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RESOLUCIÓN 946 DE 2006

(abril 17)

Diario Oficial No. 46.244 de 19 de abril de 2006

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021>

Por la cual se establece el procedimiento para el trámite ante el ICA de solicitudes de Organismos Vivos Modificados, OVM; se aprueba el Reglamento Interno del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad, CTNBio para OVM con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria, y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 101 de 1993, los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, 1454 de 2001 y 4525 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 740 de 2002, Colombia ratificó el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica, el cual tiene como objetivo, de conformidad con el enfoque de precaución, contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los Organismos Vivos Modificados resultantes de la Biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos;

Que el artículo 2o de la Ley 740 de 2002 establece que cada parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo, necesarias y convenientes para cumplir las obligaciones dimanantes del Protocolo de Cartagena y velará por que el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera Organismos Vivos Modificados, se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica;

Que en desarrollo de estas disposiciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4525 del 6 de diciembre de 2005, “por el cual se reglamenta la Ley 740 de 2002”, y estableció que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, será competente para la autorización de las actividades señaladas en su artículo 2o, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados, OVM, exclusivamente para uso agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica;

Que en el artículo 17 del Decreto 4525 de 2005 se establece que la elaboración del documento de evaluación y gestión del riesgo será desarrollado en el caso de OVM de uso exclusivamente agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones comerciales, forestales y agroindustriales, por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ha venido cumpliendo sus funciones y responsabilidades sobre seguridad de los Organismos Modificados Genéticamente, OMG, con base en las Resoluciones del ICA números 3492 del 22 de diciembre de 1998 que reglamenta y establece el procedimiento para OMG de uso agrícola, y 2935 del 23 de octubre de 2001 relativa a OMG de interés pecuario, sus derivados y productos que los contengan;

Que se hace necesario desarrollar el Decreto 4525 de 2005 para cumplir las funciones asignadas al ICA;

Que el artículo 19 del Decreto 4525 de 2005 creó el Comité Técnico Nacional de Bioseguridad CTNBio para –OVM– con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria, y determinó que su funcionamiento sea reglamentado a través de resolución que expida el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, quien ejercerá la Secretaría de este;

Que en cumplimiento del decreto antes mencionado, el CTNBio con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria, del cual hacen parte los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de la Protección Social; de Agricultura y Desarrollo Rural; Colciencias y el ICA, recomendó al Gerente General del ICA la expedición del presente acto administrativo en relación con la aprobación y expedición de su reglamento;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para el trámite de solicitudes de todos los Organismos Vivos Modificados, OVM, con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria ante el ICA, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 4525 de 2005, y aprobar el reglamento del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad, CTNBio para –OVM– con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La presente resolución se aplicará a semillas, plantas, animales, peces y microorganismos modificados genéticamente, sus derivados y productos que los contengan, que hayan sido alterados deliberadamente por la introducción de material genético exógeno o por la manipulación de su genoma por medio de técnicas de ingeniería genética, con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 32 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se incluye fusión de protoplastos solamente cuando al menos uno de los donantes de ADN sea OVM, También incluye material producido por mejoramiento convencional en donde se haya utilizado algún parental OVM liberado o no liberado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 32 de 2012>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUDES.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, producción, evaluación, investigación, desarrollo biológico, control de calidad, manejo contenido, manejo confinado, liberación y comercialización, exportación de OVM con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria, se deberán registrar en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Las personas interesadas en adelantar una o varias de las actividades con Organismos Vivos Modificados, OVM, con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria, deberán solicitar autorización previa del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> De acuerdo con la finalidad del OVM, la Subgerencia de Protección y Regulación Agrícola, a través del Grupo de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas, y la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria, a través del Grupo de Bioseguridad y Recursos Genéticos Pecuarios, serán las encargadas de ejecutar las funciones asignadas al ICA en materia de OVM de que trata el Decreto 4525 de 2005, sin perjuicio de lo previsto en el literal e) del artículo 11 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El análisis de toda solicitud relacionada con OVM para uso exclusivamente agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agro industria se hará siguiendo la metodología conocida como caso por caso, teniendo en cuenta criterios e instrumentos de acuerdo con los avances científicos y técnicos disponibles que se presenten en la materia.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El interesado, si se trata de OVM para uso agrícola, plantaciones forestales comerciales y agroindustria, presentará la solicitud ante el Grupo de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas del ICA; y si se trata de OVM pecuarios, pesqueros o microorganismos de interés animal, presentará la solicitud ante el Grupo de Bioseguridad y Recursos Genéticos Pecuarios del ICA.

