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RESOLUCIÓN 13395 DE 2023

(octubre 10)

Diario Oficial No. 52.544 de 10 de octubre de 2023

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<Eliminada, ver Resumen de Notas de Vigencia>

Por la cual se establece el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina para el año 2023 en el territorio nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Decreto número 1071 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de velar por la sanidad animal del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que es deber del ICA establecer las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal.

Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA, entre otras funciones, la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.

Que así mismo, la mencionada Ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán las ejecutoras de la campaña de vacunación y que el registro de la misma, estará sujeto a la aplicación o a la supervisión de la aplicación del biológico.

Que la Resolución ICA 075495 de 2020 “Por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención y control de la Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida dentro del territorio nacional”, en su artículo 5o, establece las condiciones de la vacunación y en su artículo 8o los sistemas de identificación de la vacunación.

Que el 4 de enero de 2019 fue suscrito el contrato número 20190001, entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FEDEGAN, cuyo objeto es “Contratar la administración, recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, con el fin de desarrollar los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993, la Ley 101 de 1993, los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás normas que regulen la materia, así como las cláusulas contenidas en el presente contrato”.

Que de acuerdo con las normas citadas anteriormente y el contrato celebrado entre la mencionada Cartera y FEDEGAN, el ICA programó el primer ciclo de vacunación para la anualidad de 2023, en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2023 al 19 de julio de 2023, a través de la Resolución ICA 00004003 del 2023.

Que dando continuidad al objetivo del Instituto en el desarrollo del ciclo de vacunación para la prevención de las enfermedades de fiebre aftosa y brucelosis bovina en el territorio nacional, se considera pertinente programar el segundo ciclo de vacunación para el año 2023.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina en el territorio nacional, desde el día 30 de octubre de 2023 hasta el día 13 de diciembre de 2023, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución, serán aplicables a los responsables sanitarios de los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional en las fechas programadas en el proyecto local correspondiente al lugar de ubicación del predio.

Se exceptúa del ámbito de aplicación a las especies bovinas y bufalinas ubicadas en las zonas declaradas libres de fiebre aftosa sin vacunación, las cuales se encuentran en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá Chocoano, conformado por los municipios de Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Jurado, Ríosucio (margen izquierda del río Atrato) y Unguía.

PARÁGRAFO. Se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los tres (3) y nueve (9) meses de edad contra la brucelosis bovina, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en las zonas declaradas como libres de brucelosis bovina.

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ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN. La ejecución de la vacunación contra aftosa y brucelosis bovina está bajo la responsabilidad de FEDEGAN, vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas (OEGA), Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2023.

PARÁGRAFO. Con el fin de realizar el proceso de evaluación y que los vacunadores en la aplicación de medicamentos, puedan obtener el certificado de competencias laborales (ECCL) que otorga el SENA, se realizará jornada pedagógica de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2023 en los proyectos locales de Facatativá, Girardot, Guavio, Zipaquirá y Ubaté en el departamento de Cundinamarca.

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ARTÍCULO 4o. CONTROL DE LA VACUNA. En todas las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN CONTRA FIEBRE AFTOSA. En los departamentos de frontera, La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada, Nariño, Putumayo y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, la vacunación contra la fiebre aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y tendrá supervisión oficial del ICA.

Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o aquellos con más de quinientos (500) bovinos, deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y FEDEGAN, en su condición de entidad administradora de las cuotas e fomento ganadero y lechero en todos los proyectos locales.

PARÁGRAFO 1o. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación relacionadas en la excepción del artículo 2o de la presente Resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa según los procedimientos establecidos por el ICA, para la zona. Estas vacunaciones deberán ser registradas y oficializadas ante el ICA.

PARÁGRAFO 2o. Con excepción de los predios ubicados en los departamentos de frontera, los responsables sanitarios podrán vacunar directamente sus bovinos y bufalinos de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución durante el ciclo de vacunación, previa autorización del ICA, la cual será recibida máximo una semana antes de finalizar el ciclo de vacunación. Para ello, deberán contar con la asistencia técnica de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista, con matrícula profesional vigente, quien será responsable de las vacunas entregadas por la Organización Ejecutora Ganadera Autorizada del proyecto local donde se ubica el predio, de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA, diligenciando el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente, de acuerdo al protocolo definido para este fin.

