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RESOLUCIÓN 115687 DE 2021

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 51.937 de 3 de febrero de 2022

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención, el control y erradicación de Tuberculosis Bovina en las especies bovina y bufalina en Colombia y los requisitos para certificación de predios libres de Tuberculosis Bovina.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial de las conferidas por el artículo 12 y el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el literal 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la autoridad responsable de proteger la sanidad en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar las especies animales del país.

Que le corresponde al ICA, establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, control, supervisión, erradicación, manejo técnico y económico de enfermedades de los animales y sus productos.

Que es deber del ICA, adoptar de acuerdo con la Ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que la Tuberculosis bovina, además de ser una enfermedad zoonótica, produce pérdidas económicas a la ganadería del país.

Que es necesario proteger la salud humana y animal controlando los factores de riesgo de diseminación de la Tuberculosis Bovina.

Que en Colombia, se hace la detección de animales infectados por esta enfermedad mediante tres metodologías: procesos de predios libres de la enfermedad, procesos de saneamiento y vigilancia en plantas de beneficio.

Que el ICA mediante la Resolución número 17463 de 2017, modificada por la Resolución número 19907 de 2018, estableció las medidas sanitarias para el control y erradicación de la tuberculosis bovina en las especies bovina y bufalina en Colombia y los requisitos para la certificación de predio libre de tuberculosis bovina, acto administrativo que requiere ser actualizado, con la finalidad de fortalecer las actividades que buscan prevenir, controlar y erradicar la Tuberculosis bovina en el territorio nacional, entre las cuales se encuentra la certificación de “Predios Libres de Tuberculosis Bovina”.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las medidas sanitarias para la Prevención, el Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en las especies bovina y bufalina en Colombia y los requisitos para la certificación de predios libres de Tuberculosis Bovina, con el fin de minimizar los riesgos para la sanidad animal, la salud pública, la inocuidad y la calidad de la producción primaria nacional.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que a cualquier título posean ganado bovino y/o bufalino en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

3.1 ANIMAL INFECTADO. Bovino o bufalino que alberga el agente infeccioso Mycobacterium bovis y que puede presentar o no signos de la enfermedad.

3.2 ANIMAL NEGATIVO. Bovino o bufalino con resultado negativo a las pruebas diagnósticas de tuberculina de acuerdo a la especie o con resultados de pruebas de laboratorio que reportan la ausencia de Mycobacterium bovis.

3.3. ANIMAL POSITIVO. Bovino o bufalino con resultado positivo a las pruebas diagnósticas de tuberculina cervical comparativa, cervical simple o con resultados de pruebas laboratorio que confirmen la presencia de Mycobacterium bovis.

3.4. ANIMAL REACTOR POSITIVO. Bovino o bufalino, que, habiendo sido sometido a la prueba de tuberculina intradérmica, presenta a las setenta y dos (72) horas +/- 6 horas post-inoculación, un engrosamiento de la dermis, en el sitio de inoculación, equivalente al considerado en la norma nacional como “reacción positiva”.

3.5. CERTIFICADO DE PREDIO LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA. Documento expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que otorga una certificación a un predio con población bovina y/o bufalina como libre de Tuberculosis bovina.

3.6. CUARENTENA. Medida sanitaria implementada por el ICA como autoridad competente durante un periodo de tiempo, con el fin de mitigar el riesgo de dispersión o diseminación de una enfermedad u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal.

3.7 NEXO EPIDEMIOLÓGICO. Predio en donde se ubican animales susceptibles a Mycobacterium bovis que pudieron estar en contacto con un caso positivo a Tuberculosis Bovina.

3.8 MÉDICO VETERINARIO Y MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA ADSCRITO. Profesional adscrito a un Organismo de Inspección Autorizado y que está registrado ante el ICA para realizar actividades del programa de Tuberculosis.

3.9 MÉDICO VETERINARIO OFICIAL. Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista que se encuentra vinculado oficialmente al ICA y realiza actividades de carácter misional.

3.10 ORGANISMO DE INSPECCIÓN AUTORIZADO (OIA). Persona natural o jurídica autorizada por el ICA mediante Resolución de registro para la ejecución de actividades de campo e inspección directa, que verifica el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en las referencias normativas expedidas por el ICA, sobre la materia objeto de autorización.

3.11 PLAN DE SANEAMIENTO PREDIAL. El plan de saneamiento predial, es un documento que se contempla como una herramienta para dar una respuesta específica a cada predio infectado, de manera que se pueda conciliar un efectivo control de la enfermedad, se evite la diseminación de la infección a otros predios y permita la continuidad de la explotación.

3.12 PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL. Todo establecimiento en donde se benefician las especies de animales que han sido declarados como aptas para el consumo humano y que ha sido registrado y autorizado para este fin.

3.13 PREDIO EN SANEAMIENTO. Es un predio infectado en el que se implementan medidas sanitarias tendientes a eliminar la infección por Mycobacterium bovis a través de pruebas diagnósticas, eliminación de animales positivos y aplicación de medidas sanitarias y de manejo destinadas a proteger a los animales susceptibles del predio y evitar la difusión a los animales de predios vecinos y contactos.