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La solicitud deberá contener la información especificada en el Anexo I, referente al procedimiento de notificación, y en el Anexo III sobre evaluación de riesgo, establecidos en la Ley 740 de 2002. Para los OVM destinados a uso directo como alimento animal o para procesamiento con arreglo al artículo 11 de la Ley 740 de 2002, suministrarán la información del Anexo II de la citada ley.

PARÁGRAFO 1o. Para la introducción de OVM al país, el importador deberá cumplir, además, los requisitos fito y zoosanitarios que sobre el particular tenga establecido o establezca el ICA.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud y todos sus anexos deberán presentarse en el idioma español. Cuando se trate de otro idioma, deberá acompañarse de una traducción oficial.

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ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Presentada la solicitud, si el ICA lo considera necesario para la evaluación de riesgos, podrá solicitar ampliación de la información o adición. No se dará curso a la solicitud mientras la información no esté completa.

PARÁGRAFO. El ICA dará un plazo de 60 días al solicitante para el cumplimiento de algún requisito o información adicional. Si el solicitante no facilita dentro de ese plazo la información exigida la solicitud se considerará abandonada.

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ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El ICA, después de considerar completa la información, procederá de la siguiente manera:

a) Evaluará los riesgos potenciales de la actividad propuesta de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4525 de 2005 y elaborará un informe al respecto;

b) Presentará el informe al Comité Técnico Nacional CTNBio para que este analice y conceptúe sobre la evaluación de riesgo que se presente;

c) El CTNBio puede solicitar información adicional o complementaria a este;

d) El CTNBio examinará las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se presenten;

e) El CTNBio recomendará al Gerente General del ICA, la expedición del acto administrativo que decida sobre la solicitud en estudio;

f) El ICA realizará si fuere necesario, las inspecciones y ordenará las pruebas y evaluaciones a que haya lugar, en relación con el OVM y su manejo, o podrá solicitar ampliación de la información o adición.

PARÁGRAFO. Cuando proceda se podrán realizar varios pasos de las pruebas de bioseguridad simultáneamente, a sí como las pruebas de evaluación agronómica para cultivares, y las pruebas biológicas y otras ya establecidas en el caso pecuario.

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ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El ICA, previo análisis de las recomendaciones emitidas por el CTNBio, autorizará o negará la(s) actividad(es) solicitada(s), mediante resolución motivada. El acto administrativo mediante el cual el ICA otorga autorización, deberá contener lo establecido en el artículo 8o del Decreto 4525 de 2005. Contra el acto que niegue la autorización, procede el recurso de reposición de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. El interesado solo podrá proceder a desarrollar la actividad cuando haya recibido autorización del ICA mediante la resolución a la cual se refiere el presente artículo, procediendo de conformidad con las condiciones requeridas en ella. Bajo circunstancias justificadas, se podrán solicitar prórrogas para la ejecución del proyecto que pueden ser o no aceptadas por el ICA.

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ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Se autorizará la comercialización de OVM con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria, solamente cuando se haya aprobado la evaluación de bioseguridad respectiva.

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ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Los responsables de los OVM autorizados para comercialización, deberán hacerle seguimiento a estos durante tres años a partir de su liberación, para lo cual presentarán al ICA, para su aprobación, el procedimiento a seguir, sin perjuicio de que el ICA decida ejercer directamente los controles que estime convenientes.

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ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Para su comercialización, las semillas, plantas y demás material de reproducción destinado para siembra, los insumos pecuarios y demás material de uso animal que sean OVM, deberán tener impreso en el rótulo o etiqueta claramente visible la siguiente frase: “ORGANISMO MODIFICADO GENETICAMENTE”.

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ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El ICA dará tratamiento confidencial a la información sobre OVM suministrada, cuando el interesado así lo solicite. La solicitud deberá estar acompañada de la justificación correspondiente y de un resumen no confidencial, el cual será colocado en la página web del ICA y en el Centro Nacional de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.

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ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> No tendrán carácter confidencial las informaciones y datos relativos a la descripción del OVM; a la identificación del titular y el responsable del proyecto; a la finalidad y el lugar en el cual se llevará a cabo la actividad; a los sistemas y medidas de emergencia, mitigación y control, y a la evaluación de riesgos para la salud humana, la producción agropecuaria y el medio ambiente.

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ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La información sobre OVM objeto de tratamiento confidencial permanecerá en el ICA y no estará disponible para terceros. Unicamente se dará a conocer, con carácter de reserva, a expertos del ICA en el tema y a los miembros del CTNBio para los análisis de riesgo pertinentes.

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ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El control sobre las actividades a que se refiere esta resolución será efectuado por funcionarios del ICA autorizados para tal fin.