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ARTÍCULO 6o. VACUNACIÓN E IDENTIFICACIÓN CONTRA BRUCELOSIS BOVINA. Todo responsable sanitario deberá realizar la vacunación e identificación de hembras bovinas y bufalinas durante el ciclo, utilizando las vacunas oficiales autorizadas por el ICA en los siguientes casos:

6.1 En terneras y bucerras en edades comprendidas entre los 3 y 9 meses exactos de edad, utilizando Cepa 19 o Cepa RB51.

6.2 Revacunación con Cepa RB51, en hembras bovinas y bufalinas entre los nueve (9) y quince (15) meses de edad, que fueron primovacunadas con Cepa RB51 en los ciclos anteriores.

6.3 Identificar individualmente las terneras vacunadas utilizando cualquiera de los siguientes sistemas y consignando dicha información en el Registro Único de Vacunación (RUV), así:

6.3.1 Con la letra “V” en la región masetérica derecha (cachete) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.

6.3.2 Con una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm. de profundidad.

6.3.3 Con sistemas de identificación individual como tatuaje o el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas bajo la responsabilidad del poseedor a cualquier título. Esta actividad de identificación será coordinada directamente por FEDEGAN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, de acuerdo con los métodos anteriormente mencionados y realizando el debido diligenciamiento en el Registro Único de Vacunación (RUV).

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el responsable sanitario de los animales esté interesado en realizar la vacunación directamente durante los ciclos, deberá adquirir el biológico con el proveedor autorizado por medio del médico veterinario o médico veterinario zootecnista, con matrícula profesional vigente, particular que preste asistencia técnica al predio, quien será responsable de las vacunas entregadas por la OEGA del proyecto local según la ubicación del predio, de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA, diligenciando el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente.

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ARTÍCULO 7o. VACUNACIONES ESTRATÉGICAS. A partir de la fecha de finalización del ciclo, sólo se autorizarán vacunaciones estratégicas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, previa aprobación del ICA, cuando no hubiese sido posible realizar la vacunación de los animales dentro del ciclo, en los siguientes casos:

7.1 Como consecuencia de fenómenos climáticos o naturales.

7.2 A causa de la afectación del orden público en la zona de ubicación del predio.

7.3 Por signos clínicos de enfermedades vesiculares o declaratoria de cuarentena del predio.

7.4 Por fuerza mayor, caso fortuito o justa causa demostrada por el responsable sanitario de los animales.

7.5 Por renuencia por parte el responsable sanitario de los animales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la vacunación estratégica se adelante como consecuencia del numeral 7.5 del presente artículo, se deberá iniciar el respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio.

PARÁGRAFO 2o. Para estos casos, los responsables sanitarios deben solicitar la vacunación por escrito a la oficina local del ICA más cercana al predio. El ICA autorizará las vacunaciones estratégicas para fiebre aftosa y brucelosis bovina a través del epidemiólogo regional quien definirá las fechas para que los funcionarios de las oficinas locales realicen el seguimiento sobre la aplicación y registro de estas vacunas, de acuerdo con las directrices establecidas por la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica.

Los costos asociados a esta vacunación estarán a cargo de los responsables sanitarios. Por parte de las oficinas locales del ICA se deberá solicitar la apertura del respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio cuando corresponda, ante la Gerencia Seccional de la jurisdicción a la cual pertenezcan.

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ARTÍCULO 8o. ORGANIZACIONES EJECUTORAS DE LA VACUNACIÓN. Podrán actuar como Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) de la vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina para el segundo ciclo de vacunación 2023, aquellas Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que de acuerdo con lo definido por el ICA en la evaluación de la ejecución del primer ciclo 2023, hayan obtenido una calificación satisfactoria; dichas OEGA quedan autorizadas por el ICA para este ciclo a través de la presente Resolución.

Los ejecutores de la vacunación OEGA podrán adquirir el biológico respectivo directamente a través de los laboratorios productores, o de FEDEGAN como gremio. Para la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2023, las OEGA y puntos de distribución de biológicos son:

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

PARÁGRAFO 1o. En aquellas regiones en donde no existan OEGA, FEDEGAN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, garantizará la disponibilidad de las vacunas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina a los responsables sanitarios y establecerá los mecanismos para su aplicación y registro. Para ello, podrá delegar formalmente el manejo, aplicación y registro del biológico. En estos casos dicha Federación en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, llevará a cabo el registro formal de la supervisión efectuada, para asegurar que la vacunación se ejecute de acuerdo con lo establecido en esta Resolución.

