre: Designa un compartimento en el que la ausencia del agente patógeno de origen animal que provoca la enfermedad considerada, ha sido demostrada respetando todas las condiciones prescritas por el Código para los Animales Terrestres.

3.5 Componente: Hace referencia a las explotaciones y unidades conexas que hacen parte de un compartimento, tales como plantas de incubación, plantas de alimento, plantas de beneficio o cualquier otra infraestructura asociada, excluyendo los laboratorios de diagnóstico y de control de calidad interno.

3.6 Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente, la biodiversidad, la productividad o producción agropecuaria.

3.7 Granja Avícola Comercial. Infraestructura que permite alojar un número superior a doscientas (200) aves.

3.8 Granja Avícola Comercial Biosegura. Granja que ha sido certificada por el ICA previo cumplimiento de los requisitos de bioseguridad establecidos en la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN. Los interesados en obtener la certificación de un compartimento libre de la Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia deberán contar con certificado vigente como Granja Avícola Biosegura y presentar solicitud escrita ante la Subgerencia de Protección Animal, con la siguiente información y anexos:

4.1 Nombre(s), apellido(s) y dirección del solicitante.

4.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía, matrícula Mercantil o Registro Único Tributario (RUT) si es persona natural.

4.3 Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación no mayor a noventa (90) días calendario, previos a la solicitud ante el ICA, si es persona jurídica; igualmente, fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.

4.4 Ubicación de los componentes que van a constituir el compartimento, incluyendo Departamento, Municipio y Vereda.

4.5 Descripción de los límites o linderos en donde se enumeren los accidentes físicos y geográficos que delimitan cada uno de los componentes del compartimento, sus correspondientes mediciones en polígono y ubicación georreferenciada.

4.6 Descripción de la existencia de subpoblaciones de animales cercanas o de otros establecimientos pecuarios y/o ecosistemas; distancia y separación física de estos establecimientos en las inmediaciones del compartimento, incluidos aves silvestres y sus rutas migratorias. Así mismo, plantas de beneficio, plantas de transformación o plantas productoras de alimentos balanceados para animales, plazas de mercado, ferias, exhibiciones agropecuarias, coliseos gallísticos, zoológicos, circos u otros puntos de concentración de animales.

4.7 Presentar un informe sanitario que incluya fechas de aparición de enfermedades respiratorias, nerviosas y/o digestivas, medidas de control aplicadas y el diagnóstico establecido durante los dos (2) años anteriores a la solicitud con los respectivos reportes de laboratorio.

PARÁGRAFO. Toda la documentación referida en el presente artículo deberá ser entregada en su integridad al momento de radicar la solicitud ante el ICA; no se iniciará el trámite de aquellas solicitudes incompletas.

A partir de la fecha de radicación de la solicitud, el ICA dispondrá de un término no mayor a noventa (90) días calendario, para realizar la verificación de la documentación recibida e informar las fechas de visitas técnicas preliminares requeridas.

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ARTÍCULO 5o. ACTIVIDADES. Una vez revisada la información documental de que trata el artículo 4o de la presente resolución, el Instituto programará las siguientes actividades:

5.1 Visitas técnicas preliminares: El ICA, a través de la Subgerencia de Protección Animal con el apoyo de las demás áreas técnicas correspondientes, realizará las visitas técnicas preliminares a cada uno de los componentes del compartimento propuesto, para verificar en campo la información suministrada en los documentos y evaluar la conformación y viabilidad del mismo.

Como resultado de la visita realizada a cada uno de los componentes del compartimento propuesto, el (los) profesional(es) responsable(s) elaborará(n) un acta en la cual se registrará la situación encontrada. Este documento deberá suscribirse por el solicitante o la persona designada por este y el funcionario ICA.

5.2 Concepto de las visitas técnicas preliminares: Transcurridos sesenta (60) días hábiles contados a partir de la última visita preliminar realizada, el ICA a través de la Subgerencia de Protección Animal, remitirá al solicitante el concepto técnico de la viabilidad o no de la conformación del Compartimento.