3.14 PREDIO INFECTADO. Predio con ganadería bovina y/o bufalina, en el cual se han detectado uno o más animales reactores positivos a través de las pruebas diagnósticas de campo y/o resultados positivos a otras pruebas que confirmen la presencia de la enfermedad con o sin signos clínicos.

3.15 PREDIO LIBRE DE TUBERCULOSIS. Predio con ganadería bovina y/o bufalina, verificada como negativa, a través de las pruebas diagnósticas de campo para Tuberculosis bovina y que por ello ha sido certificado como libre de la enfermedad por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

3.16 PRUEBA DE TUBERCULINA O HIPERSENSIBILIDAD RETARDADA. Esta prueba constituye un método de diagnóstico de referencia para la detección de la Tuberculosis bovina. Se fundamenta en medir el grosor de la piel, posterior a la aplicación intradérmica de la tuberculina bovina y/o aviar y determinar cualquier cambio de grosor y/o la aparición de signos clínicos en el sitio de aplicación 72 ± 6 horas posteriores a la aplicación.

3.17 PRUEBA DE TUBERCULINA DEL PLIEGUE ANO-CAUDAL (PAC). Es la prueba de tuberculina básica de rutina utilizada como prueba tamiz, consiste en la aplicación vía intradérmica de un Derivado Proteico Purificado (DPP) de origen bovino en el centro del tercio medio del pliegue ano-caudal interno, posteriormente se realiza la lectura de la prueba 72 ± 6 horas posteriores a la aplicación.

3.18 PRUEBA DE TUBERCULINA CERVICAL COMPARATIVA (PCC). Prueba diagnóstica de campo empleada para confirmar la infección por Mycobacterium bovis. Se aplican dos tipos de tuberculina: DPP bovina y DPP aviar las cuales son aplicadas vía intradérmica, en el tercio medio del cuello. Se realiza la lectura de la prueba 72 ± 6 horas posteriores a la aplicación.

3.19 PRUEBA DE TUBERCULINA CERVICAL SIMPLE (PCS). Es la prueba de tuberculina básica de rutina utilizada como prueba tamiz para la especie bufalina y es la prueba de diagnóstico utilizada para la detección y eliminación de animales infectados por Mycobacterium bovis en predios en los que ya se ha comprobado la infección a través de las pruebas mencionadas anteriormente. La tuberculina DPP bovina, es aplicada vía intradérmica, en el tercio medio del cuello. Se realiza la lectura de la prueba 72 ± 6 horas posteriores a la aplicación.

3.20 SEGREGACIÓN. Acción y efecto de separar, marginar o apartar animales positivos o enfermos de sanos, con el fin de minimizar la exposición de los negativos a la enfermedad.

3.21 TUBERCULINA. Es un Derivado Proteico Purificado (DPP), y filtrado obtenido del crecimiento de un Mycobacterium spp en un medio de cultivo líquido, que induce una respuesta de hipersensibilidad retardada en animales que se han expuesto a diferentes especies de Mycobacterium.

3.22 TUBERCULOSIS BOVINA (TBB). Enfermedad transmisible, producida por el agente Mycobacterium bovis, que evoluciona hacia la forma crónica en el bovino, bufalino, otros animales domésticos y silvestres e incluso en el hombre, por lo cual es considerada una zoonosis. Afecta principalmente los sistemas respiratorio y digestivo y se caracteriza por el desarrollo progresivo de lesiones llamadas granulomas o tubérculos.

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ARTÍCULO 4o. MEDIDAS SANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN, EL CONTROL Y ERRADICACIÓN. El Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de Tuberculosis bovina comprende las siguientes medidas sanitarias:

4.1 Medidas de Prevención:

- Plan de Promoción y Prevención de la Salud Animal - Educomunicación.

- Autorización sanitaria y de inocuidad.

- Certificación de Predios Libres.

- Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas.

4.2 Medidas de Control:

- Control de la movilización.

- Vigilancia epidemiológica activa y pasiva.

- Diagnóstico de Tuberculosis Bovina.

- Saneamiento de Predios.

- Estudio Epidemiológico y Plan de Saneamiento Predial.

4.3 Medidas de Erradicación:

- Sacrificio bajo precauciones especiales de Animales Positivos.

 Indemnización.

El ICA tendrá la discreción de establecer otras estrategias de prevención y control con el fin de mitigar la presentación de la enfermedad en el territorio nacional utilizando el sistema de vigilancia epidemiológica para el establecimiento de zonas con medidas diferenciadas conforme a la prevalencia de la enfermedad.

El ICA determinará las medidas necesarias de vigilancia epidemiológica activa que se deberán implementar en el territorio nacional de acuerdo con las necesidades del programa.

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ARTÍCULO 5o. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA. La presencia de la enfermedad de tuberculosis en ganado bovino y bufalino se definirá mediante las siguientes pruebas contempladas dentro del Programa de Prevención, Control y Erradicación de Tuberculosis bovina.

