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RESOLUCIÓN 1317 DE 2007

(mayo 31)

Diario Oficial No. 46.646 de 1 de junio de 2007

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010>

Por la cual se dictan disposiciones para la importación y exportación productos vegetales, animales, sus productos y subproductos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO,

en ejercicio de sus atribuciones legales especialmente de las previstas en los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2001, Decisión 515 del 2000, resolución 240 de 199… y resolución 435 de 2000 de la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDO:

Que en materia de sanidad agropecuaria el Acuerdo de Cartagena establece la adopción de normas comunes que permitan mejorar los niveles sanitarios y fitosanitarios, faciliten el comercio y contribuyan a alcanzar el objetivo del mercado;

Que los artículos 41 y 42 de la sección F de la Decisión 515 de la Comunidad Andina establece los documentos oficiales que serán utilizados para identificar los requisitos fito y zoosanitarios de la importación de las plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos y; para asegurar que se están cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la importación;

Que en la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina se establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos;

Que el numeral 1 del artículo 2o del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, OMC, establece “Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo”;

Que en el artículo 10, numeral 5, de la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina se establece como instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para exportación y Certificados Fito y Zoosanitarios para reexportación;

Que en la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina, sección F artículos 41 al 43 y Anexos II-I al 11-6, se establece la información y validez de los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para exportación y Certificados Fito y Zoosanitarios para reexportación;

Que en la Sección E de la Decisión 515 de 2000 de la Comunidad Andina se establece el procedimiento para la inscripción de normas nacionales en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, MSF, de la Organización Mundial del Comercio, OMC, establece un plazo para que cualquier país que se sienta afectado por una medida sanitaria nacional realice observaciones y comentarios a la misma;

Que de acuerdo con las normas de la Comunidad Andina la validez del permiso o documento de importación está sujeta al cumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios que en el mismo se precisen.

Que corresponde al ICA como servicio oficial en materia de sanidad agropecuaria expedir las normas con el fin de prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades que puedan afectar la explotación de especies animales y vegetales.

Que en virtud de lo anterior;

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para efectos de la presente resolución deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Permiso o Documento Fitosanitario y Zoosanitario de Importación: es el documento oficial expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” con la única finalidad de informar al importador y a la autoridad competente del país exportador, sobre los requisitos o condiciones fito o zoosanitarios vigentes que deben cumplir las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados; animales y sus productos importados.

Certificado Zoosanitario para Exportación: Certificado expedido por un médico veterinario autorizado por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del país Exportador.

Certificado Fito o Zoosanitario: Es el documento oficial expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” en el que atestigua la condición fito o zoosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentación fito o zoosanitaria.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para efectos de la Importación de productos vegetales, animales, sus productos y subproductos el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” exigirá:

1. El Certificado Fito y Zoosanitario de Exportación expedido por el país de origen.

2. Documento Fito y Zoosanitario de Importación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”.

PARÁGRAFO. El certificado Fito y Zoosanitario de Exportación debe tener fecha de emisión posterior al documento de importación expedido por el ICA.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos especificados en el Documento Fito y Zoosanitario de Importación.

CAPITULO II.

IMPORTACIONES.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para la expedición del Documento Fito y Zoosanitario de Importación deberá presentarse al ICA la solicitud previa al embarque, quien en un plazo máximo de diez (10) días hábiles:

1. Expedirá el Documento Fito o Zoosanitario solicitado.

2. Devolverá la solicitud si esta no cumple con los requisitos para el trámite o contenga errores, a fin de que en el término de tres (3) días se subsane.

3. Informará al interesado sobre la necesidad de realizar un estudio previo de análisis de riesgo asociado a la importación.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para el ingreso de productos vegetales, animales y sus productos y subproductos, el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” efectuará las siguientes acciones:

1. Revisión Documental de la Importación.

2. Inspección Física de los productos vegetales, animales y sus productos y subproductos.

PARÁGRAFO 1o. El Documento Fito y Zoosanitario de Importación solo será válido para un embarque y tendrá una vigencia de noventa 90 días contados a partir de su emisión.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” se reserva la facultad de permitir o rechazar el ingreso y de ordenar la medidas sanitarias a que haya lugar para el ingreso de los productos vegetales, animales, sus productos y subproductos, una vez haya verificado el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria de los mismos, si el embarque llega al país en fecha posterior a los 90 días.