Si el concepto técnico de viabilidad del compartimento es APROBADO, se continuará con los pasos necesarios para avanzar con el proceso de certificación de compartimentos libres de enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia, enumerados en el artículo 6o de la presente resolución.

Si el concepto técnico de viabilidad del compartimento es APLAZADO, el interesado debe dar cumplimiento a los requerimientos solicitados, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes. Vencido este plazo el solicitante deberá informar al ICA para programar una nueva visita de verificación en el término de quince (15) días hábiles. Si el interesado no cumple con los requerimientos en el plazo establecido o no solicita la programación de una nueva visita, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante comunicación a su devolución, sin perjuicio que el interesado pueda realizar una nueva solicitud.

Cuando se encuentren motivos que no hagan viable la constitución de un compartimento, el ICA emitirá concepto técnico de viabilidad del compartimento RECHAZADO y devolverá los documentos con sus anexos.

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ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS ESTANDARIZADOS. Aprobada la viabilidad técnica del compartimento por el ICA, el interesado tendrá un plazo máximo de noventa (90) días calendario para la implementación de los Procedimientos Operativos Estandarizados (POE) del compartimento, indicados a continuación:

6.1 Ingreso al compartimento. Establecer el ingreso y flujo de personas, vehículos, maquinarias y equipos de acuerdo a las actividades del compartimento, documentado y especificando los procedimientos adoptados:

6.1.1 Desinfección vehículos: El documento debe describir el sistema de desinfección en forma detallada acorde con el número, tamaño y frecuencia de ingreso de los vehículos, asegurando la desinfección de todas sus áreas (carrocería, llantas y cabina), al ingreso y la salida del compartimento; indicando el proceso utilizado, su funcionamiento y mantenimiento.

6.1.2 Ingreso de personas y objetos: El documento debe indicar el procedimiento de baño, cambio de ropa y calzado de todo personal que ingresa al compartimento, así como el ingreso de objetos personales (gafas, celulares, computadores, reloj, maletas, empaques que contengan alimentos para consumo humano, equipos electrónicos, entre otros), a través de la cámara de desinfección con dos aberturas que respeten el flujo de zona sucia a limpia, indicando el sistema utilizado y tiempo de exposición.

6.2 Vacunación. Documentar los planes aprobados por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista de conformidad con el parágrafo del artículo tercero de la Ley 73 de 1985, y el artículo 60 de la Ley 576 de 2000. Este plan vacunal debe incluir la totalidad de los biológicos utilizados en las aves de las granjas del compartimento. El documento debe incluir enfermedad, cepa, vía de aplicación, dosis, edad de aplicación y estar acorde con la normativa vigente.

6.3 Limpieza y desinfección de componentes del compartimento. Establecer las medidas y los procedimientos para la limpieza y desinfección de los componentes del compartimento, así como la maquinaria, equipos y utensilios. Este documento debe incluir lo referente al o los productos utilizados para la limpieza y desinfección con su ficha técnica, concentración, frecuencia de uso, rotación de los productos utilizados y tiempo de descanso de los galpones.

6.4 Control de plagas. Documentar los procedimientos técnicos para el control integrado de plagas, señalando el producto utilizado con su ficha técnica, la frecuencia de uso, dosificación y antídoto, en caso de accidente, y mapa de ubicación de los controles, para lo cual se debe considerar la incidencia de las plagas y los mecanismos físicos de control.

6.5 Uso de Insumos Veterinarios. Los medicamentos veterinarios, biológicos, plaguicidas y alimentos para su uso deben encontrarse dentro de su período de vida útil, en caso de haber expirado la fecha deben retirarse de las instalaciones o bodegas. Es necesario documentar los procedimientos utilizados en:

6.5.1 Administración de medicamentos y plaguicidas: La administración de medicamentos y plaguicidas teniendo en cuenta que los mismos deben estar prescritos por el médico veterinario o médico veterinario zootecnista, quien determinará su uso luego de una evaluación diagnóstica y considerando la información contenida en el rotulado para la medicación, administración, duración del tratamiento y tiempo de retiro.