5.1 Hipersensibilidad retardada: Prueba Ano-Caudal, Prueba Cervical Comparativa y Prueba Cervical Simple.

5.2 Otras pruebas diagnósticas que determine el ICA para la confirmación de la enfermedad, en los casos que se requiera.

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ARTÍCULO 6o. INSUMO PARA PRUEBA DE TUBERCULINA. Los derivados proteicos purificados a implementar para la detección de animales infectados por Mycobacterium spp. son:

6.1 Derivado Proteico Purificado (DPP) Bovino: Elaborado con extracto de proteínas de filtrados de cultivos de Mycobacterium bovis. Es utilizado para las pruebas ano-caudal, cervical simple y cervical comparativa. Su concentración debe ser entre veinte mil (20.000) y cincuenta mil (50.000) UI por mL.

6.2 Derivado Proteico Purificado (DPP) Aviar: Elaborado con extracto de proteínas de filtrados de cultivos de Mycobacterium avium. Es utilizada para la prueba cervical comparativa. Su concentración debe ser de veinticinco mil (25.000) UI por mL.

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ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS DE TUBERCULINA. Las pruebas de tuberculina solo podrán ser realizadas por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas del ICA, o adscritos a Organismos de Inspección autorizados por el ICA, para el Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, reservándose el ICA el derecho de repetir las pruebas de tuberculina cuando lo considere necesario.

Los tipos de pruebas serán los siguientes:

7.1 Prueba en el Pliegue Ano-Caudal (PAC): Aplicación vía intradérmica de un DPP de origen bovino a una dosis de 0.1 mL (2000-5000 UI), inyectado en el centro del tercio medio del pliegue ano-caudal interno, posteriormente se realizará la lectura de la prueba a las 72 ± 6 horas, la cual será interpretada de la siguiente manera:

7.1.1 Reacción negativa: Cuando el aumento del grosor del pliegue cutáneo sea igual o inferior a 1.9 mm y sin presencia de signos clínicos como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos en esa zona o de los ganglios linfáticos.

7.1.2. Reacción positiva: Cuando se presentan signos clínicos como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos en esa zona o de los ganglios linfáticos o hay un aumento igual o mayor a 2 mm o más en el espesor del pliegue cutáneo.

La observación de signos clínicos en animales post inoculación tales como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o aumento de tamaño de los ganglios linfáticos en esa zona; se considerará como una reacción positiva de hipersensibilidad retardada, independiente del aumento del espesor cutáneo.

Esta prueba se aplicará solo en procesos de certificación de predios libres, movilización y vigilancia epidemiológica en explotaciones bovinas. En caso de tener resultados positivos, deberán ser confirmados entre cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) días calendario después de la lectura de la prueba anterior con la prueba cervical comparativa, en caso de resultar animales positivos deberán ir a sacrificio.

7.2. Prueba cervical simple: Aplicación vía intradérmica, de un DPP de origen bovino a una dosis de 0.1 mL (2000-5000 UI), inyectado en el tercio medio del cuello, posteriormente se realizará la lectura de la prueba a las 72 ± 6 horas.

7.2.1. Reacción negativa: Cuando el aumento del grosor del pliegue cutáneo sea inferior o igual a 1.9 mm y sin presencia de signos clínicos como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos en esa zona o de los ganglios linfáticos.

7.2.2. Reacción positiva: Cuando se presentan signos clínicos como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos en esa zona o de los ganglios linfáticos o hay un aumento igual o mayor a 2 mm o más en el espesor del pliegue cutáneo.

La observación de signos clínicos en animales post inoculación tales como edema difuso o extenso, exudación, necrosis, dolor o aumento de tamaño de los ganglios linfáticos en esa zona; se considerará como una reacción positiva de hipersensibilidad retardada, independiente del aumento del espesor cutáneo.

Esta prueba se realizará en los procesos de certificación de predios libres y vigilancia epidemiológica en la especie bufalina y en los procesos de saneamiento en la especie bovina y/o bufalina, importación y exportación de bovinos y/o bufalinos.

En caso de tener resultados positivos en los procesos de certificación de predios libres y vigilancia epidemiológica en la especie bufalina, deberán ser confirmados entre cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) días calendario después de la lectura de la prueba anterior con la prueba cervical comparativa, en caso de resultar animales positivos deberán ir a sacrificio.

7.3. Prueba cervical comparativa: Aplicación vía intradérmica, de un DPP de origen bovino a una dosis de 0.1 mL (2000-5000 UI) y un DPP de origen aviar a una dosis de 0.1 mL (2500 UI), inyectados en el tercio medio del cuello, a una distancia una de otra de aproximadamente de 12 a 15 centímetros. En animales jóvenes, en los que no hay espacio para separar los puntos de aplicación se realizara a cada lado del cuello en el centro del tercio medio en puntos equivalentes.

La interpretación de los resultados está basada en la diferencia del tamaño de la reacción de la tuberculina bovina comparada con la tuberculina aviar, las cuales se interpretarán así:

7.3.1. Reacción Negativa: La diferencia entre el engrosamiento del pliegue cutáneo inducido por el DPP bovino con respecto al aviar es menor o igual a 1mm.

7.3.2. Reacción Dudosa: La diferencia entre el engrosamiento del pliegue cutáneo inducido por el DPP bovino con respecto al aviar está comprendida entre 1.1 mm y 3.9 mm.

