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RESOLUCION 860 DE 2002

(abril 15)

Diario Oficial No. 44.780, de 25 de abril de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se fija la fecha de realización del primer ciclo de vacunación contra la Brucelosis Bovina en 2002 en la República de Colombia.

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA",

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993, 1840 de 1994, la Resolución 00700, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Colombia adoptó a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como política sectorial, el Programa Nacional para la Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, que se viene ejecutando bajo las directrices del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;

Que el artículo dos de la Resolución número 00700 del ICA, en su parágrafo único, adopta establecer un programa de lucha contra la Brucelosis orientado en primer término a prevenir, controlar y erradicar la enfermedad en la especie bovina y bubalina y secundariamente en las demás especies susceptibles como son la porcina, caprina, ovina y equina en el territorio nacional;

Que el artículo cuatro, de la Resolución número 00700, consagra que el ICA establece dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la Brucelosis Bovina, con vacunas registradas y aprobadas por el Instituto;

Que el artículo cinco, de la Resolución número 00700, dispone que la vacunación contra la Brucelosis Bovina se llevará a cabo simultáneamente y en las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la fiebre aftosa;

Que le corresponde al Gerente General del Instituto dictar las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Brucelosis Bovina;

Que para prevenir, controlar y erradicar la Brucelosis Bovina se requiere la vacunación sistemática y periódica,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer la realización del primer ciclo de vacunación contra la Brucelosis Bovina desde el 6 de mayo hasta el 19 de junio de 2002, en las terneras entre los 4 y 9 meses de edad, del Territorio Nacional con las vacunas registradas y aprobadas por el ICA., exceptuando el departamento de San Andrés y Providencia.

PARÁGRAFO. El ICA realizará mediante acto administrativo un inventario del biológico y de los registros únicos de vacunación a cada Organización Ejecutora, antes y después de cada ciclo. Vencido el ciclo sólo el ICA autorizará vacunaciones estratégicas, en caso de atención de emergencias o cuando las circunstancias lo ameriten.

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ARTÍCULO 2o. La vacunación contra la Brucelosis Bovina, la supervisión de la misma y su registro ante el ICA son obligatorios y se realizarán por las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán y debidamente autorizados por el ICA por medio de la presente resolució n y que para efectos del primer ciclo de 2002 son:

DEPTO. CODIGO SEDE ORGANIZACION DE GANADEROS EJECUTORES

ANTIOQUIA 05-1108 LA CEJA ASOC. HOLSTEIN DE COLOMBIA (Medellín)

MEDELLIN* ASOC. HOLSTEIN DE COLOMBIA (Nordeste)

05-1102 LA PINTADA ASOGANS

SANTAFE DE ANT.*

05-1103 CAUCASIA ASOGAUCA

05-1105-01 SANTA ROSA COLANTA

05-1105-02 MEDELLÍN COLANTA

05-1106 ARBOLETES ASOC. TEC. URABA NORTE-ATUN

NECOCLI*

05-1107 CHIGORODO ASOC. GAND. URABA GRANDE-AGANAR

ARAUCA 81-0802 TAME COMITE REG. GANADEROS TAME

PTO. RONDON*

FORTUL*

SARAVENA*

81-0806 ARAUCA COMITE MPAL. DE GANAD. DE ARAUCA

ARAUQUITA*

CRAVO NORTE*

BOYACA 15-0904 TUNJA FABEGAN (Boyacá)

