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RESOLUCION 1063 DE 2005

(marzo 22)

Diario Oficial No. 45.869 de 04 de abril de 2005

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual expiden normas para el registro de personas que realicen actividades de importación, comercialización, investigación, desarrollo biológico y control de calidad de Organismos Modificados Genéticamente, OMG, de interés en salud y producción pecuaria, sus derivados y productos que los contengan.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, la Resolución 2935 de 2001 y el Acuerdo 0004 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que son funciones del ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de los riesgos biológicos y químicos, así como la de ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios y semillas que constituyan un riesgo para la producción y sanidad agropecuaria;

Que los Organismos Modificados Genéticamente, OMG, representan un gran aporte a la producción de alimentos, insumos agropecuarios y materias primas, pero a su vez pueden constituir una amenaza real o potencial por sus posibles riesgos para la salud humana, animal, vegetal, la producción agropecuaria y la sostenibilidad de los agroecosistemas;

Que es necesaria la preservación de los recursos fito y zoogenéticos de interés agropecuario del país de los posibles impactos derivados de la utilización de los OMG, que puedan afectar su conservación y aprovechamiento sostenibles;

Que es necesaria la aplicación de medidas de bioseguridad en los laboratorios productores, de desarrollo biológico y de control de calidad de OMG o de sus derivados y productos que los contengan;

Que las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que se dediquen a la introducción, transporte, almacenamiento, desecho, producción, evaluación, manejo en contención, liberación, comercialización, investigación, desarrollo biológico o control de calidad de OMG de interés en salud y producción pecuaria, se deben registrar ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o de la de la Resolución 02935 del 23 de octubre de 2001, concordante con el Decreto 1840 de 1994,

RESUELVE:

CAPITULO I.

REGISTRO DE IMPORTADORES DE OMG DE INTERÉS PECUARIO, SUS DERIVADOS Y PRODUCTOS QUE LOS CONTENGAN.

ARTÍCULO 1o. Para obtener el registro como importador de un Organismo Modificado Genéticamente, OMG, de interés en salud y producción pecuaria, la persona interesada o el representante legal si se trata de personas jurídicas, deberá formular solicitud ante el ICA con la siguiente información y documentos:

1. Nombre o razón social del importador.

2. Dirección, teléfono, fax y correo electrónico del importador.

3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la sociedad si se trata de persona jurídica o certificado de matrícula mercantil si es persona natural, expedidos con fecha no anterior a noventa (90) días de la fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

4. Especificar el ONG que se va a importar.

5. Especificar la cantidad o el volumen del OMG que será importado.

6. Objetivo de la importación (investigación, producción, desarrollo de metodología, control de calidad, etc.).

7. Especificar medio de transporte en el país y cómo se va a mantener en contención hasta que sea entregado al lugar final de destino.

8. Referencias bibliográficas sobre trabajos con el OMG.

9. Especificar si se tiene fines de una posterior liberación al medio ambiente.

10. Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.

PARÁGRAFO. Si transcurridos sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de comunicación de la providencia que ordene el cumplimiento de algún requi sito, el interesado no hubiere cumplido, se considerará abandonada la solicitud.

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ARTÍCULO 2o. Cumplidos los requisitos antes enumerados, el ICA expedirá el registro como importador de un OMG de interés en salud y producción pecuaria mediante resolución motivada la cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 3o. La obtención del registro como importador no exime a su titular de la obligación de solicitar al ICA permiso antes de cualquier importación de un OMG de interés pecuario, de sus derivados o productos que los contengan, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2935 del 23 de octubre de 2001, o la que la modifique o sustituya.

CAPITULO II.

REGISTRO DE UNA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DONDE SE DESARROLLEN O SE MANIPULEN ANIMALES O MICROORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE EN CONTENCIÓN.