PARÁGRAFO 3o. Es responsabilidad del Importador que el producto a ser importado cumpla con los requisitos y condiciones especificadas en el documento fito y zoosanitario.

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ARTÍCULO 6o. La revisión documental, la inspección física y la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria, CIS, se realizará en el sitio de ingreso.

CAPITULO III.

DE LAS EXPORTACIONES.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para la expedición del Certificado Fito y Zoosanitario de Exportación deberá presentarse al ICA la solicitud con posterioridad a la expedición del documento oficial de Importación expedido por el país respectivo:

1. Verificará el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para la exportación.

2. Expedirá el Certificado Fito y Zoosanitario de Exportación.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> El Certificado Fito o Zoosanitario de Exportación se expedirá a solicitud del interesado y en él se atestiguará la condición fito o zoosanitaria de los animales o sus productos. El Certificado Fito o Zoosanitario de Exportación se expedirá una vez se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos sanitarios exigidos por el país de destino y tendrá las siguientes características:

1) Válido para un solo embarque.

2) Vigencia igual a los términos establecidos en el Documento o Permiso Fito o Zoosanitario de Importación expedido por el país importador o en su defecto de 90 días.

PARÁGRAFO. La vigencia será de 15 días calendario para la carne y productos cárnicos crudos, 6 días para peces ornamentales, 30 días calendario para nauplios de crustáceos, 10 días calendario para crustáceos vivos en todas sus fases de desarrollo y 6 días calendario para muestras de crustáceos para diagnóstico de laboratorio. La vigencia del Certificado Fitosanitario de Exportación para cada envío de vegetales, sus productos y subproductos será el tiempo que dure el transporte y arribo a destino del envío correspondiente.

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Todas las mercancías para exportación amparadas mediante el Certificado Fito o Zoosanitario de Exportación, en el sitio de salida, deberán ser sometidas a revisión documental, inspección física y a la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria, CIS.

PARÁGRAFO. Para el caso de las plantas de proceso que pertenecen al Programa Bussines Anti-smuggling Coalition BASC, la inspección de la mercancía será efectuada en lugar de origen; al arribo en el sitio de salida deberán ser sometidas solo a revisión documental y a la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria, CIS.

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ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> En el caso en que el país de destino no exija Certificado Fito o Zoosanitario para Exportación, la inspección física y la expedición del CIS solo se realizarán a solicitud del interesado.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> El ICA ejercerá control Fito o Zoosanitario de las importaciones de las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados; animales y sus productos importados, así como de los medios de transporte internacional, de los lugares de almacenamiento en los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, de correos, de todo tipo de equipaje y valijas que ingresen al país, de aduanas internas, y podrá ordenar las medidas de índole sanitaria o fitosanitaria que considere pertinentes en caso de sospecha de enfermedades que puedan afectar la sanidad agropecuaria del país.

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ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Cuando el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” verifique el incumplimiento de lo previsto en la presente resolución y en las normas sanitarias nacionales y andinas comunicará al país comunitario o al tercer país el incumplimiento de la importación y ordenará cualquiera de las medidas establecidas en Resolución 435 y 240 de la Comunidad Andina, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con el Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 13. Ordénese la inscripción de la presente resolución en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina.

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ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Comuníquese el contenido de la presente resolución a la Organización Mundial del Comercio, OMC.

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ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> La presente resolución deroga la resolución número 1120 de 2002, los artículos 8, 9 y 10 de la resolución 3336 de 2004 y demás normas que le sean contrarias.

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ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> La presente resolución rige para los países miembros de la Comunidad Andina a partir de su inscripción en el registro subregional de la Comunidad Andina y para los terceros países 60 días después de ser notificado a la Organización Mundial del Comercio – OMC y publicado en la página web del ICA.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 207.

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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