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RESOLUCION 133 DE 2002

(agosto 23)

Diario Oficial No. 44.943, de 24 de septiembre de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establece como medida preventiva sanitaria la revacunación obligatoria contra la Fiebre Aftosa en unos puertos fluviales del departamento del Meta.

El Coordinador Seccional Meta del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en la Ley 395 de 1997, los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, 3044 de 1997 y la Resolución 00001 de 1998, 01779 de 1998, 02495 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 395 del 2 de agosto de 1997, se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en Colombia;

Que mediante la Resolución 02495 del 10 de septiembre de 2001, se establecen los requisitos sanitarios para las concentraciones de animales;

Que las concentraciones de animales favorecen la difusión de enfermedades transmisibles y es deber del ICA como entidad responsable de la Sanidad Animal del país, prevenir la pre sentación de dichas enfermedades;

Que la oficina de Sanidad Animal en Puerto López, ha comprobado que las movilizaciones por vía fluvial de unos municipios de los departamentos de Casanare y Vichada, no cumplen con la reglamentación y documentación sanitaria para la movilización de los ganados, constituyéndose en riesgo zoosanitario para el departamento del Meta;

Que no existe la seguridad de que los ganados que ingresan estén vacunados contra la Fiebre Aftosa, debido a la baja infraestructura técnica y administrativa del proyecto local de erradicación de la Fiebre Aftosa en esos municipios;

Que las sabanas inundables de Arauca, Casanare y Vichada son consideradas como Ecosistemas endémicos primarios de gran riesgo para el departamento del Meta;

Que el último foco de Fiebre Aftosa que se presentó en el departamento del Meta, fue en octubre de 1998,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer como medida preventiva la revacunación obligatoria contra la Fiebre Aftosa de todos los ganados que ingresen por vía fluvial a los puertos de los municipios de Cabuyaro y Puerto López.

PARÁGRAFO. Funcionarios de Sanidad Animal del ICA supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

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ARTÍCULO 2o. Los ganaderos no quedan eximidos de presentar la guía de movilización interna y/o registro único de vacunación que acrediten la vacunación contra la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO 3o. El ICA se reserva el derecho de supervisar el estado sanitario de los animales antes de salir de la embarcación.

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ARTÍCULO 4o. Todo animal que llegue muerto o muera en dicha embarcación, será decomisado, enterrado o incinerado por cuenta del propietario, previa inspección del ICA.

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ARTÍCULO 5o. Los propietarios de las embarcaciones serán responsables bajo la supervisión oficial del ICA, de la limpieza, lavado y desinfección, antes y después del embarque.

PARÁGRAFO. Para la desinfección se deben utilizar desinfectantes de reconocido poder germicida. (p.e. yodo polivinilpirrolidona).

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ARTÍCULO 6o. Los funcionarios del ICA, que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán carácter de policía sanitaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 7o. Las violaciones a cualquiera de las normas establecidas en la presente resolución, serán sancionadas mediante resolución motivada que expedirá el ICA de acuerdo con la Resolución 02495 de 2001. Según la gravedad del hecho podrán ser aplicadas las siguientes sanciones:

a) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el momento de dictarse la respectiva resolución;

b) Decomiso y sacrificio de animales sin derecho a indemnización alguna.

PARÁGRAFO. Contra las sanciones a que se refiere el artículo anterior proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984.

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ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Villavicencio, a 23 de agosto de 2002.

El Coordinador Seccional Meta,

José Benito Herrera Rojas.

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