PARÁGRAFO 2o. El ICA, verificará el mantenimiento de las condiciones de atención, almacenamiento y logística del biológico mediante actividades de inspección, vigilancia y control a los puntos autorizados en la presente resolución. La red de apoyo definida y presentada al ICA por FEDEGAN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, debe incluir puntos de frio en zonas distantes que son responsabilidad de las OEGA para cada proyecto local en donde sean necesarios.

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ARTÍCULO 9o. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN (RUV). La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina, será efectuada por el personal contratado por FEDEGAN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, ubicado en los proyectos locales, el cual tendrá como fecha límite de cierre el 27 de diciembre de 2023, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

9.1 La vacunación debe ser realizada por alguna de las OEGA indicadas en el artículo 8o de la presente Resolución.

9.2 El registro debe diligenciarse en su totalidad e incluir el nombre del predio y del responsable sanitario de los animales censados y vacunados, así como el número de la cédula o de NIT del responsable sanitario de los mismos.

9.3 El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o bufalinos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando: Hembra menor a 3 meses, hembra de 3 hasta 9 meses, hembra de 9 hasta 12 meses, hembra de 1 hasta 2 años, hembra de 2 hasta 3 años, hembra de 3 hasta 5 años, hembra mayor a 5 años; macho menor a 3 meses, macho de 3 hasta 9 meses, macho de 9 hasta 12 meses, macho de 1 hasta 2 años, macho de 2 hasta 3 años y macho mayor de 3 años. Si por alguna causa se relacionan bovinos o bufalinos no vacunados, deberá especificarse en el RUV su número para cada categoría.

9.4 El registro único de vacunación debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en el predio.

PARÁGRAFO 1o. El Registro Único de Vacunación (RUV) contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina, será diligenciado por el vacunador de forma digital, o en la papelería física asignada por FEDEGAN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, cuando no se cuenten con las condiciones y herramientas para realizarla de manera digital.

PARÁGRAFO 2o. El Registro Único de Vacunación (RUV) es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo a predios, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, planta de beneficio animal (PBA) u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles. Para movilizaciones a cualquier tipo de concentración en los últimos ocho (8) días del período establecido para la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2023, será necesario que los animales a movilizar hayan sido vacunados previamente en dicho ciclo de vacunación.

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ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES. Son obligaciones:

10.1 Del Responsable Sanitario:

10.1.1 Permitir la vacunación de la totalidad de la población bovina y/o bufalina contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina, en los tiempos publicados y comunicados en cada municipio y/o vereda de los proyectos locales, de acuerdo con las programaciones establecidas.

10.1.2 Permitir la vacunación contra la brucelosis bovina de acuerdo a lo establecido en el artículo 6o de la presente Resolución.

10.1.3 Vacunar según los procedimientos establecidos por el ICA y sin excepción, los animales a ser movilizados desde la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación hacia otras zonas del país, registrando la vacunación de todos los animales movilizados desde las zonas establecidas en el artículo 2 de la presente Resolución.

10.1.4 Permitir la identificación de las terneras y bucerras vacunadas contra brucelosis bovina de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la presente Resolución.

10.2 De las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA):

10.2.1 Cumplir con las normas vigentes relacionadas con la atención, almacenamiento y logística del biológico, en todos los puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina, establecidos en el artículo 8 de la presente Resolución y hasta el momento de la vacunación.

10.2.2 Priorizar los predios mayores de quinientos (500) bovinos en la programación de rutas de vacunación al inicio del ciclo.

10.2.3 Ejecutar la vacunación en barrido en los municipios de frontera. En ningún caso en estas zonas, se autoriza la entrega de la vacuna a los responsables sanitarios o médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas.

10.2.4 Cumplir con las programaciones y recorridos semanales de vacunación, establecidas por FEDEGAN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero y presentadas al ICA.

10.2.5 Asegurar que los responsables sanitarios de predios no vacunados realicen la respectiva vacunación, teniendo en cuenta la información semanal según la pro gramación entregada por FEDEGAN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, con el objetivo de lograr que esta se efectúe en dichos predios antes de finalizar el segundo ciclo 2023.

10.2.6 Informar con anterioridad al ICA las fechas de remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, para realizar de forma conjunta la supervisión de la vacuna remitida, sobre lo cual se levantarán las actas correspondientes por parte del ICA.

10.2.7 Mantener los inventarios de vacunas asignadas a sus distribuidores.

10.2.8 Verificar que el número de dosis aplicadas, coincida con el número de dosis disponibles para el proyecto local.

10.2.9 Garantizar las asistencias del representante legal o su apoderado a las reuniones semanales y del final del ciclo convocadas por el ICA. La asistencia requiere tener conocimiento de las actividades relacionadas con la ejecución del ciclo de vacunación y estar en capacidad de tomar decisiones oportunas de acuerdo con las situaciones que se presenten.