6.5.2 Calibración de instrumental: La calibración, limpieza y esterilización de instrumental reutilizable, usados para la administración de medicamentos y biológicos veterinarios.

6.5.3 Refrigeración de insumos: Sistema de refrigeración de uso exclusivo cuando se almacenen dentro del compartimento insumos veterinarios que requieran condiciones especiales de almacenamiento, con sistema de monitoreo y registro de la temperatura.

6.5.4 Almacenamiento de insumos: Áreas exclusivas para el almacenamiento de insumos agropecuarios en adecuadas condiciones de temperatura y humedad, los cuales deben estar clasificados de acuerdo a su uso (alimentos, medicamentos, plaguicidas, sustancias de limpieza y desinfección).

6.6 Manejo del alimento. Documentar las medidas establecidas para la producción, transporte, almacenamiento y administración de alimento en el compartimento.

6.7 Tratamiento de agua. Documentar el tratamiento que se realiza al agua para consumo de las aves, incluyendo el proceso utilizado, frecuencia y verificación, así como los análisis físico-químicos y/o bacteriológicos, la frecuencia del lavado de tanques y tuberías.

6.8 Manejo y eliminación de residuos sólidos. Documentar el transporte, almacenamiento, tratamiento, manipulación y disposición final de residuos sólidos, incluidos los residuos biológicos peligrosos, generados en el compartimento y disponer de áreas designadas para almacenarlos que incluya los siguientes aspectos:

6.8.1 Manejo, tratamiento y disposición final de la mortalidad: Procedimiento establecido mencionando: el flujo de movimiento del personal responsable, evitando el retorno a áreas limpias o cumpliendo los procedimientos de cambio de dotación de acuerdo a lo establecido en el compartimento, el uso exclusivo del equipo en el área dispuesta para este propósito. En caso de utilizar compostaje, este debe cumplir con un tiempo mínimo de sesenta (60) días después del llenado del cajón con un volteo a los treinta (30) días.

6.8.2 Tratamiento térmico de la gallinaza o pollinaza: Descripción del procedimiento establecido precisando los parámetros de temperatura, los cuales deben oscilar entre 55 y 60 oC, mantenidos de forma constante por un periodo mínimo durante cuatro (4) horas continuas.

6.8.3 Tratamiento y disposición de las cajas de cartón utilizadas en el transporte de pollitos de un día: Descripción de la forma de desinfección y disposición final.

6.9 Manejo y eliminación de los residuos líquidos. Descripción del manejo, colección y disposición final de las aguas residuales.

6.10 Movimiento de animales y productos. Descripción de las medidas para los procedimientos de manejo y transporte de las aves, productos y subproductos dentro y fuera del compartimento.

6.11 Alerta temprana. Descripción de los procedimientos establecidos dentro del compartimento para la detección y notificación oportuna al ICA de las sospechas de casos compatibles con la Enfermedad de Newcastle, incluyendo el nombre y cargo del responsable de cada uno de los componentes del compartimento o del compartimento en general de realizar la notificación.

6.12 Importaciones. Descripción del procedimiento para el recibo de las importaciones de aves y huevos fértiles, el transporte desde el punto de llegada hasta el ingreso al compartimento, el origen de las importaciones, las cuarentenas y el seguimiento a los lotes importados.

6.13 Capacitación. Descripción del programa de capacitación del personal que labora en el compartimento, incluyendo temas generales como bioseguridad, programas de limpieza y desinfección, manejo de animales, solución de los posibles problemas derivados de las actividades diarias y las acciones correctivas que se deben adoptar.