7.3.3. Reacción positiva: La diferencia entre el engrosamiento del pliegue cutáneo inducido por el DPP bovino con respecto al aviar es mayor o igual a 4mm.

En caso de tener resultados dudosos, deberán ser confirmados entre cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) días calendario después de la lectura de la prueba anterior con la prueba cervical comparativa, en caso de resultar animales positivos deberán ir a sacrificio.

Con dos resultados consecutivos como reactor dudoso a la prueba cervical comparativa se considerará positivo y el predio ingresará inmediatamente a proceso de saneamiento.

En todas las pruebas de tuberculina se utilizará como unidad de medida única y exclusivamente el milímetro (mm).

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ARTÍCULO 8o. VALIDEZ DEL RESULTADO DE LAS PRUEBAS ALERGICAS. Los resultados oficiales para el diagnóstico de la Tuberculosis bovina de acuerdo con las técnicas establecidas en el artículo 7 de la presente Resolución, tendrán validez de cuarenta y cinco (45) días calendario, se considerará como fecha de expedición del resultado el día de la lectura de la prueba de tuberculina.

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ARTÍCULO 9o. CERTIFICACIÓN DE PREDIO LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA. La certificación de predio libre de Tuberculosis bovina es de carácter voluntario para las explotaciones de la especie bovina y bufalina del país, para lo cual el interesado deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos.

- Solicitud de ingreso.

- Requisitos de infraestructura.

- Requisitos sanitarios y de identificación de animales.

- Visita de inspección aprobada.

- Esquema oficial de pruebas negativas.

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ARTÍCULO 10. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PREDIOS LIBRES DE TUBERCULOSIS. La persona natural o jurídica interesada en realizar el proceso de certificación de su predio como libre de Tuberculosis bovina debe presentar la siguiente documentación de manera presencial o virtual ante el ICA, u Organismo de Inspección Autorizado.

SOLICITUD ANTE EL ICA SOLICITUD ANTE UN OIA
Solicitud de Ingreso al Programa de Certificación de Predios Libres de Tuberculosis Bovina. Solicitud de Ingreso al Programa de Certificación de Predios Libres de Tuberculosis Bovina
Registro Único de Vacunación (RUV) vigente para las especies bovina y bufalina.

Al momento de la solicitud el ICA, o el Organismo de Inspección Autorizado informarán al interesado los requisitos mínimos de infraestructura y población animal y el esquema de pruebas para el proceso de certificación de predios libres de tuberculosis bovina.

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ARTÍCULO 11. VISITA DE INSPECCIÓN. El ICA, o el Organismo de Inspección Autorizado, según corresponda, dispondrán hasta de diez (10) días hábiles a partir de la radicación de la solicitud, para realizar la visita de inspección al predio donde verificará los requisitos mínimos de infraestructura y población animal, establecidos por el ICA, en los procedimientos descritos para tal fin.

Como resultado de la visita el ICA o el Organismo de Inspección Autorizado emitirá concepto técnico que podrá ser aprobado o aplazado y se diligenciará la Forma ICA vigente “visita de inspección a predio”, que deberá ser firmada por ambas partes, en la cual constará el correspondiente concepto técnico, así:

11.1 APROBADO. Se continuará con las pruebas necesarias para avanzar con el proceso de certificación de predios libres de Tuberculosis bovina indicado en el artículo 7 de la presente Resolución. Dichas pruebas se podrán aplicar el mismo día de la visita cuando se obtiene un concepto aprobado.

11.2 APLAZADO. El interesado debe dar cumplimiento a los requerimientos solicitados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Vencido este plazo el solicitante deberá informar al ICA, o al Organismo de Inspección Autorizado para programar una nueva visita de verificación. Si el interesado no cumple con los requerimientos en el plazo establecido o no solicita la programación de una nueva visita, se considerará desistida la solicitud procediendo a su devolución, sin perjuicio que el interesado pueda realizar una nueva solicitud.

Este documento formará parte integral del soporte para la expedición de la certificación.

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ARTÍCULO 12. ESQUEMA OFICIAL DE PRUEBAS PARA CERTIFICACIÓN DE PREDIO LIBRE DE TUBERCULOSIS. Posterior al concepto favorable de la visita de inspección, el Médico Veterinario oficial o Médico Veterinario adscrito a un Organismo de Inspección Autorizado, realizará dos pruebas de tuberculina según la especie con un intervalo de cuatro (4) a seis (6) meses entre estas, a la totalidad de los animales mayores de seis (6) semanas de edad, debiendo acreditar resultados negativos de las dos pruebas.

