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RESOLUCION 395 DE 2005

(febrero 10)

Diario Oficial No. 45.836 de 28 de febrero de 2005

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se adoptan normas de carácter fitosanitario y de recursos biológicos para la producción, distribución y comercialización de plantas de palma de aceite en vivero.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 101 de 1993, el Decreto 1840 de 1994, el Acuerdo 008 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, velar por la sanidad agropecuaria del país, a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades que puedan afectar las especies agrícolas, forestales, así como la ganadería colombiana;

Que desde el punto de vista fitosanitario se debe desarrollar el seguimiento y vigilancia sanitaria en semillas y viveros de palma de aceite para prevenir la introducción y diseminación fitopatógenos, malezas y plagas exóticas en general,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Reglamentar y establecer los requisitos que debe cumplir toda persona natural y jurídica que se dedique a la producción, exportación, importación y comercialización de las plantas de vivero de palma de aceite.

DEFINICIONES:

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ARTÍCULO 2o. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Planta de vivero: Planta obtenida como resultado de la germinación de la semilla sexual. También puede ser obtenida por medio de cultivo de tejidos.

a) Productor: Toda persona natural o jurídica que con destino al comercio nacional o a la exportación se dedique directamente o bajo su responsabilidad a la producción, multiplicación y manejo de especies de plantas;

b) Distribuidor: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de material vegetal;

c) Vivero: Area delimitada de terreno debidamente adecuada para proporcionar óptimas condiciones de crecimiento a las palmas antes de llevarlas al lugar definitivo;

d) Plagas: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal, animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales

e) Autoridad Fitosanitaria: El ICA, quien tiene las responsabilidades en materia de normalización, prevención, supervisión, protección a la sanidad vegetal;

f) Asistente Técnico: Ingeniero Forestal, Agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados con el cultivo, el cual será el encargado de prevenir, proteger y responder ante el productor sobre los aspectos fitosanitarios;

g) Certificado de Inscripción del vivero: Documento que expide el ICA para acreditar que un vivero cumple con los requisitos fitosanitarios exigidos para la producción de plántulas de palma de aceite;

h) Registro: Resolución expedida por el ICA, que autoriza a u na persona natural o jurídica para realizar las actividades de producción y comercialización, de especies vegetales;

i) Sanidad Vegetal: Conjunto de condiciones y acciones que permitan mantener el material vegetal en niveles tales que minimicen el riesgo de establecimiento y diseminación de plagas, que ocasionen perjuicios económicos;

j) Visitas de supervisión: Visitas realizadas por funcionarios del ICA, al vivero (productores, distribuidores, huerto básico y biofábricas), con el fin de constatar y emitir concepto sobre las condiciones fitosanitarias aparentes de los materiales vegetales para su distribución en general, además de verificar el cumplimiento de las recomendaciones técnicas y el estado de su infraestructura.

REGISTRO DE LOS PRODUCTORES Y DE DISTRIBUIDORES DE PLANTAS
DE VIVERO DE PALMA DE ACEITE

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ARTÍCULO 3o. Los productores y distribuidores de plantas de vivero de palma de aceite deben registrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y cumplir con las normas sanitarias exigidas por el ICA.

REGISTRO DE PRODUCTORES

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ARTÍCULO 4o. Para obtener el Registro como productor y comercializador de plantas de vivero de palma de aceite, el interesado deberá formular una solicitud ante el Grupo de Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios del ICA, en la cual se debe indicar y suministrar los datos y documentos siguientes:

a) Nombre del propietario del vivero o biofábrica, documento de identificación y domicilio, certificado de existencia y representación legal expedida por la respectiva Cámara de Comercio, si es persona jurídica;

b) Nombre del vivero o biofábrica, ubicación, extensión, capacidad de producción y clase de materiales vegetales destinados a la comercialización;

c) Croquis del vivero donde se indique las áreas de producción de material vegetal y fuentes de agua;

d) Certificado de inspección sanitaria realizada por el ICA al vivero;

e) Croquis de llegada al vivero y su jurisdicción, acompañado de un plano actualizado que indique la distribución interna del vivero;

f) Copia autenticada del contrato vigente de asistencia técnica suscrito con un Ingeniero Forestal, Agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados al cultivo;

g) Fotocopia de la Tarjeta Profesional del Ingeniero Forestal, Agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados al cultivo, que prestará la asistencia técnica o del documento que lo acredita como tal;

h) Informe del asistente técnico acerca del estado sanitario del vivero, de la biofábrica y de los planes de detección, prevención y contingencia de las plagas de importancia cuarentenaria establecidas por el país para la especie de palma de aceit e. El informe deberá llevar la firma del solicitante del registro, como compromiso del cumplimiento de estos planes;

i) Procedencia de la semilla;

j) Recibo de pago expedido por la Tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.