6.14 Registros. De cada uno de los anteriores Procedimientos Operativos Estandarizados (POES) deberán existir formatos disponibles en los cuales se registre y evidencie la ejecución de las actividades establecidas por un periodo no menor a dos (2) años y contar como mínimo con la siguiente información:

6.14.1 Identificación del formato.

6.14.2 Descripción del procedimiento (Concentraciones, producto utilizado, forma de aplicación, etc.).

6.14.3 Nombre de los componentes del compartimento.

6.14.4 Fecha de ejecución del procedimiento.

6.14.5 Nombre del Documento o en su defecto número de forma establecido por la granja o empresa que lo elabora así como la firma del responsable.

6.14.6 Observaciones.

PARÁGRAFO. En caso de que el (los) componente(s) del compartimento(s) sea(n) nuevo(s) y no cuente(n) con registros de los Planes Operativos Estandarizados (POES) más allá de dos años de antigüedad, se deberá contar con formatos disponibles por el tiempo que lleve en funcionamiento.

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ARTÍCULO 7o. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN DE LOS PLANES OPERATIVOS ESTANDARIZADOS (POES). Finalizado el plazo de los noventa (90) días calendario para la implementación de los Planes Operativos Estandarizados (POES) del compartimento, el ICA dispondrá de noventa (90) días calendario más para realizar la visita técnica de verificación. Como resultado de la visita, se elaborará un acta que será firmada por las partes, en la cual constará el correspondiente concepto técnico de cumplimiento de los Planes Operativos Estandarizados (POES) que podrá ser, RECHAZADO, APLAZADO O APROBADO, el cual formará parte del soporte para expedir la certificación.

Cuando se encuentren motivos que no hagan viable la implementación de los POE, el ICA emitirá concepto técnico rechazado y se devolverán los documentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si el concepto técnico de cumplimiento de los Planes Operativos Estandarizados (POES) es APLAZADO, el interesado deberá cumplir los requerimientos solicitados en el acta de la visita, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la firma de la misma, para que el ICA realice una nueva visita de verificación en el término de noventa (90) días calendario, si de la nueva visita se determina que no se efectuaron los ajustes respectivos dentro del término mencionado, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante comunicación a la devolución de la misma, sin perjuicio de que el interesado pueda realizar una nueva solicitud.

Si el concepto técnico de cumplimiento de los Planes Operativos Estandarizados (POES) es APROBADO, el ICA comunicará oficialmente al representante legal del compartimento.

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ARTÍCULO 8o. DEMOSTRACIÓN DE AUSENCIA DE ACTIVIDAD VIRAL DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE DE ALTA VIRULENCIA. Se deberá demostrar la ausencia de actividad viral conforme a las directrices emanadas de la OIE, soportadas con los resultados de laboratorio oficial del ICA.

PARÁGRAFO 1o. El interesado deberá presentar la documentación que el ICA considere pertinente con toda la información relacionada con la demostración de ausencia de circulación viral de acuerdo a cada compartimento particular.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con la programación establecida para la toma y envío de muestras, el ICA supervisará dicho proceso dentro del compartimento, asegurando la cadena de custodia de las muestras hasta el ingreso al laboratorio oficial del ICA – LNDV.

PARÁGRAFO 3o. El laboratorio oficial responsable del procesamiento de las muestras y emisión de resultados es el Laboratorio Nacional de Diagnóstico Veterinario LNDV del ICA.

PARÁGRAFO 4o. Todos los costos asociados con la toma, empaque, envío y procesamiento de las muestras en los laboratorios del ICA, estarán a cargo del propietario del certificado.

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ARTÍCULO 9o. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente resolución y verificada la ausencia de actividad viral conforme a las directrices emanadas de la OIE, soportadas con los resultados de laboratorio oficial, el ICA mediante resolución motivada procederá a otorgar el Certificado de Compartimento Libre de la Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia con vigencia de dos (2) años.

PARÁGRAFO. A los compartimentos que a la fecha se les haya otorgado la certificación como libres de la Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia no deberán renovarla y su vigencia será por el tiempo establecido inicialmente, sin embargo estará sujeta al cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.