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ARTÍCULO 13. EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. El Médico Veterinario Oficial o el Organismo de Inspección Autorizado radicará ante el ICA la documentación indicada en los artículos 10 y 11 de la presente Resolución y los resultados diagnósticos negativos a Tuberculosis bovina por las pruebas establecidas en los esquemas oficiales a la totalidad de los animales del predio en edad reglamentaria, el expediente deberá estar conformado por los siguientes documentos:

SOLICITUD ANTE EL ICA SOLICITUD ANTE UN OIA
1. Solicitud de Ingreso al Programa de Certificación de Predios Libres de Tuberculosis Bovina. 1. Solicitud de Ingreso al Programa de Certificación de Predios Libres de Tuberculosis Bovina.
2. Visita de Inspección con concepto aprobado. 2. Registro Único de Vacunación (RUV) vigente para las especies bovina y bufalina.
3. Resultados diagnósticos negativos a Tuberculosis bovina de las dos pruebas3. Visita de Inspección con concepto aprobado.
establecidas en los esquemas oficiales.4. Resultados diagnósticos negativos a Tuberculosis bovina de las dos pruebas establecidas en los esquemas oficiales.

Las solicitudes remitidas por los organismos de inspección serán validadas de la siguiente manera:

El ICA realizará revisión de los documentos relacionados, del inventario bovino y/o bufalino y de las movilizaciones realizadas desde y hacia el predio, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles para los procesos radicados por un Organismo de Inspección Autorizado.

Si por alguna circunstancia se solicita al peticionario aclarar la información o allegar otro tipo de documento, se concederá un plazo de hasta cinco (5) días hábiles. Si el peticionario no responde a la solicitud del ICA, esta se considerará como desistida.

Una vez cumplidos todos los requisitos el ICA procederá a la expedición del Certificado de Predio Libre de Tuberculosis, en un término no mayor a diez (10) días hábiles.

Las solicitudes de certificación realizadas por el ICA serán validadas de la siguiente manera:

El Líder Seccional del programa de tuberculosis, realizará revisión de los documentos relacionados, del inventario bovino y/o bufalino y de las movilizaciones realizadas desde y hacia el predio, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Si por alguna circunstancia se solicita al peticionario aclarar la información o allegar otro tipo de documento, se concederá un plazo de hasta cinco (5) días hábiles. Si el peticionario no responde a la solicitud del ICA, esta se considerará como desistida.

Una vez cumplidos todos los requisitos el ICA procederá con la expedición del Certificado de Predio Libre de Tuberculosis, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles.

Toda variación de inventario en los predios en proceso de certificación o recertificación deberá estar acorde con lo establecido en la normatividad y procedimientos vigentes establecidos por el ICA para tal fin.

En caso de presentar de nuevo una solicitud que fue desistida, o que por fuerza mayor o que por caso fortuito, los resultados hayan perdido su validez, se podrá dar trámite al proceso de certificación so pena de afectar el tiempo de vigencia del certificado, al emitirse el mismo desde la fecha de la lectura de la última prueba de tuberculina aplicada en el predio.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE PREDIO LIBRE DE TUBERCULOSIS. El certificado de predio libre de Tuberculosis bovina tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición del certificado.

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ARTÍCULO 15. EXPEDICIÓN DE LA RECERTIFICACIÓN. Para obtener la recertificación como predio libre de tuberculosis, los profesionales de las oficinas locales del ICA, encargados del Proceso, o el Organismo de Inspección Autorizado deberán presentar ante la Gerencia Seccional ICA de la jurisdicción, la visita de inspección al predio y los resultados negativos vigentes a las pruebas aplicadas a la totalidad de los bovinos y/o bufalinos mayores de seis (6) semanas de edad de acuerdo con los protocolos indicados para cada especie en el artículo 7 de la presente Resolución.

La presentación de esta documentación deberá realizarse mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento del certificado anterior o máximo treinta (30) días calendario posterior a dicho vencimiento, teniendo en cuenta que las pruebas deberán estar vigentes al momento de la solicitud.

Para los expedientes radicados por los Organismos de Inspección autorizados, el ICA realizará la revisión de los documentos presentados, validará el cumplimiento de las vacunaciones obligatorias y las movilizaciones realizadas desde y hacia el predio, y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles emitirá el concepto técnico para emisión de la recertificación, de acuerdo con el procedimiento para tal fin.

Si por alguna circunstancia se solicita al peticionario aclarar la información o allegar otro tipo de documento, se concederá un plazo de hasta cinco (5) días hábiles. Si el peticionario no responde a la solicitud del ICA, se considerará desistida.

Una vez finalizada la revisión y cumplidos todos los requisitos el ICA procederá a la expedición del Certificado de Predio Libre de Tuberculosis, en un término no mayor a diez (10) días hábiles.

Los expedientes radicados por el ICA tendrán una revisión de los documentos presentados por la oficina local, y se validará el cumplimiento de las vacunaciones obligatorias y las movilizaciones realizadas desde y hacia el predio. Si no se presenta ninguna observación en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles se emitirá el Certificado de Predio Libre de Tuberculosis.

Si por alguna circunstancia se solicita al peticionario aclarar la información o allegar otro tipo de documento, se concederá un plazo de hasta tres (3) días hábiles, si el peticionario no responde a la solicitud del ICA, se considerará desistida.

Una vez finalizada la revisión de las observaciones y cumplidos todos los requisitos el ICA procederá a la expedición del Certificado de Predio Libre de Tuberculosis, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles.

Toda variación de inventario en los predios en proceso de certificación o recertificación deberá estar acorde con lo establecido en la normatividad y procedimientos vigentes establecidos por el ICA para tal fin.