GARAGOA*

MIRAFLORES*

15-0902 CHIQUINQUIRA COM. GANAD. DE CHIQUINQUIRA

UBATE*

15-0903 PAIPA ASOCIACION GANADEROS SOPADU

CALDAS 17-0603 MANIZALES COMITE GANADEROS DE CALDAS

CAQUETA 18-0502-01 FLORENCIA COMITE GANADEROS CAQUETA

SAN JOSÉ DE FRAGUA*

CURILLO*

SOLANO*

C. DEL CHAIRA*

DONCELLO*

18-0501 SAN V. DEL CAGUAN COMITE GANAD. DE SAN VICENTE

CASANARE 85-0801 YOPAL COMITE DEPTAL. GANAD. CASANARE

ALGARROBO*

OROCUE*

SAN L. DE PALEN.*

TRINIDAD*

85-0803 MONTERREY COMITE GANAD. DE MONTERREY

SAN L. DE GACENO*

AGUAZUL*

85-0804 TAURAMENA COMITE DE GAND.TAURAMENA

MANI*

85-0805 PAZ DE ARIPORO COM. DE GAND. P. DE ARIPORO

MONTAÑAS DEL T.*

LA HERMOSA*

HATO COROZAL*

CAUCA 19-0701 POPAYAN COMITE GANADERO DEL CAUCA

EL BORDO*

SANT. DE QUILICH.*

CUNDINAMARCA 25-0101 ZIPAQUIRA COMITE GANDERO ZIPAQUIRA

PACHO*

YACOPI*

CHOCONTA*

25-0102 CHIA COM. SANIDAD ANIMAL A.4 CHIA

TENJO*

CAQUEZA*

SOACHA*

25-0105 FACATATIVA COM. GANADEROS DEL AREA 2

25-0104 GIRARDOT COM. DE GANAD. DE GIRARDOT

LA MESA*

FUSAGASUGA*

GUAVIARE 95-1204 S. J. DEL GUAVIARE COMITE GANADERO SAN JOSE DEL G.

HUILA 41-0501-01 NEIVA COMITE GANADEROS DEL HUILA

41-0501-02 GARZON COMITE GANADEROS DEL HUILA

PITALITO*

LA PLATA*

MAGD. MEDIO 05-1001 PUERTO BERRIO COMITE GANADERO PTO. BERRIO

CIMITARRA*

YONDO*

17-1003 DORADA COMIT. GANADEROS DE LA DORADA

DEPTO. CODIGO SEDE ORGANIZACION DE GANADEROS EJECUTORES

15-1005 PTO. BOYACA COM. GANADEROS PTO. BOYACA

PUERTO TRIUNFO*

PUERTO NARE*

META 50-1201 VILLAVICENCIO COMITE GANADERO META

ACACIAS*

RESTREPO*

MEDINA*

GUAMAL

50-1204 SAN MARTIN ASOC. GAND. SAN MARTIN

GRANADA*

50-1203 PUERTO LOPEZ ASOC. DE GAND. DE PTO. LOPEZ

PUERTO GAITAN*

CABUYARO

NARIÑO 52-0702 GUACHUCAL COLACTEOS

52-0704-01 PASTO SAGAN

52-0704-02 IPIALES SAGAN

NORTE 54-0304 CUCUTA COMITE GANAD. NORTE

SANTANDER SANTANDER

PUTUMAYO 86-0703 PUERTO ASIS COMITE GANADERO PUERTO ASIS

VILLA GARZON*

QUINDIO 63-0604 ARMENIA COMITE GANADERO QUINDIO

RISARALDA 66-0601 PEREIRA CODEGAR LTDA.