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ARTÍCULO 4o. Para obtener el registro como unidad de investigación donde se desarrollen o se manipulen animales o microorganismos modificados genéticamente de interés en salud y producción pecuaria, la persona interesada o el representante legal si es persona jurídica, deberá formular solicitud ante el ICA con la siguiente información y documentos:

1. Nombre o razón social de la institución o de la unidad de investigación.

2. Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de la institución y/o de la unidad de investigación.

3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la sociedad si se trata de persona jurídica o certificado de matrícula mercantil si es persona natural, expedidos con fecha no anterior a noventa (90) días de la fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

4. Nombre del investigador principal responsable de la investigación con el OMG, acreditando su idoneidad científica y técnica.

5. Especificar la especie del animal modificado genéticamente o la clasificación taxonómica del microorganismo que se va a manipular.

6. Especificar si se pretende establecer una colonia con el animal modificado genéticamente o un cultivo con un fin específico con el microorganismo modificado genéticamente.

7. Información sobre las instalaciones y equipos para las actividades de investigación en el laboratorio, bioterio y/o unidades de aislamiento.

8. Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.

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ARTÍCULO 5o. La obtención del registro como unidad de investigación no exime a su titular de la obligación de solicitar al ICA permiso antes de cualquier proyecto de investigación con un OMG de interés pecuario, con sus derivados o productos que los contengan, que se vaya a llevar a cabo en la unidad registrada ante el ICA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2935 del 23 de octubre de 2001, o la que la modifique o sustituya.

CAPITULO III.

REGISTRO DE UNA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CON ANIMALES NO MODIFICADOS GENÉTICAMENTE DONDE SE MANIPULEN OMG EN CONTENCIÓN.

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ARTÍCULO 6o. Para obtener el registro como unidad de investigación con animales no modificados genéticamente donde se manipulen OMG, la persona interesada o el representante legal si es persona jurídica, deberá formular solicitud ante el ICA con la siguiente información y documentos.

1. Nombre o razón social de la institución o de la unidad de investigación.

2. Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de la institución y/o de la unidad de investigación.

3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la sociedad si se trata de persona jurídica o certificado de matrícula mercantil si es persona natural, expedidos con fecha no anterior a noventa (90) días de la fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

4. Nombre del investigador principal responsable de la investigación con animales no modificados genéticamente donde se manipulan OMG, acreditando su idoneidad científica y técnica.

5. Especificar la clasificación taxonómica del microorganismo MG que se va utilizar.

6. Especificar qué actividad se va a llevar a cabo con animales no MG, con microorganismos modificado genéticamente, sus derivados o productos que los contengan.

7. Información sobre las instalaciones y equipos para las actividades de investigación en el laboratorio, bioterio y/o unidades de aislamiento.

8. Recibo que acredite el pago de la tarifa correspondiente.

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ARTÍCULO 7o. La obtención del registro como unidad de investigación no exime a su titular de la obligación de solicitar al ICA permiso antes de cualquier proyecto de investigación con un OMG de interés pecuario, con sus derivados o productos que los contengan, que se vaya a llevar a cabo en la unidad registrada ante el ICA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2935 del 23 de octubre de 2001, o la que la modifique o sustituya.

CAPITULO IV.

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS REGISTROS.

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ARTÍCULO 8o. Son obligaciones de los titulares de los registros otorgados las siguientes:

a) Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección, de representación legal o de cualquier otro aspecto que modifique la información inicial;

b) Suministrar a los funcionarios del ICA toda la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

c) Permitir en cualquier momento a los funcionarios del ICA la verificación de las condiciones de bioseguridad a sus instalaciones, cualquiera sea la actividad para la que se obtuvo el registro;

d) Las demás que estén previstas en normas concordantes o complementarias.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 9o. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas administrativamente, por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1840/94 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 10. Las infracciones serán sancionadas con:

a) Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso;

b) Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales;

c) Prohibición temporal o definitiva del ejercicio de actividades con OMG;

d) La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del permiso o autorización expedidos por el ICA, según sea el caso.

PARÁGRAFO. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria.

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ARTÍCULO 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2005.

El Gerente General, ICA,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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