10.2.10 Presentar dentro de las reuniones de seguimiento, el análisis de la información relacionada con la ejecución del ciclo de vacunación, la necesidad del biológico, las acciones orientadas al cumplimiento de la vacunación por parte de los responsables sanitarios renuentes a vacunar, avance en la programación y demás situaciones a resolver para cumplir con las coberturas finales.

10.2.11 Definir el punto de distribución que preservará el biológico a partir del cierre de cavas en cada proyecto local bajo su ejecución, hasta la definición de apertura del siguiente ciclo.

10.2.12 Establecer controles sobre el biológico, en cuanto a las cantidades requeridas para cumplir la meta de vacunación definida en el proyecto local.

10.2.13 Ejecutar la adecuada rotación del biológico según el inventario, teniendo en cuenta las fechas de vencimiento.

10.2.14 Asegurar el adecuado manejo y disposición final de los residuos peligrosos que se generan en la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2023.

10.2.15 Prestar apoyo al ICA para la entrega a los responsables sanitarios de documentos relacionados con los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan por la no vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, para lo cual en cada Seccional se definirá el procedimiento para el efecto.

10.2.16 Cumplir con las acciones sistemáticas de mejoramiento presentadas ante el ICA, de acuerdo a las debilidades encontradas en los procesos de evaluación realizados por el ICA y FEDEGAN en los ciclos de vacunación pasados.

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ARTÍCULO 11. De la responsabilidad de fedegan en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero-. Para garantizar la debida ejecución del segundo ciclo de vacunación 2023 establecido en la presente Resolución, FEDEGAN debe:

11.1 Asegurar que la infraestructura técnica y administrativa establecida para el segundo ciclo de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina del año 2023, cumpla con la cobertura requerida para las zonas a vacunar, tanto en área geográfica y población a vacunar como en el número de vacunadores requerido para este fin.

11.2 Remitir al ICA, antes del inicio del ciclo, el listado de los números de serie de los RUV que serán utilizados durante el mismo, en las zonas donde se requiere el uso de papelería.

11.3 Presentar a las oficinas locales del ICA al menos con una semana de anterioridad, el listado de vacunadores formalmente adscritos al ciclo y las programaciones semanales de vacunación de cada uno de ellos.

11.4 Asegurar la disponibilidad del biológico necesario para la vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina en cada uno de los proyectos locales.

11.5 Supervisar el cumplimiento de la vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida para el segundo ciclo de vacunación del año 2023.

11.6 Hacer uso de la población marco establecida por el ICA antes de iniciar el ciclo, que será referencia para la definición de los porcentajes de cobertura.

11.7 Garantizar el correcto diligenciamiento de los Registros Administrativos: Programación de Vacunación de Predio Pecuario (PVPP), Registro Único de Vacunación (RUV) y Acta de Predio No Vacunado (APNV) por parte de los vacunadores contratados.

11.8 Presentar a cada Coordinación Epidemiológica y a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica del ICA, a más tardar el día 16 de enero de 2024, un informe final por departamento y por municipio, con los resultados de la vacunación para las enfermedades de fiebre aftosa y brucelosis bovina, que incluya la siguiente información:

11.8.1 Población marco para predios y especies vacunados y no vacunados por municipio.

11.8.2 Vacunación contra fiebre aftosa: coberturas por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos) y animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.

11.8.3 Vacunación contra fiebre aftosa: predios y población (bovinos y bufalinos) por categorías de edad - comparación contra población marco final, por municipio.

11.8.4 Vacunación contra fiebre aftosa: por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos), predios vacunados según número de animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.

11.8.5 Vacunación: participación de los ejecutores.

11.8.6 Brucelosis bovina: Población marco de predios y hembras, cobertura de vacunación y comparación con población marco final, por municipio.

11.8.7 Vacuna disponible para cada enfermedad: dosis iniciales, recibidas y al final del ciclo. Dosis totales por tipo de vacunas disponibles por proyecto local.

11.8.8 Base de datos de predios totales del ciclo (predios activos - población marco - predios inactivos).

11.8.9 Base de RUV total.

11.8.10 Reporte de lotes por RUV.

11.9 Registrar en el aplicativo SINIGAN SAGARI, los avances semanales por departamento y por municipio, referenciando población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes, para su consulta por parte del ICA.