SANTANDER 68-0301-01 SABANA TORRES FONDO GANADERO SANTANDER

68-0301-02 BARRANCA FONDO GANADERO SANTANDER

68-0303 SOCORRO COM. GANAD. HOYA DEL RIO SUAREZ

SAN GIL*

VELEZ*

68-0305 BUCARAMANGA FEDEGASAN

MALAGA*

TOLIMA 73-1002 IBAGUE COM. GANADERO DEL TOLIMA

LERIDA* COM. GANADERO DEL TOLIMA

73-1004 PURIFICACION COMITE GANADEROS PURIFICACION

CHAPARRAL*

VALLE 76-0602-01 TULUA COGANCEVALLE

PALMIRA*

76-0602-02 CARTAGO COGANCEVALLE

VICHADA 99-1205 LA PRIMAVERA COMITE GANADEROS DEL VICHADA

PUERTO CARREÑO COM. GANAD. DEL VICHADA

SANTA ROSALIA* COMITE GANAD. DEL VICHADA

CORDOBA 23-1601 LORICA COM. GANAD. BAJO SINU-GANABAS

23-1602 SAHAGUN COMITE GANADEROS DE SAHAGUN

23-1603 VALENCIA COM. GANAD. ALTO SINU-GANALTOS

23-1604-01 CERETE FEDERACION DE GAND. DE CORDOBA

23-1604-02 MONTERIA FEDERACION DE GAND. DE CORDOBA

23-1605 MONTELIBANO ASOC. DE GANAD. DE PLANETA RICA

AYAPEL*

23-1605 PLANETA RICA ASOC. DE GANAD. DE PLANETA RICA

SUCRE 70-1701 SAN MARCOS COMIT. GANADEROS DE SAN MARCOS

MAJAGUAL*

70-1702 SINCELEJO FEDERACION DE GANAD. DE SUCRE

70-1703 SINCE FEDERACION DE GANADEROS SINCE

BOLIVAR 13-0401 MAGANGUE COMER CASUR

13-0405 CARTAGENA CODEGAN

13-0403 SAN JUAN NEP. COMITE GAND. SAN JUAN NEPO

68-0301-04 SUR DE BOLIVAR FONDO GANADERO DE SANTANDER

SAN ROSA*

ATLANTICO 08-1303 BARRANQUILLA ASOGANORTE

08-1302 COOLECHERA* BARRANQUILLA

08-1301 CILEDCO* BARRANQUILLA

CILEDCO BOSCONIA*

CILEDCO SINCELEJO*

MAGDALENA 47-1401 ARIGUANI COMIT. GANADEROS DE ARIGUANI

47-1402 FUNDACION COMITE GANAD. DEL MAGDALENA

47-1403 SANTANA ASOC. DE GANAD. DE SANTANA

47-1304 PIVIJAY COM. DE GAN. DEL BAJO MAGD.

47-1404 EL BANCO COMITE DE GANADEROS DEL BANCO

47-1405 PLATO COMITE DE GANADEROS DE PLATO

GUAJIRA 94-1501 SAN JUAN COM. GAN. SAN JUAN DEL CESAR

94-1506 FONSECA COAJIRA

94-1507 MAICAO COMITE GANADEROS DE MAICAO

RIOHACH A*

DEPTO. CODIGO SEDE ORGANIZACION DE GANADEROS EJECUTORES

CESAR 201502 VALLEDUPAR COOLESAR

20-1503 CHIRIGUANA COMITE DE GANAD. DE CHIRIGUANA

20-1504 CODAZZI COMITE DE GANAD. DE CODAZZI

20-1501 BOSCONIA COMITE DE GANADEROS VALLE DE ARIGUANI

ARJONA*

20-1508 PAILITAS COOGANASUR

20-0301-03 SAN ALBERTO FONDO GANADERO DE SANTANDER

* Subsede < /span>

PARÁGRAFO 1o. En aquellas regiones en donde no existan Organizaciones Ejecutoras, las Organizaciones de Ganaderos autorizadas, deberán garantizar la disponibilidad de la vacuna a los ganaderos. Para ello, los técnicos de las Umata o médicos veterinarios autorizados por el ICA, deberán responsabilizarse del manejo, aplicación y registro del biológico.

PARÁGRAFO 2o. Los ganaderos que deseen adquirir la vacuna en forma directa, deberán contar con la asistencia de un técnico pecuario, quien a través de la expedición de una certificación garantizará el manejo y aplicación de la vacuna en forma adecuada. Esta certificación, será requisito para la inscripción de la vacunación en las oficinas del ICA.

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ARTÍCULO 3o. Las Organizaciones Ejecutoras autorizadas para la distribución y aplicación de la vacuna sólo podrán hacerlo libremente durante los ciclos de vacunación establecidos; en cualquier otro período, se requerirá autorización previa por parte de los funcionarios del ICA.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades autorizadas enviarán semanalmente al ICA durante el desarrollo del ciclo, la información correspondiente al avance del mismo y copia del Registro Unico de Vacunación. El informe final debe ser conciliado con la Oficina Local del ICA.

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ARTÍCULO 4o. El ICA será el responsable de la información oficial de la vacunación.

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ARTÍCULO 5o. El registro de la vacunación ante el ICA se hará por parte de las entidades autorizadas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

– Que la vacunación y/o supervisión haya sido realizada por la entidad o persona autorizada para cada área.