En caso de presentar de nuevo una solicitud que fue desistida, o que por fuerza mayor o que por caso fortuito, los resultados hayan perdido su validez, se podrá dar trámite al proceso de certificación so pena de afectar el tiempo de vigencia del certificado al emitirse el mismo desde la fecha de la lectura de la última prueba de tuberculina aplicada en el predio.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIA DE LA RECERTIFICACIÓN DE PREDIO LIBRE DE TUBERCULOSIS. La recertificación como predio libre de Tuberculosis tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición del certificado.

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ARTÍCULO 17. MONITOREO EN PREDIOS CERTIFICADOS O RECERTIFICADOS. El ICA cuando lo considere pertinente podrá solicitar la realización de pruebas de tuberculina para el monitoreo de la enfermedad de acuerdo con el procedimiento establecido para este fin.

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ARTÍCULO 18. TRASLADO TOTAL DE ANIMALES DE PREDIOS CERTIFICADOS COMO LIBRES DE TUBERCULOSIS A PREDIO(S) VACÍO(S). Los propietarios o poseedores de animales que se desean trasladar desde un predio libre a un predio vacío deberán cumplir con lo siguiente:

18.1 Previamente a la movilización se deberá realizar una verificación por funcionarios del ICA o por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas adscritos a los Organismos de Inspección Autorizados que adelanten el proceso, al predio destino y corroborar su estado de vacío emitiendo concepto favorable, o desfavorable para autorizar la movilización.

18.2 Con el concepto favorable se realizará la reubicación de los animales, y una vez movilizada la totalidad de estos serán sometidos a una (1) prueba ano-caudal a la totalidad de los bovinos y bufalinos mayores de seis (6) semanas de edad, como mínimo sesenta (60) días después de registrar su ingreso al predio, esta prueba será realizada por el ICA, o un Organismo de Inspección Autorizado.

Si resultan todos los animales negativos, el predio adquirirá su estatus como libre de Tuberculosis con una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de la lectura de la prueba de tuberculina realizada. El predio que queda vacío posterior a la salida de los animales perderá la certificación y no contará con el estatus sanitario de predio libre

En los predios de destino en donde se obtengan resultados positivos a la prueba ano caudal, se deberá confirmar con la prueba cervical comparativa y en caso de obtener resultados positivos se establecerá cuarentena oficial y deberán ingresar al proceso de saneamiento, según lo establecido en el artículo 20 de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 19. BONIFICACIÓN. Las plantas acopiadoras y procesadoras de productos lácteos, deberán exigir a sus proveedores el certificado de Predio Libre de Tuberculosis Bovina, otorgado por el ICA y cumplir con el pago de la bonificación sanitaria obligatoria para los productores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 017 de 2012 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 20. PROCESO DE SANEAMIENTO DE PREDIOS. En los predios con animales positivos a Tuberculosis Bovina diagnosticados mediante pruebas de tuberculina o a través de pruebas de laboratorio que permitan identificar la presencia del agente causal, estos se determinarán como predios infectados por tuberculosis bovina y deberán implementar las siguientes medidas sanitarias tendientes al saneamiento.

20.1 MEDIDAS SANITARIAS Y DE MANEJO:

20.1.1. Declaración de cuarentena: La correspondiente Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio, declarará mediante resolución motivada la cuarentena sanitaria y ordenará el saneamiento del mismo.

El único destino al que podrán ser movilizados los animales tanto negativos como positivos del predio, será a plantas de beneficio autorizadas por la autoridad sanitaria competente de acuerdo con los procedimientos establecidos por el ICA.

La autorización de movilización de animales a otros destinos será analizada por una mesa técnica del ICA, la cual estará integrada por el responsable del programa de Tuberculosis a nivel nacional, el Epidemiólogo regional y el responsable del programa de Tuberculosis a nivel seccional, quienes revisarán la pertinencia de la petición y emitirán mediante acta un concepto donde se autorice o niegue la movilización.

20.1.2. Estudio Epidemiológico: Este tipo de estudio aplica únicamente en los predios declarados como positivos a Tuberculosis bovina que ingresan al proceso de saneamiento, en estos predios el ICA deberá realizar un estudio mediante encuesta de investigación epidemiológica, a fin de identificar los principales factores de riesgo que han desencadenado la presentación de la enfermedad y generar así un sistema de seguimiento epidemiológico basado en el concepto de detección, análisis y control de factores de riesgo asociados a la presentación de Tuberculosis Bovina en el predio.

Esta actividad deberá ser realizada por el ICA máximo 30 días calendario después de la emisión del resultado de diagnóstico positivo y de la declaración de la medida de cuarentena donde se estimará un posible origen de la enfermedad para enfocar las medidas de manejo especificas a establecer dentro del plan de saneamiento predial.

En el marco de la ejecución del citado estudio se deberá realizar vigilancia epidemiológica utilizando las pruebas diagnósticas contempladas dentro de esta Resolución en todos los predios vecinos y los que se consideren nexo epidemiológico con la ganadería intervenida según el procedimiento establecido por el ICA para tal fin.