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ARTÍCULO 5o. La asistencia técnica es de carácter obligatorio y permanente y debe constar de visitas e informes trimestrales sobre el estado fitosanitario del vivero, los cuales se deben remitir al ICA.

PARÁGRAFO. Si el productor prescinde de común acuerdo o unilateralmente del asistente técnico, deberá informar de inmediato por escrito al ICA, y presentar el contrato con el nuevo asistente técnico; de lo contrario, se cancelará el Registro de Productor.

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ARTÍCULO 6o. El Registro de Productor podrá ser suspendido y el vivero cuarentenado en cualquier fecha, por la aparición de brotes o infestación de plagas o enfermedades no controladas, o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente resolución. En el evento de presentarse condiciones que no garanticen la calidad sanitaria de los materiales vegetales producidos, se podrá cancelar el registro de productor.

EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTOR

DE PLANTAS DE VIVERO DE PALMAS DE ACEITE

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ARTÍCULO 7o. Una vez recibida la solicitud, si esta cumple con los requisitos exigidos, el ICA expedirá el registro de productor mediante resolución motivada. Este registro tendrá vigencia indefinida contada a partir de la fecha de su expedición, pero podrá ser cancelado en cualquier fecha por la aparición de brotes o infestación de plagas o enfermedades no controladas o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anotadas en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Cuando se solicite alguna modificación del registro del productor, esta tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el ICA al momento de presentar la solicitud de modificación.

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ARTÍCULO 8o. Si transcurrido un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del productor, y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA informará del hecho al interesado.

PARÁGRAFO. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.

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ARTÍCULO 9o. ESTABLECIMIENTO DEL VIVERO.

a) Los viveros deben estar localizados en un área donde no haya riesgos de contaminación a través de aguas de riego. El suelo debe tener excelente drenaje y estar libre de malezas. Seleccionar un sitio donde se pueda regar fácilmente o de fácil acceso a una fuente de agua, además, este sitio de producción de material vegetal se debe proteger de animales domésticos dañin os. Su ubicación debe ser estratégica al lugar de la plantación definitiva;

b) Requisitos generales de calidad para palmas de vivero:

El productor está obligado a cumplir con las siguientes normas generales de calidad, para la venta y distribución de plantas:

1. Las plantas deben tener crecimiento normal y uniforme, sin hojas amarillentas.

2. Plantas sin hojas arrugadas.

3. Plantas sin hojas erectas.

4. Plantas con hojas con pecíolos y raquis robustos.

5. Plantas con folíolos anchos y largos.

6. Plantas con poca separación entre folíolos.

7. Plantas sin folíolos fusionados, excepto los folíolos terminales.

8. Plantas con raquis y peciólos de color verde característico.

9. Plantas sin variegaciones o con variación en el color normal de los folíolos de las hojas.

10. Plantas sin folíolos acanalados.

11. Las Plantas deben tener las hojas distribuidas en forma radial.

12. El ángulo de inserción de hojas del tercio inferior con el eje vertical debe tener aproximadamente 60 grados y de 45 grados las del tercio central.

13. El ángulo de inserción de los folíolos con el raquis de la hoja debe estar aproximadamente en ángulo cercano a 90 grados.

14. Las plantas estarán exentas de plagas y enfermedades.

15. El cuello de las plantas debe ser ancho y robusto.

16. Revisar manual (ICA-Cenipalma) sobre selección y descarte de plantas anormales en viveros.

c) El asistente técnico vinculado al vivero, para efectos de sanidad, debe llevar un libro de registro semanal de control sanitario de la explotación, en la forma y términos que señale el ICA. Este libro estará a disposición de los técnicos del ICA cada vez que lo soliciten;

d) El vivero debe llevar un libro de registro donde quede consignada la siguiente información: Origen de la semilla, nombre del comprador del material, finca, vereda y municipio de destino para siembra, tipo y cantidad de material vegetal;

e) En zonas productoras donde existan complejos virales de tipo endémico que afectan la sanidad de la palma como anillo clorótico, mancha anular (zona occidental Tumaco), los viveros deben contar con un certificado fitosanitario expedido por la entidad competente en el cual conste que el material vegetal, semilla, palmas en cualquier estado, se encuentra libre de esta virosis para la movilización dentro y entre zonas productoras.