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ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO AL COMPARTIMENTO CERTIFICADO COMO LIBRE DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE DE ALTA VIRULENCIA. Una vez otorgado el certificado de Compartimento Libre de la Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia, el ICA planeará y ejecutará en conjunto con el propietario del certificado las siguientes actividades con la periodicidad indicada:

10.1 Demostración de ausencia de circulación viral. En cumplimiento del artículo 8o parágrafo 2o de la presente resolución, el ICA supervisará de manera anual, la ausencia de circulación viral dentro de cada uno de los componentes que conforman el compartimento.

10.2 Visitas de seguimiento. En cumplimiento de las actividades de inspección vigilancia y control se realizarán las visitas de seguimiento que se consideren pertinentes a los componentes del compartimento cumpliendo con las exigencias de ingreso y salida en materia de bioseguridad que el compartimento tenga estipuladas. En estas visitas se verificará el cumplimiento de los Planes Operativos Estandarizados (POES) y de ellas el ICA levantará actas en las cuales se consignarán los respectivos hallazgos.

10.3 Supervisión de la población avícola alrededor. Dentro de las actividades que el ICA y el propietario del compartimento deben realizar de manera conjunta sobre la población de aves ubicadas en un perímetro mínimo de un (1) kilómetro a la redonda se deberá verificar el cumplimiento de un plan que contenga entre otros: la vigilancia epidemiológica activa de la población fuera del compartimento de manera anual mediante inspección visual y muestreos de hisopado cloacal, la vacunación estratégica de la población fuera del compartimento de manera anual, todas las actividades de gestión del riesgo que se realicen en las aves y con los habitantes propietarios de los predios circunvecinos con el objetivo de minimizar el riesgo epidemiológico asociado para la presentación de la Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia dentro del compartimento o en la zona de influencia las veces que se considere pertinente.

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ARTÍCULO 11. RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO LIBRE DE NEWCASTLE DE ALTA VIRULENCIA. Cumplida la vigencia del Certificado de Compartimento Libre de La Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia y habiendo verificado, acorde con las actividades de seguimiento, la ausencia de actividad viral y el mantenimiento de las condiciones y los tiempos exigidos en la presente resolución, el ICA procederá de oficio a renovar el correspondiente certificado a través de resolución motivada, con una vigencia de dos (2) años.

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ARTÍCULO 12. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE COMPARTIMENTO LIBRE. El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, así como la evidencia obtenida por parte del ICA que demuestre actividad viral en el compartimento serán causales para la cancelación inmediata del certificado de Compartimento Libre de la Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia, sin perjuicio de poder adelantar una nueva solicitud.

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ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DEL COMPARTIMENTO LIBRE DE LA ENFERMEDAD NEWCASTLE DE ALTA VIRULENCIA.

13.1 Notificar de forma inmediata al ICA todo cuadro respiratorio y/o neurológico compatible con la Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia y demostrar el uso del sistema tecnológico-informático que el ICA disponga para tal fin.

13.2 Formalizar ante el ICA los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas responsables del manejo sanitario y prescripción de medicamentos como sensores del Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica.

13.3 Importar aves o huevos fértiles para incubar enfermedades procedentes de países, zonas o compartimentos libres de Influenza Aviar y de la Enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia.

13.4 Apoyar las actividades de gestión de riesgo en las poblaciones susceptibles ubicadas como mínimo a un (1) kilómetro a la redonda de cada uno de los componentes del compartimento con el objetivo de minimizar el riesgo epidemiológico asociado que pueda favorecer la presentación de la enfermedad de Newcastle de Alta Virulencia en el compartimento o en la zona.

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ARTÍCULO 14. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 15. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1255 de 2008 y en la Parte 13 del Decreto Único Sectorial número 1071 de 2015, sin prejuicio de las actividades civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución ICA 219 del 2 de febrero de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2016.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE

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