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RESOLUCIÓN 941 DE 2008

(abril 1o)

Diario Oficial No. 46.950 de 4 de abril de 2008

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se declara la emergencia fitosanitaria en las zonas productoras de plátano del departamento Quindío.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, “ICA”,

en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 2141 de 1992, el Decreto 1840 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la plaga del plátano (Opsiphanes tamarindi) conocida como gusano cabrito, ha presentado en el Departamento del Quindío, un incremento en el nivel de daño superior al 100% en los focos de 800 hectáreas en los cultivos de plátano de los municipios de La Tebaida, Calarcá, Buenavista y Armenia;

Que de acuerdo con las visitas de vigilancia fitosanitaria desarrolladas por el ICA y por los reportes hechos por los agricultores y técnicos se ha podido establecer que la plaga está generando pérdidas de aproximadamente 60.000 toneladas de plátano en el departamento del Quindío;

Que esta situación constituye un inminente riesgo para la sanidad vegetal de aproximadamente 70.000 hectáreas de cultivos de plátano y otras musáceas que se encuentran sembradas en el eje cafetero (Quindío, Caldas y Risaralda) y el Norte del Valle, debido específicamente a los focos de la plaga localizados en los municipios de La Tebaida, Calarcá, Buenavista y Armenia que abarcan una extensión de 800 hectáreas del cultivo;

Que de acuerdo con el artículo 4o del Decreto 1840 de 1994, corresponde al ICA, establecer y normalizar las acciones necesarias para la prevención, el control, la erradicación y el manejo técnico económico de plagas y enfermedades de los animales, vegetales y sus productos;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Declárese la emergencia fitosanitaria en las zonas productoras de plátano del departamento del Quindío, especialmente en los municipios de La Tebaida, Calarcá, Buenavista y Armenia.

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ARTÍCULO 2o. Son de carácter obligatorio en el departamento, las siguientes prácticas de manejo, para disminuir los niveles de infestación:

1. Identificar las plantaciones en riesgo potencial de diseminación de la plaga del gusano cabrito y también las áreas que presenten altos niveles poblacionales del mismo.

2. Desarrollar liberaciones de insumos biológicos específicos que actúen contra el gusano cabrito, tanto en sus fases de larva, pupa y adulto.

3. Establecer trampas “tipo bolsas y/o jaulas” cebadas con plátano maduro, para captura de adultos y reducción de poblaciones de la plaga.

4. Establecer la realización obligatoria de las prácticas de deshoje y desguasque (eliminación de las calcetas ya senescentes que aún forman parte del pseudotallo), con lo cual se reducen los refugios o “hábitat” favorables para la oviposición de la plaga.

5. Mantener limpios obligatoriamente los sitios de acopio de la cosecha, para eliminar residuos de frutas que puedan generar la atracción de la plaga y favorecer la oviposición de los adultos.

6. Generación y aplicación de otras prácticas culturales que propendan para la disminución de las poblaciones de la plaga y prevenir su disminución hacia otras áreas con menores niveles poblacionales y/o en situaciones de equilibrio dentro del agro ecosistema.

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ARTÍCULO 3o. Los propietarios y/o administradores de los cultivos de plátano están en la obligación de permitir la entrada a sus predios de los funcionarios del ICA y las autoridades delegadas por este, así como facilitar las acciones fitosanitarias de vigilancia fitosanitaria que sean necesarias realizar; los funcionarios del Instituto ejercerán las funciones de inspectores de policía sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.

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ARTÍCULO 4o. Es responsabilidad de los asistentes técnicos de las compañías y fincas productoras, bajo la coordinación y supervisión del ICA, asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 5o. Las violaciones a las disposiciones de la presente resolución se sancionarán mediante resolución motivada que expedirá el ICA. Las sanciones se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 6o. Con base en lo anterior se establecen los rangos de las multas por incumplimiento de las disposiciones de esta providencia:

-- Más de tres hasta cinco hectáreas: 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de cinco hasta 10 hectáreas: 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de diez hasta veinte hectáreas: 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de veinte hasta cincuenta hectáreas: 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de cincuenta hasta cien hectáreas: 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de cien hasta doscientas hectáreas: 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Más de doscientas hectáreas hasta quinientas: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

-- Menos de tres hectáreas medio salario mínimo.

ARTÍCULO 7o. Las violaciones a las disposiciones de la presente resolución se sancionarán mediante resolución motivada que expedirá el ICA. Las sanciones se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de esta resolución.

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ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de abril de 2008.

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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