DE LOS ASISTENTES TÉCNICOS

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ARTÍCULO 10. Los Asistentes Técnicos particulares o asociaciones y Unidades de Asistencia Técnica Agrícola tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Propenderán a que se apliquen las disposiciones establecidas en la presente resolución.

2. Supervisar los programas de plagas cuarentenarias, de acuerdo con lo que para este efecto establezca el ICA.

3. Firmar el libro de registro donde se consignen las recomendaciones técnicas que se deban hacer al vivero.

4. Responder junto con el productor inscrito por la calidad sanitaria de los materiales vegetales producidos.

REGISTRO DE DISTRIBUIDORES DE PLANTAS DE VIVERO DE PALMA DE ACEITE

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ARTÍCULO 11. Para obtener el registro de distribuidor de material de propagación de plantas de vivero de palma de aceite, el interesado debe formular una solicitud ante el Grupo Control y Erradicación de Riesgos Fitosanitarios, en la cual debe suministrar los datos y documentos siguientes:

a) Nombre del propietario del vivero o biofábrica, documento de identificación y domicilio, certificado de existencia y representación legal expedida por la respectiva Cámara de Comercio si es persona jurídica;

b) Nombre del vivero, ubicación, capacidad de almacenamiento, copia debidamente autenticada del contrato vigente de asistencia técnica con un Ingeniero Agrónomo especializado o Biólogo con especialidad en fitosanidad;

c) Informe de sanidad y funcionalidad de las instalaciones del vivero, expedido por el Ingeniero Forestal, Agrónomo o profesionales del sector agropecuario vinculados al cultivo.

PARÁGRAFO. En caso que el productor sea distribuidor, deberá avisarlo en la solicitud, a fin de diferenciar las áreas de producción y distribución.

EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE DISTRIBUIDOR DE PLANTAS
DE VIVERO DE PALMA DE ACEITE

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ARTÍCULO 12. Una vez recibida la solicitud, el ICA visitará el vivero co n el fin de constatar su sanidad y aptitud, si este cumple con los requisitos exigidos, el ICA expedirá el Registro de Distribuidor de material vegetal de plantas de vivero de palma de aceite y tendrá una vigencia indefinida a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO. El registro de distribuidor de material de propagación podrá ser cancelado en cualquier fecha por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anotadas en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se solicite alguna modificación del registro del productor, esta tendrá una tarifa equivalente al 50% del valor fijado por el ICA al momento de presentar la solicitud de modificación.

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ARTÍCULO 13. Si transcurrido un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de alguna obligación por parte del distribuidor y que no haya sido atendida por el mismo, se considera abandonada la solicitud y el ICA informará del hecho al interesado.

PARÁGRAFO. No habrá devolución de la tarifa cancelada cuando el interesado abandone el trámite de la solicitud.

OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES

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ARTÍCULO 14. Los distribuidores de material vegetal deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) El vivero de distribución debe estar localizado en un área donde no haya riesgos de contaminación a través de aguas de riego o drenajes;

b) Para el seguimiento del estado fitosanitario, las plantas deben estar agrupadas por variedad. El distribuidor debe tener estricto control fitosanitario sobre el área de plantas comerciales;

c) El distribuidor debe responder por la calidad genética y sanitaria del material vegetal objeto de distribución y tener un historial de la procedencia del material en venta, identificando totalmente la procedencia del mismo;

d) Rendir al ICA los informes técnicos de que trata el artículo 5o;

e) Permitir las visitas de control que el ICA considere conveniente.

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ARTÍCULO 15. EL ICA PRACTICARÁ VISITAS PERIÓDICAS A LOS VIVEROS, CON EL FIN DE ESTABLECER SU ESTADO FITOSANITARIO. En el caso de que un vivero o parte de él esté afectado por plagas, enfermedades y malezas que demeriten el estado sanitario del material de venta, se procederá a dictar las medidas fitosanitarias pertinentes y/o de cuarentena y/o cancelación del registro de inscripción de acuerdo con el caso.

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ARTÍCULO 16. LAS VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE SANCIONARÁN MEDIANTE RESOLUCIÓN QUE EXPEDIRÁ EL ICA. Las sanciones se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994.

PARÁGRAFO. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Na cional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 87 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.

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ARTÍCULO 17. Todas las erradicaciones de material vegetal a que haya lugar en los viveros serán por cuenta del productor y el ICA hará la respectiva visita de constatación.

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ARTÍCULO 18 La presente resolución rige noventa (90) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2005.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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