– Que la entidad o persona autorizada, presente el registro único de vacunación ante el ICA o en quien este delegue al momento del registro.

– Que el registro incluya el código de la finca si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figure en la Oficina de Catastro y el número de la cédula o el NIT.

– Que el registro incluya el número de terneras entre los 4 y 9 meses de edad vacunadas y debe relacionar el número de terneras no vacunadas y su causa. Adicionalmente se debe anotar el biológico utilizado.

PARÁGRAFO 1o. El ICA realizará supervisión estratégica de vacunaciones.

PARÁGRAFO 2o. No se aceptan registros parciales de vacunación de una misma finca.

PARÁGRAFO 3o. Los ganaderos que hayan realizado la vacunación de sus terneras antes del ciclo oficial, para efectos de su registro deberán presentar al vacunador o directamente en las oficinas del ICA, la factura de compra del biológico.

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ARTÍCULO 6o. La guía sanitaria de movilización interna se expedirá a quién haya vacunado y registrado la vacunación de sus terneras contra Brucelosis Bovina en las oficinas del ICA o en quién éste delegue. Este requisito para expedir la guía de movilización tendrá carácter obligatorio a partir del 1o. de octubre de 2002.

PARÁGRAFO. Las terneras que deban ser movilizadas por diferentes circunstancias en cualquier región del país y que por razón justificada no fueron vacunadas dentro del período de ciclo establecido, deberán ser vacunadas antes de la movilización, previa autorización o supervisión de la oficina del ICA correspondiente, y su registro deberá hacerse inmediatamente se realice.

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ARTÍCULO 7o. Las cooperativas lecheras, pasteurizadoras, queseras, plantas recolectoras de leche, deberán exigir a sus proveedores una vez termine cada ciclo, copia del registro único de vacunación para efectos de la compra de leche y del cobro de incentivos por calidad sanitaria establecido en el acuerdo de competitividad de la cadena láctea.

PARÁGRAFO. El ICA realizará en forma periódica, el seguimiento al cumplimiento de este requisito y su incumplimiento será motivo de sanción, de conformidad con los criterios tenidos en cuenta para sancionar a los infractores de las normas sobre fiebre aftosa.

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ARTÍCULO 8o. Los laboratorios productores de vacuna deberán garantizar la disponibilidad y presentación de la misma, de acuerdo con las necesidades del Programa.

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ARTÍCULO 9o. Para la especie bubalina regirán las mismas disposiciones establecidas para los bovinos en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 10. Se fija como fecha máxima de registro de la vacunación el día 5 de julio de 2002.

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ARTÍCULO 11. El ICA supervisará el conjunto de las actividades de vacunación desde la producción del biológico, su distribución, conservación, aplicación y registro.

PARÁGRAFO. Para las Organizaciones Ganaderas que no cumplan con lo establecido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se le suspenderá o cancelará la autorización correspondiente, según la gravedad de los hechos.

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ARTÍCULO 12. El incumplimiento a las disposiciones anteriores será sancionado por el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994, serán objeto de la misma, los productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

· No vacunar sus terneras entre los 4 y 9 meses de edad contra Brucelosis Bovina.

· Transportar animales sin los requisitos sanitarios exigidos en la presente Resolución.

· No exigir los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

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ARTÍCULO 13. Los funcionarios que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente Resolución, gozarán en el desempeño de sus labores, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán cará cter de inspectores de policía, de acuerdo a lo establecido en el artículo catorce (14 ) del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 14. Los ganaderos que no vacunen por razón justificada contra Brucelosis Bovina dentro del período del ciclo oficialmente establecido por el ICA, tendrán que programar la vacunación de sus terneras entre los 4 y 9 meses de edad bajo la autorización de los funcionarios del ICA y cubrirán los gastos que se ocasionen por viáticos y desplazamiento de los funcionarios que ejecuten la vacunación.

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ARTÍCULO 15. Cualquier caso o situación especial no precisada en esta resolución, o dificultad en su interpretación o aplicación, se solucionará teniendo como orientación general lo que, sobre el particular señale la Resolución número 00700 del 22 de 2002.

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ARTÍCULO 16. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2002.

Alvaro Abisambra Abisambra.

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