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ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Los responsables de los OVM a que se refiere la presente resolución deberán permitir al ICA realizar la verificación, supervisión y control de las pruebas, toma de muestras; verificación de la bioseguridad de laboratorios o de unidades contenidas donde se van a llevar a cabo pruebas con OVM, y recolección de información necesaria para el cumplimiento de su función.

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ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> En aplicación del principio de precaución o por razones de bioseguridad, cuando el ICA lo estime necesario, podrá retirar en cualquier momento OVM del mercado ya liberados, sin derecho a indemnización.

CAPITULO III.

INFRACCIONES, SANCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 23. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Para efectos de la presente resolución se consideran infracciones, las siguientes:

a) El incumplimiento parcial o total de lo establecido en la presente resolución;

b) La realización de actividades con OVM con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria sin la previa autorización del ICA;

c) La obstaculización de la acción del ICA para realizar oportuna y adecuadamente la labor de inspección y vigilancia de pruebas en invernadero y campo, sitios de almacenamiento, empaques y medios de transporte;

d) El ocultar o falsificar datos, así como la negativa a suministrar la información solicitada por el ICA;

e) El incumplimiento en la comercialización o siembras, de las normas de manejo y bioseguridad establecidas para organismos modificados genéticamente por eventos de transformación;

f) El no informar oportunamente al ICA, el conocimiento de un riesgo o daño actual o inminente en materia de bioseguridad;

g) La negligencia para aplicar oportunamente las medidas de mitigación previstas para casos de emergencia.

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ARTÍCULO 24. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Los OVM que se vayan a multiplicar y comercializar en el país deberán cumplir además de los requisitos establecidos en esta resolución, con la reglamentación de semillas y de insumos pecuarios, según sea el caso.

PARÁGRAFO. Todo OVM vegetal que se importe como materia prima para uso industrial y/o consumo humano, no podrá ser utilizado como material de siembra.

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ARTÍCULO 25. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El ICA, a través de los Grupos que ejercen las funciones establecidas en el Decreto 4525 de 2005 según el caso, realizará mínimo una visita anual a las instalaciones de las empresas autorizadas, para verificar las condiciones técnicas, de infraestructura y de funcionamiento aprobadas.

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ARTÍCULO 26. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El ICA publicará tanto las solicitudes en curso como los actos administrativos de las autorizaciones en las páginas de Internet del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural www.minagricultura.gov.co y del ICA, www.ica.gov.co e informará al Centro Nacional de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.

CAPITULO IV.

REGLAMENTO DEL CTNBIO DE LAS SESIONES Y LA CONVOCATORIA .

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ARTÍCULO 27. LAS SESIONES DEL COMITÉ SERÁN ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021> <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Las reuniones ordinarias se citarán con una antelación no inferior a ocho días calendario y será válida cualquiera forma de citación escrita que se utilice. Las reuniones extraordinarias se citarán mínimo con dos días calendario de anterioridad y se acompañarán del Orden del Día que se tratará.

Del funcionamiento

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ARTÍCULO 28. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 4525 de 2005, las decisiones del Comité serán colegiadas y habrá quórum para deliberar cuando tres de sus miembros asistan, y para decidir, con la mayoría de los asistentes.

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ARTÍCULO 29. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Las decisiones que tome el Comité serán basadas en el documento de evaluación de riesgo realizado por la dependencia de competencia del ICA para el caso que se esté analizando.

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ARTÍCULO 30. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Las dudas de interpretación que genere la aplicación del Decreto 4525 de 2005, serán resueltas de acuerdo con el contenido de la Ley 740 de 2002, en el entendido que este Comité debe dar cabal cumplimiento a las exigencias allí señaladas.

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ARTÍCULO 31. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Del contenido de las sesiones serán levantadas actas que serán suscritas por la totalidad de los miembros y que serán numeradas y archivadas por el ICA, quien ejerce la Secretaría Técnica de este Comité.

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ARTÍCULO 32. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La votación a través de la cual se decidan los asuntos de competencia del presente Comité será pública. En ningún caso la inasistencia eximirá de responsabilidad al miembro ausente.

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ARTÍCULO 33. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El mandato de los miembros del Comité señalado en el artículo 19 del Decreto 4525 de 2005, será por término indefinido sin perjuicio de la revocación que determine el Ministro, Director o Gerente de la institución que estos representen.

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ARTÍCULO 34. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La Presidencia y la Vicepresidencia del Comité serán ejercidas por dos de sus miembros, quienes serán elegidos por mayoría para un período anual en la primera reunión de este.

PARÁGRAFO. Los miembros del CTNBio propondrán el o los candidatos a ejercer dichos cargos.