11.10 Entregar al ICA junto con el informe final, las actas de predios no vacunados correspondientes a responsables sanitarios que no vacunaron durante el ciclo.

11.11 Informar a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica y a la Subgerencia de Protección Animal del ICA, el momento desde el cual el informe final con las tablas incluidas en el presente artículo, estarán disponibles en el aplicativo SINIGAN - SAGARI, que en todo caso deberá ser a más tardar el día 16 de enero de 2024.

El informe final deberá incluir los datos finales de población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, por departamento y por municipio con sus respectivos porcentajes y no podrá sufrir cambios luego de su presentación al ICA.

11.12 Concertar con el ICA las fechas, participantes y procedimientos para la realización de las reuniones de evaluación del ciclo a nivel regional y nacional.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales, como los insumos para el informe final por municipio para cada departamento, serán revisados y discutidos de forma conjunta con las Coordinaciones Técnicas Regionales, Líderes de Proyectos Locales de FEDEGAN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, los médicos veterinarios de las Oficinas Locales y Coordinaciones de Epidemiología del ICA.

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ARTÍCULO 12. PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes prohibiciones:

12.1 Vacunar contra fiebre aftosa especies diferentes a la bovina y a la bufalina.

12.2 Realizar vacunaciones parciales contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina sin justificación técnica o autorización previa del ICA.

12.3 Vacunar machos bovinos y/o bufalinos y animales de la especie caprina, ovina, équida y porcina contra brucelosis bovina.

12.4 Transportar y aplicar otros biológicos diferentes a los establecidos en esta Resolución.

12.5 Aplicar una cantidad menor de vacuna a los animales, de acuerdo a la dosis aprobada por el ICA en el registro del producto.

12.6 Entregar por parte de las OEGA, el biológico en puntos de distribución a personal distinto al vinculado por FEDEGAN, en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero.

12.7 Realizar traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas o a otros proyectos locales a cargo de la misma Organización Ejecutora Ganadera Autorizada, sin autorización previa del ICA

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ARTÍCULO 13. SUPERVISIÓN DEL CICLO. El ICA durante la ejecución del ciclo de vacunación visitará los predios que a su criterio considere necesario supervisar y hacer el seguimiento a la vacunación de manera estratégica, para lo cual priorizará los siguientes criterios para la supervisión:

13.1 Predios definidos como de alto riesgo para fiebre aftosa.

13.2 Predios con baja inmunidad de acuerdo con los resultados de los estudios adelantados en el año 2022.

13.3 Predios ubicados en zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.

13.4 Predios renuentes a la vacunación, a fin de lograr la vacunación antes de terminar el ciclo.

13.5 Predios de riesgo para brucelosis bovina.

13.6 Predios con APNV por renuencia a la vacunación en el ciclo inmediatamente anterior.

13.7 Cualquier otro que el ICA considere necesario para garantizar la efectividad de la vacunación.

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ARTÍCULO 14. SEGUIMIENTO AL INVENTARIO DE VACUNAS. El ICA realizará el seguimiento y supervisión a las vacunas utilizadas en el ciclo y la información será consolidada por el Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de Uso Veterinario y de Farmacovigilancia. Esta actividad se realizará en aquellos casos que el ICA considere necesario y en especial en los siguientes:

14.1 En la apertura de cavas, en todos los puntos de distribución autorizados para el segundo ciclo de vacunación 2023, a partir del 17 de octubre de 2023 y constatando que las dosis de vacuna que fueron verificadas al cierre de cavas, coincidan con las de la apertura.

14.2 En las visitas de supervisión a los puntos de distribución autorizados en la presente Resolución de acuerdo con las normas vigentes.

14.3 En la supervisión en presencia de la OEGA de la remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores. De esta actividad se levantarán actas oficiales firmadas por las partes en la forma ICA 3-939.

14.4 En la inspección de las dosis de las vacunas existentes en los puntos de distribución autorizados y su equivalencia con los animales vacunados.

14.5 En la verificación de la no realización de traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas, sin autorización del ICA.

14.6 En el cierre de cavas en todos los puntos de distribución autorizados para el segundo ciclo de vacunación 2023 a más tardar el día 20 de diciembre de 2023, dejando constancia en la forma ICA 3-939 del inventario de las vacunas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, existentes en el punto. (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo, dosis al cierre de cavas y dosis próximas a vencer).

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ARTÍCULO 15. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que se realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 16. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, serán sancionadas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2023.

El Gerente General,

Juan Fernando Roa Ortiz

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