20.1.3. Plan de Saneamiento Predial: El plan de saneamiento predial será el documento guía, donde el propietario, representante legal o titular del predio con la asesoría de su asistente técnico, se comprometerá a dar cumplimiento a las actividades de saneamiento, a fin de realizar la biocontención y eliminación de la enfermedad en su predio.

El Plan de Saneamiento Predial deberá ser radicado ante la Gerencia Seccional del ICA, o el Responsable Seccional de Tuberculosis, máximo 30 días calendario posterior a la visita de estudio epidemiológico. Este plan deberá contener como mínimo las medidas preventivas, de manejo y de mitigación del riesgo de diseminación de la enfermedad tendiente a su erradicación, según el procedimiento establecido por el ICA para tal fin.

Se realizará un monitoreo por parte del ICA del citado plan en cada actividad de saneamiento que se realice en el predio verificando su correcto avance.

20.1.4. Evaluación del Plan de Saneamiento: El plan de saneamiento predial será evaluado al menos una vez al año por el Responsable Seccional del Programa de Tuberculosis y el Epidemiólogo Regional del ICA, a fin de determinar el cumplimiento de los acuerdos realizados y los resultados obtenidos en el control de la enfermedad.

20.2. MANEJO DE ANIMALES POSITIVOS A TUBERCULOSIS BOVINA:

20.2.1. IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES POSITIVOS: Todos los animales positivos a Tuberculosis Bovina serán identificados por el ICA, mediante chapeta ICA Oficial, el día de la lectura de las pruebas de tuberculina cervical comparativa o cervical simple o máximo 5 días calendario después de recibida la notificación por parte del OIA.

20.2.2. AVALÚO DE ANIMALES POSITIVOS: El avalúo de los animales a sacrificar será realizado por una comisión conformada por un funcionario del ICA, y por el propietario o su delegado y un funcionario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, según el procedimiento que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.

20.2.3. BENEFICIO DE ANIMALES POSITIVOS: Todos los animales positivos a Tuberculosis bovina deberán ser sacrificados en una planta de beneficio autorizada por el Invima. El propietario de los animales deberá llevarlos a faenado dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha en la cual se realizó el diagnóstico de la enfermedad.

Las plantas de beneficio públicas o privadas, colaborarán con las autoridades sanitarias en el faenado de los animales que deban ser sacrificados por Tuberculosis Bovina, acorde con lo estipulado en la Resolución 00043 del 18 de febrero de 2002, emanada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la que la modifique o sustituya.

En caso de considerarse necesario, los animales de las especies domésticas susceptibles a Tuberculosis Bovina, que se encuentren en los predios con ganaderías infectadas, deberán ser sometidos a pruebas diagnósticas y a procedimientos sanitarios establecidos por el ICA.

20.2.4. INDEMNIZACIÓN POR BENEFICIO DE ANIMALES POSITIVOS. El propietario de los animales positivos a Tuberculosis bovina tendrá derecho a recibir indemnización, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el ICA. El monto de la indemnización estará de acuerdo con las características del animal (raza, sexo, edad, potencial de producción, condiciones fisiológicas y valor genético) y será equivalente al 60% del valor comercial del bovino o bufalino a beneficiar, sin exceder la suma de tres salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 00043 del 18 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o aquella que la modifique o sustituya.

En caso de que el ICA compruebe la violación de las normas sanitarias sobre control y erradicación de la Tuberculosis Bovina de que trata la presente resolución, no habrá lugar a indemnización alguna por concepto de sacrificio de animales declarados positivos a la enfermedad, acorde con lo estipulado en la Resolución 00043 del 18 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

20.2.5. FRECUENCIA DE LAS PRUEBAS DE TUBERCULINA. Trascurridos 45 días calendario después del sacrificio del ultimo animal positivo o desde la segregación de positivos según lo estipulado en el artículo 21 de la presente Resolución, se aplicarán pruebas de tuberculina a la totalidad de la población bovina y/o bufalina mayor de seis (6) semanas de edad de acuerdo con el artículo 7 de la presente resolución, a fin de identificar los animales infectados para continuar con el proceso de erradicación de la enfermedad en el predio.

20.2.6. LEVANTAMIENTO DE LA CUARENTENA: Para la culminación del proceso de saneamiento y el levantamiento de la cuarentena establecida, se deberá reportar resultados negativos consecutivos a dos (2) pruebas de tuberculina cervical simple o cervical comparativa según corresponda, con un intervalo de seis (6) meses entre pruebas, a la totalidad de la población bovina y/o bufalina mayor de seis (6) semanas de edad y concepto favorable de la evaluación final de plan de saneamiento realizado en el predio.

EL ICA de acuerdo con el resultado del estudio epidemiológico realizado podrá establecer un cambio en la frecuencia de las pruebas de saneamiento según considere necesario.

Adicional a esto todos los predios que sean declarados positivos a Tuberculosis bovina, o que tengan nexos epidemiológicos con un predio o animal positivo, o que no tenga población animal deberá realizar para el levantamiento de las medidas de cuarentena el procedimiento de limpieza y desinfección descrito por el ICA para tal fin.