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ARTÍCULO 35. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El Vicepresidente reemplazará al Presidente en ausencia temporal de este, quedándole atribuidas todas las funciones del Presidente. Ante la eventual imposibilidad del Presidente y del Vicepresidente de asistir a una reunión, esta será presidida por el Secretario Técnico del Comité.

PARÁGRAFO. En caso de ausencia definitiva del Presidente, el Vicepresidente deberá convocar al CTNBio dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia de esta, para la elección del nuevo titular.

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ARTÍCULO 36. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La Secretaría Técnica del Comité tendrá voz pero no voto y será designada por el Gerente General del ICA.

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ARTÍCULO 37. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Al Comité podrán ser invitados, por cualquiera de los miembros, especialistas nacionales o internacionales, de acuerdo con el tema a tratar, circunstancia que debe comunicarse previamente al Presidente.

De la Pre sidencia

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ARTÍCULO 38. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Son funciones del Presidente del CTNBio:

1. Abrir, presidir, suspender, prorrogar y cerrar las reuniones ordinarias y extraordinarias del CTNBio.

2. Hacer cumplir los mandatos del CTNBio.

3. Firmar en nombre del CTNBio los documentos por él aprobados.

4. Representar al CTNBio en los actos que fuesen necesarios y relacionados con la naturaleza de sus atribuciones, ante entidades públicas y privadas.

5. Invitar a participar de las reuniones y debates, sin derecho a voto, a personas que pudiesen contribuir en la discusión de los asuntos a tratar, así como a las personas, que a juicio de los integrantes del CTNBio, deban participar para aclarar los aspectos a tratar.

6. Velar por el cumplimiento de este reglamento.

7. Proponer, cuando se considere conveniente al final de cada reunión, la fecha de la reunión ordinaria o extraordinaria subsiguiente.

De la Secretaría Técnica

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ARTÍCULO 39. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Compete a la Secretaría Técnica del CTNBio:

1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del CTNBio, por solicitud del Presidente.

2. Preparar y distribuir entre los miembros del CTNBio, los estudios o temas para su análisis y concepto, haciendo entrega con un mínimo de 15 días de anticipación, de los documentos y/o estudios que serán objeto de la reunión.

3. Realizar las funciones de Secretaría, elaborar las respectivas actas y distribuirlas.

4. Organizar y mantener actualizados los archivos.

5. Elaborar conjuntamente con la Presidencia, las propuestas de conceptos técnicos, recomendaciones y demás análisis del CTNBio para el Gerente General del ICA.

6. Mantener a buen recaudo toda la información relacionada con las actuaciones del Comité y darle tratamiento confidencial, en los casos que sea procedente, conforme a la normatividad vigente.

7. Suministrar los documentos que de acuerdo con las normas vigentes, sean de dominio público.

PARÁGRAFO. En las ausencias temporales del Secretario Técnico, este será reemplazado por un miembro del Comité designado por su Presidente.

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ARTÍCULO 40. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Las actuaciones del CTNBio son públicas y por lo tanto, se rigen por las reglas sobre reserva y publicidad de los actos administrativos previstos en el Código Contencioso Administrativo y demás normas vigentes.

Del tratamiento de los temas

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ARTÍCULO 41. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> El tratamiento y discusión de los temas en una reunión obedecerán a las siguientes etapas:

1. El Presidente expondrá la materia a tratar y dará la palabra al expositor que presente el(los) caso(s) agrícolas o pecuarios.

2. Terminada la exposición, se dará inicio a la sesión de preguntas y discusión.

3. Los invitados especiales pueden hacer preguntas o ayudar a fundamentar los conceptos expuestos.

4. Terminados los debates, se procederá a la votación respectiva.

De las incompatibilidades

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ARTÍCULO 42. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Los miembros del CTNBio, en desarrollo de la gestión que les ha sido encargada, estarán sujetos a las causales de impedimento y recusación previstas en las normas vigentes.

De las disposiciones generales

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ARTÍCULO 43. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La participación en el Comité Técnico Nacional de Bioseguridad, CTNBio, para OVM con fines exclusivamente agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria, de los miembros que no sean funcionarios del Instituto, no genera relación laboral alguna con el ICA.

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ARTÍCULO 44. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La participación en el CTNBio no será remunerada, correspondiendo a las organizaciones e instituciones en él representadas, prestar a sus representantes todo el apoyo técnico y administrativo necesario para su trabajo en el Comité.

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ARTÍCULO 45. <Capítulo IV Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 91506 de 2021><Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> Las modificaciones a este reglamento serán aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité.

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ARTÍCULO 46. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 91505 de 2021> La presente resolución deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial, las resoluciones ICA 3492 de 1998 y 2935 de 2001.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de abril de 2006.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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