Este mismo procedimiento debe realizarse previo al repoblamiento de un predio vacío, con antecedentes de positividad a Mycobaterium bovis, así sea que los animales procedan de predios certificados a Tuberculosis bovina.

La gerencia Seccional deberá emitir la Resolución de levantamiento de cuarentena que acredita la culminación del proceso de saneamiento en un tiempo no mayor a 15 días calendario contados a partir de la fecha de resultado de la última prueba negativa. Si el propietario lo considera podrá optar por la certificación de predio libre de tuberculosis bovina.

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ARTÍCULO 21. SEGREGACIÓN DE ANIMALES POSITIVOS. Se podrá realizar aislamiento completo de los animales con diagnostico positivo únicamente dentro del predio en proceso de saneamiento, de acuerdo con las condiciones determinadas y autorizadas por el ICA, Para este fin el Instituto establecerá los términos de esta medida previa al sacrificio.

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ARTÍCULO 22. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. Todos los bovinos y bufalinos mayores de seis (6) semanas de edad que se movilicen a predios libres de Tuberculosis bovina, ferias de exposición, subastas y remates de animales puros, deben presentar resultado negativo a la prueba diagnóstica de tuberculina según la especie, con validez no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario.

Si en el resultado de la prueba alérgica existe al menos un (1) animal positivo a las pruebas requeridas para movilización, no se autorizará el transporte de ninguno de los animales del reporte hasta no obtener resultados a la prueba confirmatoria de los animales positivos. En caso de confirmar que los animales son negativos se autorizará la movilización y la vigencia de los resultados se contará desde la última prueba confirmatoria realizada, en caso de confirmar la positividad de algún bovino a la prueba confirmatoria no se permitirá la movilización de ningún bovino y se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la presente resolución.

Solo se permitirá la movilización de bovinos y bufalinos hacia zonas declaradas como libres de Tuberculosis bovina, cuando estos provengan de predios certificados como libres de la enfermedad o cuenten con un resultado negativo a la prueba según la especie, con validez no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario.

No se exigirán pruebas de Tuberculina a los ganados de lidia a muerte y a los bovinos o bufalinos que provengan de predios certificados como libres de la enfermedad o que se movilicen con destino a predios sin estatus de libre, plantas de beneficio, mercados ganaderos, ferias comerciales y subastas comerciales.

Todo donante que ingrese a una central de recolección y procesamiento de material genético deberá cumplir con lo establecido en la Resolución 20033 del 2016 del ICA, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

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ARTÍCULO 23. DE LOS INSUMOS. Los insumos utilizados para diagnóstico del Mycobaterium bovis, como lo son la tuberculina, los kits y reactivos diagnósticos utilizados en el marco del Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación, serán controlados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en las fases de comercialización y uso, en cuanto a calidad y cumplimiento de la normatividad vigente.

Los laboratorios comercializadores y/o importadores de tuberculina, kits y reactivos diagnósticos, registrados ante el ICA, son los responsables de mantener a disposición el biológico, en los lugares y calidad que determine el ICA.

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ARTÍCULO 24. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUFALINOS. Los bovinos y bufalinos importados serán sometidos a una prueba cervical simple. En caso de tener resultados positivos, deberán ser confirmados a los cuarenta y cinco (45) días calendario con la prueba cervical comparativa, en caso de resultar animales positivos deberán ir a sacrificio.

En caso de existir animales contacto, estos se mantendrán bajo observación en el lugar de cuarentena y se les realizará la prueba de tuberculina cervical simple a los cuatro (4) meses posteriores al sacrificio de los animales positivos. Si la prueba es negativa, se liberará la cuarentena de importación. Los bovinos y bufalinos con destino a exportación deberán ser sometidos a la prueba que solicite el país de destino dentro de los requisitos zoosanitarios acordados. En caso de tener resultados positivos, deberán ser confirmados a los cuarenta y cinco (45) días calendario con la prueba cervical comparativa, si resultan animales positivos deberán ir a sacrificio.

La realización de pruebas de tuberculina para exportaciones de animales en pie solo podrá ser realizada por Médicos Veterinarios y Médicos Veterinarios Zootecnistas Oficiales. El ICA en cualquier momento podrá autorizar este proceso mediante el mecanismo de tercerización a Médicos Veterinarios y Médicos Veterinarios Zootecnistas adscritos para esta labor cuando el país del destino de la exportación lo avale.

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ARTÍCULO 25. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento o sospecha de cuadros clínicos o patológicos compatibles con Tuberculosis Bovina, están en la obligación de informar de manera inmediata al ICA.

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ARTÍCULO 26. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. Los propietarios, administradores o responsables de los predios, plantas de beneficio públicas o privadas, concentraciones animales y acopios de leche deben permitir el ingreso de los servidores públicos del ICA para la realización de la vigilancia epidemiológica de Tuberculosis bovina.

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ARTÍCULO 27. CONTROL OFICIAL. Los servidores públicos del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

Los propietarios y/o administradores de predios pecuarios están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA en cualquier momento para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 28. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 29. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y Deroga las Resoluciones ICA número 17463 de 2017 y número 19907 de 2018, así como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2021.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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